TA BOL-13001333301120220013601-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220013601-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
Demandante: AMSU en representación de su menor hija IAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de julio de dos mil veintid ós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación RADICADO 13001333301120220013601 ACCIONANTE AMSU en representación de su menor hija IAS
ACCIONADA
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Regional Bolívar, Ministerio de Educación Nacional, Distrito de CartagenaSecretaría de Educación Distrital de Cartagena, Colegio Beverly Hills Sede Crespo – Salud Total EPS MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Derecho al desarrollo integral de los menores
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora AMSU en representación de su menor hija IAS1, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Dirección Regional Bolívar, Ministerio de Educación Nacional, Distrito de Cartagenaimpetrada por la señora AMSU en representación de su menor hija IAS1, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Dirección Regional Bolívar, Ministerio de Educación Nacional, Distrito de CartagenaSecretaría de Educación Distrital de Cartagena, Colegio Beverly Hills Sede Crespo – Salud Total EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al desarrollo integral de los menores (la educación, tratamiento digno, derecho a la salud y debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
1 Con la finalidad de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de los menores involucrados se reemplazaran los nombres de los mismos, así como los de sus padres por las iniciales, La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. 2 Folio 5 y 6 del Archivo 01, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
Demandante: AMSU en representación de su menor hija IAS
Código: FCA - 008
Demandante: AMSU en representación de su menor hija IAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
La parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su menor hija IAS, y en ese orden, pide lo siguiente:
- Al BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL BOLÍVAR, actúe de conformidad, no solo con la protección de SM, sino de IAS y los demás niños que estudian en el segundo año electivo del Colegio Beverly Hills Sede Crespo. - A la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para que, como ente territorial, asuma la orientación administrativa de dar las ordenes e instrucciones pedagógicas, que protejan al niño SM, a su hija IAS y a los demás niños y niñas que estudian en el salón del segundo año del colegio. - Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que asuma la orientación de supervisión y control de las políticas educativas en el ente territorial, impartiéndole al ente territorial, las metodologías de protección del niño, de ser especial, dependiendo del diagnóstico, que debe suministrar la EPS. - A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, asuma la ruta de protección no solo de SM, sino de su hija, para que no se le vuelva a intimidar sexualmente y a trastocarla en el desarrollo
que debe suministrar la EPS. - A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, asuma la ruta de protección no solo de SM, sino de su hija, para que no se le vuelva a intimidar sexualmente y a trastocarla en el desarrollo pedagógico de su aprendizaje. - Al COLEGIO BEVERLY HILLS (Ubicado en la Sede Crespo), para que asuma la ruta correspondiente a desarrollar estos casos por disposición legal. - A la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD DESCONOCIDA, que piden sea vinculada al presente proceso de tutela, una vez el COLEGIO BEVERLY HILLS (Ubicado en la Sede Crespo), se vea forzado a informar cuál es la EPS, para que sea vinculada en este trámite por el Juez de tutela, se le ordene entregar el diagnóstico y suministrar un profesional de la salud que atienda las patologías que permanentemente presenta el niño SM, para evitar interrupciones en clases y mejore su socialización y aprendizaje humano.
3.2. Hechos.3
Expone la accionante que al iniciar el año escolar su hija IAS de 7 años, comenzó todos los días a contar en la casa, sobre un compañero nuevo que, al parecer, para los niños, está enfermo, por los sonidos que produce todos los días, la forma como grita a los demás compañeros, como brinca, se tira al piso, se golpea la cabeza y como se vomita y lo ayudan a limpiar, incluyendo cuando hace alguna necesidad biológica. En estas condiciones, la niña cuenta que son interrumpidos permanentemente en
se tira al piso, se golpea la cabeza y como se vomita y lo ayudan a limpiar, incluyendo cuando hace alguna necesidad biológica. En estas condiciones, la niña cuenta que son interrumpidos permanentemente en
3 Folios 2-5 del Archivo 01, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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clase. Del mismo modo se afirma que, desde hace más de dos meses, la niña ha estado llorando, porque el niño SM, ya no solo hace lo anteriormente descrito, sino que, le toca sus partes íntimas y la se siente intimidada y acosada sexualmente.
