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TA BOL-13001333301120220014701-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220014701-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-011-2022-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2022-00147-01

DEMANDANTE ELKIN DAVID MORA ALONSO

DEMANDADO

ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA

- BOLIVAR Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CNSCMAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A

CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Elkin David Mora Alonso, quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) 2, proferida por el Juzgado

resolver la impugnación presentada por el señor Elkin David Mora Alonso, quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) 2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió negar el amparo de tutela deprecado.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos3

El accionante recurre al ejercicio de la acción constitucional de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos y funciones públicas, que estima vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital – Primera Instancia, 09Sentencia - tutela (1). 3 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA (1) – Folios 7-9.13001-33-33-011-2022-00147-01

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Kostka – Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en razón a los hechos que a continuación se sintetizan:

(i) La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 20181000006396 del 16 de octubre de 2018, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente 24 empleos, con 28 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka - Bolívar, en el proceso de Selección No. 763 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.

(ii) En virtud de dicho proceso de selección, el día 28 de Julio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7791, en la que el señor Elkin David Mora Alonso ocupó el primer lugar para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 73388, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de l a Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar. Posteriormente, el día 20 de agosto de 2020, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue publicada la firmeza de la referida lista de elegibles.

(iii) De conformidad con el artículo 5° de la Resolución No. 7791, la Alcaldía de

Comisión Nacional del Servicio Civil fue publicada la firmeza de la referida lista de elegibles.

(iii) De conformidad con el artículo 5° de la Resolución No. 7791, la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar tenía el día 11 de septiembre de 2020 como fecha límite para notificar al señor Mora Alonso la resolución de nombramiento; por lo que, vencido este término, el día 15 de septiembre del 2020, el hoy accionante envió correo electrónico a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka - Bolívar manifestando que a la fecha no había sido notificado de la resolución de su nombramiento y que, en consecuencia, se procediera con dicho trámite.

(iv) A raíz su solicitud, el día 18 de septiembre del 2020, el señor Elkin David Mora Alonso recibe una llamada por parte de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de San Estanislao de Kotska – Bolívar, en la que se comunica que habían tenido inconvenientes c on el nombramiento, toda vez que la persona que ocupa el cargo donde este ha de posesionarse se encuentra en etapa pre pensional.

(v) El día 05 de octubre del año 2020, el actor envía un segundo correo a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar comunicándole que figurar en el primer lugar de la lista de elegibles configura un auténtico derecho adquirido y que, si bien la persona que se encontraba en el cargo donde debía ser nombrado y posesionado se encontraba en etapa pre pensional, tendría esta entidad territorial la obligación de reubicarla, sin el detrimento de sus derechos13001-33-33-011-2022-00147-01

nombrado y posesionado se encontraba en etapa pre pensional, tendría esta entidad territorial la obligación de reubicarla, sin el detrimento de sus derechos13001-33-33-011-2022-00147-01

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fundamentales, por lo que en consecuencia, nuevamente solicitó ser notificado de la Resolución de su nombramiento.

(vi) El día 06 de octubre de 2020, estuv o en las instalaciones de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka - Bolívar, con el objetivo de consultar sobre el nombramiento, para lo cual fue atendido por el señor Alcalde y la Primera Dama, quienes me manifestaron que hablarían con los funcionarios pertinentes para darle celeridad al proceso.

(vii) El día 21 de octubre de 2020, recibió vía correo electrónico comunicación enviada por parte de Talento Humano de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka, informándole que se había solicitado concepto jurídico a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de establecer el procedimiento a seguir, por cuanto el cargo se encontraba ocupado por una persona que tenía la calidad de prepensionado.

(viii) El día 30 de noviembre de 2020, el señor Elkin D avid Mora Alonso envió correo electrónico a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar, solicitando

calidad de prepensionado.

(viii) El día 30 de noviembre de 2020, el señor Elkin D avid Mora Alonso envió correo electrónico a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar, solicitando celeridad en la notificación del nombramiento, para el cual la entidad da respuesta adjuntando PDF correspondiente al concepto jurídico dado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(ix) El día 14 de diciembre de 2020, el señor Elkin David Mora Alonso nuevamente envía misiva a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar solicitando que indicaran la fecha en que se proyectaría la resolución de su nombramiento y, por tercera vez , ser notificado de esta. Así, en esa misma fecha obtiene respuesta por parte de Talento Humano de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka, informándole que el Área de Presupuesto se encontraba realizando los ajustes para el nombramiento.

(x) El día 20 de enero de 2021, el accionante sostuvo una reunión presencial con el Alcalde de San Estanislao, el funcionario de P.U. Talento Humano de la alcaldía y un Asesor de Despacho, en la que le fue propuesto un término de espera de 6 meses para que la entidad territorial resolviera el asunto relacionado con la persona que estaba ocupando el cargo en provisionalidad.