Manifiesta que, al comunicarle la situación al plantel educativo, encuentra que la sede del barrio Crespo, Colegio Beverly Hills, no cuenta con el Rector del Colegio, por afectaciones de salud y quien atiende es la profesora Carolina y la Psicóloga Yeimi. Adicionalmente manifiesta que La profesora Carolina, informó que los padres del menor SM, no han llevado el diagnostico al colegio, que se les ha solicitado en varias ocasiones, para proceder a establecer las pautas de desarrollo cognitivo, dentro del plantel educativo.
Sostiene que por ser recurrente el acoso sexual del niño SM a su hija IAS, el
proceder a establecer las pautas de desarrollo cognitivo, dentro del plantel educativo.
Sostiene que por ser recurrente el acoso sexual del niño SM a su hija IAS, el caso está en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 17 de marzo del 2022 y se hizo un anexo el jueves 5 de mayo de l 2022, siendo la servidora pública asignada Neyse Jiménez; del mismo modo, la Secretaría de Educación, a inicios del mes de mayo del 2022 se enteró de la situación, y el Ministerio de Educación, quien, frente a este caso, no ha manifestado nada.
Que el Colegio Beverly Hills, aduce que para el ingreso al año lectivo 2022, los padres del niño SM nunca manifestaron que tenía problemas de salud física o mental, que pudiese eventualmente significar un esquema de protección para su normal desarrollo y convivencia.
Alega también la parte actora, que su hija, hace más de dos meses, viene interrumpiendo sus estudios, por evitar que asista a clase, para que SM, no la siga tocando en sus partes íntimas.
Relata que el día 17 de marzo del 2022, la llamaron de su casa para informarle que IAS, había llegado muy molesta y a la vez triste, y se había acostado sin querer hablar con alguien, veían a la niña rara. Al llegar y abordar a la niña, inmediatamente se puso a llorar y contó que el niño SM, la había apretado fuertemente con la mano sus partes íntimas y que el día anterior lo había hecho en presencia de sus compañeros y de la profesora. Y que aun habiéndolo comentado ella en el colegio, no se tomó ninguna
la había apretado fuertemente con la mano sus partes íntimas y que el día anterior lo había hecho en presencia de sus compañeros y de la profesora. Y que aun habiéndolo comentado ella en el colegio, no se tomó ninguna medida ni les informaron, simplemente llamaron los padres del niño para que se lo llevaran.
En vista de lo ocurrido y al generar presión en la institución para obtener información o se tomara alguna medida para contrarrestar estos hechos,Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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hacia las 5 de la tarde del 17 de marzo, recibió una llamada de la psicóloga Jeimy, manifestando que sentía lo sucedido, se tomarían cartas en el asunto y le irían informando. Se solicitó una reunión con las directivas del colegio y todos los padres de familia, en la cual les dijeron que el diagnóstico del niño era 'tímpano perforado' nada relacionado con la situación que se presentaba con IAS y los demás niños. También se enteraron que el menor agresor no presentaba ninguna persona o acompañamiento en el aula de clase y que su entrevista de admisión fue virtual por la cual no había un conocimiento claro de su diagnóstico.
A pesar de los compromisos por parte de la institución educativa, el jueves
acompañamiento en el aula de clase y que su entrevista de admisión fue virtual por la cual no había un conocimiento claro de su diagnóstico.
A pesar de los compromisos por parte de la institución educativa, el jueves 5 de mayo del 2022, la situación con los menores se volvió a presentar (SM volvió a tocar en sus partes íntimas a IAS) por lo que nuevamente acuden al colegio, donde les dicen que ese mismo día tenían una reunión con los padres del niño y darían una solución definitiva. Aclara que, durante todo este proceso IAS, no ha tenido ningún tipo de restitución de derechos, ni ningún tipo de acompañamiento que la ayude a sobrellevar la situación, no han recibido una llamada de los padres del niño para saber cómo está la menor, u ofreciendo alguna solución, a pesar de las continuas faltas de respeto.
Posteriormente, el día 9 de mayo, los llaman del colegio, la misma profesora Carolina, para decirles nuevamente que no había un diagnóstico, que habían vuelto a solicitar la sombra para el niño, y que mandara a la menor a las clases, y que se responsabilizaban de su seguridad.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 174 del 12 de mayo de 20224, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción.
La A quo dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 5; providencia notificada el 31 de mayo de 2022.
notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción.
La A quo dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 5; providencia notificada el 31 de mayo de 2022.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 03 de junio de 2022 6, únicamente por la EPS Famisanar S.A.S., dentro del
4 Archivo 03, PrimeraInstancia. 5 Archivo 31, PrimeraInstancia. 6 Archivo Impugnaciondetutela-Famisanar3dejuniode2022, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 7; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
3.4.1. Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital8:
Informa que en cumplimiento de las órdenes impartidas solicitaron una visita al establecimiento educativo Beverly Hills - Sede Crespo, para cumplir con sus funciones de inspección y vigilancia, por lo que los psicólogos se
Informa que en cumplimiento de las órdenes impartidas solicitaron una visita al establecimiento educativo Beverly Hills - Sede Crespo, para cumplir con sus funciones de inspección y vigilancia, por lo que los psicólogos se desplazaron hasta el plantel educativo en las horas de la mañana y solo encontraron a la administradora del colegio.
Señala que, en vista de lo sucedido, manifestaron en el establecimiento que regresarían a la Institución a las 2 de la tarde del mismo día para lo pertinente.
3.4.2. Salud Total EPS-S S.A.9
La accionada explica que al momento de requerir a la entidad no le fueron proporcionados datos precisos sobre la identificación del menor SM, por lo tanto, no pueden validar la afiliación del menor a la entidad.
En ese orden de ideas, solicitan sean proporcionados los datos para verificar si el menor se encuentra vinculado a la entidad. Adicionalmente, manifiestan que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitan se desvincule a Salud Total EPS-S S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela respecto de Salud Total EPS ya que se demostró que en ningún momento fueron vulnerados derechos fundamentales de la parte actora y adicionalmente solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que se ha comprobado que Salud Total EPS-S S.A. no es llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
3.4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.10
7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el
a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
3.4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.10
7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad púb lica o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Archivo 12, PrimeraInstancia. 9 Archivo 12, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Confirma esta entidad que el día 28 de marzo ingresó una petición de la señora AMSU manifestando la situación mencionada en los hechos de la tutela, por lo que dándole aplicación al debido proceso se ordenó la verificación de derechos de IAS para establecer la situación, motivo por el que intentaron comunicarse con la familia y no pudo ser posible ya que manifestó se encontraba por fuera de la ciudad y que adicionalmente, ella se encontraba cuidando de su hija y que había puesto en conocimiento de la situación a la Secretaria de Educación.
El día 9 de mayo la señora AMSU manifestó que la situación era persistente
manifestó se encontraba por fuera de la ciudad y que adicionalmente, ella se encontraba cuidando de su hija y que había puesto en conocimiento de la situación a la Secretaria de Educación.
El día 9 de mayo la señora AMSU manifestó que la situación era persistente por lo que se fijó como fecha el día 13 de mayo para verificación de sus derechos y valoración, adicionalmente oficiaron al colegio Beverly Hills para que suministrara datos de los representantes legales del menor SM para verificar las garantías de sus derechos pero al llegar del colegio los padres del menor SM se encontraban en las instalaciones del ICBF poniendo en conocimiento la presunta vulneración de los derechos del menor ya que en el grupo de padres de familia estaban exponiendo lo sucedido con comentarios denigrantes. Frente a esta situación se explicó a los padres cual era el procedimiento a seguir.
Esta entidad ordenó verificar las garantías de derechos de los niños IA y SM, constatando desde el área de trabajo social, psicología y valoración por áreas como la emocionalafectiva, cognitiva, del lenguaje, nutrición… entre otras, anotando los resultados observados respecto a cada menor.
Finalmente, manifiestan que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha atendido la intervención solicitada y realizado la verificación de derechos de cada menor haciendo recomendaciones del caso y oficiando a las entidades correspondientes.
3.4.4. Ministerio de Educación.11
Consideran que en el presente caso debe ser declarada en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las funciones que tiene por norma el Ministerio de Educación Nacional son las relacionadas con la adopción de políticas, planes y proyectos relacionados con la educación en Colombia, con el fin de mejorar el
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las funciones que tiene por norma el Ministerio de Educación Nacional son las relacionadas con la adopción de políticas, planes y proyectos relacionados con la educación en Colombia, con el fin de mejorar el acceso a jóvenes a este nivel educativo.
10 Archivo 20, PrimeraInstancia 11 Archivo 21, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Por lo tanto, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán de hacer efectivas las actuaciones administrativas haciendo precisión de que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es Superior Jerárquico de las Secretarías de Educación.