(xi) Concluido el término acordado, el día 13 de julio del 2021, el señor Mora Alonso envió correo a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar solicitando información sobre los documentos necesarios para proceder con el

(xi) Concluido el término acordado, el día 13 de julio del 2021, el señor Mora Alonso envió correo a la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar solicitando información sobre los documentos necesarios para proceder con el nombramiento. En respuesta a lo anterior, el día El 20 de julio del 2021, por parte13001-33-33-011-2022-00147-01

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de la Oficina de Talento Humano se responde afirmando que se efectuaría reunión con los funcionarios correspondientes para hacer el nombramiento.

(xii) En vista de que no se procedía con la notificación del nombramiento, el martes 21 de septiembre del 2021, el actor nuevamente se dirigió a la Alcaldía de San Es tanislao de Kostka – Bolívar y se reúne con varios funcionarios, entre ellos el P.U. Talento Humano, quienes le comentaron que aún presentaban dificultades para proceder con su nombramiento y le solicita ron 2 semanas para resolver el asunto.

(xiii) Ha pas ado más de un año desde que la lista de elegibles en comento adquirió firmeza y a la fecha la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar no ha notificado al señor Mora Alonso la Resolución de su nombramiento.

adquirió firmeza y a la fecha la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar no ha notificado al señor Mora Alonso la Resolución de su nombramiento.

(xiv) Por causa de la presunta negativa, omisión y la negligencia de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka – Bolívar respecto a la notificación de la resolución su nombramiento, se ha generado en el accionante una incertidumbre, actualmente este se encuentra desempleado, sin ingresos, atravesan do una situación económica precaria y sin la posibilidad de acceder a un mínimo vital, no estando en la obligación de sopórtalo.

3.1.2. Pretensiones4

Con base en los hechos esbozados el escrito de demanda, el actor solicita lo siguiente:

“1. Sírvase tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, así como a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA,

BUENA FE y SEGURIDAD JURÍDICA.

2. Que, en consecuencia, se ordene a la accionada ALCALDÍA DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR) que un término de 24 horas me notifique de la Resolución de nombramiento en el denominado cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código

OPEC No. 73388, del Siste ma General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka (Bolívar), ofertado con el Proceso de Selección No. 763 de 2018 – Convocatoria

OPEC No. 73388, del Siste ma General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka (Bolívar), ofertado con el Proceso de Selección No. 763 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte. En el que ocupé el primer lugar, Tal como se evidenci a

4 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA (1) – Folio 10.13001-33-33-011-2022-00147-01

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en la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN № 7791 DE 2020 2807-2020.”

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-5

La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCrindió informe con base en el cual se opone a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:

En primera medida, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo que en la presente acción no se perciben las circunstancias que l o configuran y la parte accionante tampoco logra probarlo.

Frente al caso en concreto, expone el estado del proceso de selección mencionando las actuaciones que han debido surtirse de conformidad a las

no se perciben las circunstancias que l o configuran y la parte accionante tampoco logra probarlo.

Frente al caso en concreto, expone el estado del proceso de selección mencionando las actuaciones que han debido surtirse de conformidad a las reglas del concurso, entre las que se encuentran (i) la expedición de la Resolución No. 20202210077915 de 28 de julio de 2020, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para la OPEC No. 73388, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que fue publicada el 10 de agosto de 2020 y adquirió firmeza desde el 19 de agosto de 2020, y (ii) la comunicación de esta firmeza de la lista de elegibles al Alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka, realizada por la CNSC. En esos términos, precisa que el nominador, dentro de los diez 10 días hábiles siguientes al envió de dicha comunicación, debía realizar en estricto orden de mérito, el correspondiente nombramiento en período de prueba en el respectivo empleo.

Adicionalmente, asevera que no se avizora vulneración alguna de su parte como quiera que el señor Mora Alonso aprobó y superó cada una de las etapas del Proceso de Selección y se encuentra en un lugar meritorio dentro de la lista de elegibles conformada para el empleo No. 73388, la cual cobró firmeza y fue comunicada a la entidad terri torial; sin embargo, considera que no se podría decir lo mismo frente a la entidad nominadora y manifiesta que esta debe garantizarle al aspirante el derecho a ser nombrado en el empleo al cual concursó, con el fin de no continuar vulnerando el derecho fundamental al

decir lo mismo frente a la entidad nominadora y manifiesta que esta debe garantizarle al aspirante el derecho a ser nombrado en el empleo al cual concursó, con el fin de no continuar vulnerando el derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa por meritocracia.

5 Expediente Digital – Primera Instancia - 05Respuesta CNSC - Mayo 27 de 2022, RESPUESTA DE ACCIÓN DE TUTELA

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Así mismo, advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka también lo es que esta Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos; siendo realmente el representante legal de la entidad nominadora en quien recae la obligación del nombramiento y posesión de los elegibles.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de la Comisión Nacional del

elegibles.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o, en su defecto, se declare la falta de legitimación en la c ausa por pasiva respecto de la Comisión Nacional del Servicio civil.

3.2.2. Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka6

La Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, de la siguiente manera:

Evidencia que el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 1, fue ofertado con el código OPEC 73338, mediante la convocatoria 763 de 2018.