Solicita en consecuencia, que se vincule al ente territorial y se desvincule al Ministerio de Educación Nacional como parte accionada.
3.4.5. Corporación Beverly Hills.12
La institución educativa se refiere inicialmente a la vinculación de los menores, manifestando que el menor SM es un estudiante nuevo en el plantel educativo y que para su ingreso los padres manifestaron que el niño presentaba complicaciones médicas, por lo que debió ser sometido a
menores, manifestando que el menor SM es un estudiante nuevo en el plantel educativo y que para su ingreso los padres manifestaron que el niño presentaba complicaciones médicas, por lo que debió ser sometido a una intervención en la que removieron un riñón, del mismo modo, sostienen los padres que tiene un tímpano perforado por lo que es sensible a los sonidos, pese a estas circunstancias el menor fue admitido.
Dentro del mismo informe expresan que al notar conductas disruptivas en el salón de clases solicitaron a los acudientes del menor su valoración psicológica, pero esta no fue allegada por los familiares, quienes manifiestan que, ante la situación, pusieron en marcha un plan individual de apoyo y ajustes razonables donde se consignó además que durante el proceso escolar se evidenciaba que el niño requería de apoyo individual y constante respecto a la socialización dentro del aula.
La institución expresa que se realizó una reunión de padres de familia con todos los padres del segundo grado donde quedó establecido como compromiso la asignación de una asistente a SM dentro del aula hasta que este acompañamiento se diera por parte de la respectiva EPS y también la instalación de una cámara de seguridad en el aula de clases.
Finalmente, se opone a las pretensiones teniendo en cuenta que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitan se declare improcedente, teniendo en cuenta que, en su criterio carece de objeto respecto de las pretensiones formuladas, porque se ha superado el hecho que supuestamente la fundamenta.
3.5. La sentencia de primera instancia.13
teniendo en cuenta que, en su criterio carece de objeto respecto de las pretensiones formuladas, porque se ha superado el hecho que supuestamente la fundamenta.
3.5. La sentencia de primera instancia.13
12 Archivo 27, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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El Juzgado Décimo Primero (11 ) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al desarrollo integral de los menores IAS y SM, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al ICBF que disponga de asesoría y asistencia a las familias para la superación de las afectaciones anotadas en las valoraciones q ue encontró en los menores. De no encontrar colaboración para la ejecución de la s acciones necesarias en los cuidadores de los menores se insta a la apertura de procedimientos administrativos de restablecimientos de derecho con las sanciones del caso. A efectos de verificar el cumplimiento de la orden deberán remitirse informes bimensuales en los cuales pueda constatarse el estado de avance del proceso.
procedimientos administrativos de restablecimientos de derecho con las sanciones del caso. A efectos de verificar el cumplimiento de la orden deberán remitirse informes bimensuales en los cuales pueda constatarse el estado de avance del proceso.
TERCERO: ORDENAR A las EPS Salud Total y Famisanar dar cumplimiento a lo s requerimientos efectuados por el ICBF en el sentido de favorecer un acompañamiento psicológico para la menor IAS y en el esclarecimiento del diagnóstico y acompañamiento del proceso formativo del menor SM para lo cual se otorga el término de quince (15) días Es necesario que estás instituciones en lacen e informen sus acciones al proceso de asistencia adelantado por el ICBF.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaria de Educación Distrital y al Colegio B everly Hills sede crespo, la revisión de sus protocolos para atención de víctimas de viol encia sexual y en general la aplicación de las herramientas para el desarrollo de la Ley 1620 de 2013 haciendo énfasis en la inclusión del enfoque de género. Así mismo se ordena la realización de jornadas de sensibilización y capacitación a los docentes y administrativos del colegio en temas de enfoque de género y de la aplicaci ón del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejerci cio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. (ley 1620 de 2013) Para estas acciones se concederá un plazo de tres (03) meses al cabo del cual deberá informarse al Despacho el resultado de las acciones y acreditar la realización de las acciones anotadas .
QUINTO: ORDENAR al Colegio Beverly Hills sede crespo la realización de jornadas
plazo de tres (03) meses al cabo del cual deberá informarse al Despacho el resultado de las acciones y acreditar la realización de las acciones anotadas .
QUINTO: ORDENAR al Colegio Beverly Hills sede crespo la realización de jornadas formativas y de piezas comunicacionales que recuerden a los padres de famili a la importancia de la divulgación de contenidos sobre los menores de edad en redes sociales y los posibles efectos adversos que esto puede generar. Para estas acciones se concederá un plazo de tres (03) meses al cabo del cual deberá informarse al Despacho el resultado de las acciones y acreditar la realización de las acciones anotadas.
(…)”
La A quo consideró que los derechos, tanto de la menor IAS como del menor SM, han sido vulnerados en cuanto han sido expuestos a situaciones emocionales negativas que limitan su calidad de vida.
13 Archivo 18, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Si bien, se tomaron acciones para abordar el conflicto, no existe una sensibilización para con los mismos y en la aplicación de dichas acciones se presentaron improvisaciones y deficiencias que perjudican el propósito final de estas herramientas. Una de estas deficiencias se configura en el trato diferencial que recibieron los menores respecto de la situación.
sensibilización para con los mismos y en la aplicación de dichas acciones se presentaron improvisaciones y deficiencias que perjudican el propósito final de estas herramientas. Una de estas deficiencias se configura en el trato diferencial que recibieron los menores respecto de la situación.
Respecto al menor SM, si bien la institución ha intentado establecer planes, la implementación de los mismos se ve truncada ante la falta de acceso a un diagnóstico médico por parte de los padres, dificultando las mejoras que pretenden hacerse valer en cuanto a estos menores. Por tal motivo la juez en primera instancia considera que la institución educativa a la que pertenecen estos menores no ha tenido la oportunidad de ejecutar plenamente el plan creado para sobrellevar esta situación con estos menores.
No fue sino mediante el informe rendido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor SM que se pudo conocer las altas capacidades cognitivas del menor y demás condiciones, las cuales, aunque deben tenerse en cuenta no pueden aislarse de los demás elementos que inciden en su conducta.
La Constitución Política de Colombia obliga a darle prelación a los niños, niñas y adolescentes, por lo cual la A quo considera que se deberán tutelar los derechos fundamentales al desarrollo integral de los menores IAS y SM ya que las vulneraciones mencionadas inciden directamente en el desarrollo de diversos aspectos de su vida.
3.6. La Impugnación.14
EPS Famisanar S.A.S., presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Décimo Primero (11 ) Administrativo del Circuito de Cartagena, e indica que dicha impugnación va encaminada a un pronunciamiento en el cual sea revocado el fallo de primera instancia de la tutela de referencia.
Juzgado Décimo Primero (11 ) Administrativo del Circuito de Cartagena, e indica que dicha impugnación va encaminada a un pronunciamiento en el cual sea revocado el fallo de primera instancia de la tutela de referencia.
Lo anterior, con fundamento en que se configuró una indebida notificación y violación al debido proceso y derecho a la defensa , toda vez que las actuaciones judiciales que se surtieron dentro del trámite de tutela no le fueron notificadas en debida forma.
14 Archivo 35, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
De conformidad con lo anterior, sostiene que una vez la entidad fue notificada de la providencia de fecha 27 de mayo de 2022, procedió a solicitar al Juzgado y de manera urgente, la constancia y soporte de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia dirigido a la EPS Famisanar S.A.S.
Sin una respuesta por parte de la A quo donde se pueda constatar que Famisanar EPS S.A.S., fue ra notificada por el Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Cartagena, o en su defecto, a qué correo le notificaron, y si los
Sin una respuesta por parte de la A quo donde se pueda constatar que Famisanar EPS S.A.S., fue ra notificada por el Juzgado 11 Administrativo de l Circuito de Cartagena, o en su defecto, a qué correo le notificaron, y si los mismos verificaron que el correo al que notificaron corresponda al que figura en el certificado de existencia y representación legal de la Entidad Promotora de Salud; se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la recurrente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado, en contraste con los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, su contestación, y los argumentos de impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar, si la falta de vinculación al trámite de primera instancia de la EPS Famisanar SAS, atenta contra sus derechos de defensa y al debido proceso de manera relevante, hasta el punto de sustentar la anulación de la sentencia impugnada y el
vinculación al trámite de primera instancia de la EPS Famisanar SAS, atenta contra sus derechos de defensa y al debido proceso de manera relevante, hasta el punto de sustentar la anulación de la sentencia impugnada y el trámite surtido en primera instancia, o, por el contrario, amerita ser confirmado el fallo revisado.
5.3. TESISRadicado: 13001-33-33-011-2022-00136-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La Sa
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