No obstante, expone que existe una acción de tutela para la cual fue proferido fallo del año 2008, en el que se resolvió amparar en favor de la funcionaria María Del Carmen Herrera Rodríguez el derecho fundamental al trabajo, la seguridad social, a la vida, a la salud y sustento mínimo vital, asimismo, se ordenó dejar sin efectos el Decreto 091 de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora María Herrera, y realizar las apropiaciones presupuestales a fin de mantenerla en su cargo o en otro similar que pueda desempeñar de acuerdo a la enfermedad que padece y hasta tanto tenga en su oportunidad pensión de invalidez no profesional.

Así, en cumplimiento del fallo tutelar, señala haber dispuesto mediante el Decreto 128 del 04 de noviembre de 2008, la creación del cargo Profesional

de invalidez no profesional.

Así, en cumplimiento del fallo tutelar, señala haber dispuesto mediante el Decreto 128 del 04 de noviembre de 2008, la creación del cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 1. Una vez creado, a través del Decreto 130 del

6 Expediente Digital – Primera Instancia - 06Respuesta San Estanislao 27 de mayo de 2022, CONTESTACION TUTELA

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06 de noviembre de la misma anualidad, se realizó nombramiento en provisionalidad a la señora María Herrera.

En tales términos, aclara que el cargo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 1 , se encontraba creado desde el año 2008, con unas funciones diferentes al que se ofertó en la Convocatoria 763 de 2018. Es decir, el cargo a proveer por el accionante coincide con el nombre, código y grado, pero al revisar las funciones y perfiles son dif erentes con el que ocupa en este momento la señora Herrera Rodríguez, quien es sujeta de protección especial constitucional, es cabeza de hogar y prepensionada, a quien deben garantizárseles sus derechos amparados del mismo modo que al accionante,

momento la señora Herrera Rodríguez, quien es sujeta de protección especial constitucional, es cabeza de hogar y prepensionada, a quien deben garantizárseles sus derechos amparados del mismo modo que al accionante, lo cual ha generado una confusión e impotencia al interior de la administración, más aún cuando en la planta de personal no existe otro cargo donde pueda ser trasladada la funcionaria.

En consecuencia, solicit a declarar improcedente el recurso impetrado y las pretensiones del accionante, a las cuales se opone alegando que no existe un nexo de causalidad entre el cargo creado y el ofertado, la carencia de objeto y, en consecuencia, el archivo del trámite de amparo de derechos, por considerar que no se le puede endilgar responsabilidad alguna.

3.2.3. María del Carmen Herrera Rodríguez, en calidad de tercera interesada.

La tercera interesada María del Carmen Herrera Rodríguez no rindió informe sobre los hechos que le interesan de la presente acción de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

A través de sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)8, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no conceder el amparo deprecado por el señor Elkin David; t ras efectuar una ponderación entre los derechos del accionante, quien mediante concurso de méritos ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 , Grado 1 , y los de la persona que actualmente ocu pa e se mismo cargo, la señora María del Carmen Herrera

méritos ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 , Grado 1 , y los de la persona que actualmente ocu pa e se mismo cargo, la señora María del Carmen Herrera

7 “PRIMERO: No Conceder la acción de tutela presentada por el señor Elkin David Mora Alonso contra el Municipio de San Estanislao de Kostka y la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo expu esto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su revisión.” 8 Expediente Digital – Primera Instancia, 09Sentencia - tutela (1).13001-33-33-011-2022-00147-01

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Rodríguez, quien es sujeto de especial protección constitucional . Como fundamentos de su decisión, el a quo sostuvo que:

“al hacer un análisis de los derechos fundamentales de cada uno de los extremos de la presente acción, se tiene que si bien ambos generan una protección especial por parte de las autoridades judiciales y administrativas, no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad de la señora María del Carmen Herrera Rodríguez, qui en en 2008 fue amparada por una sentencia que tuteló los derechos fundamentales al

protección especial por parte de las autoridades judiciales y administrativas, no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad de la señora María del Carmen Herrera Rodríguez, qui en en 2008 fue amparada por una sentencia que tuteló los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida, salud y sustento mínimo de la señora y ordenado su reintegro a un cargo que fue creado especialmente para cumplimiento de esa tutela, por es tar padeciendo una enfermedad catastrófica y que amplió su protección hasta tanto obtuviera una pensión de invalidez, todo lo anterior en razón al principio de solidaridad con los conciudadanos.

El anterior escenario genera que este Juzgado no pueda acced er a la protección de derechos invocados por el accionante, pues no se puede desconocer lo que en sede de tutela ya había sido reconocido a la señora María del Carmen Herrera Rodríguez, al ser un sujeto de especial protección constitucional, máxime si se c onsidera la imposibilidad de ordenar su reubicación a un cargo de igual o similares funciones, cuando en el informe de tutela rendido por la entidad accionada se deja claro que dicho cargo no existe en su planta de personal en estos momentos, con lo cual la única solución para lograr el nombramiento del señor Elkin Mora sería ordenando la declaratoria de insubsistencia de quien actualmente ocupa el cargo, que como se dijo en renglones arriba goza de especial protección y fue amparada por fallo de tutela pro ferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 20 de octubre de 2008, como obra en las pruebas anexadas por el Municipio de San Estanislao de Kostka en su contestación”

segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 20 de octubre de 2008, como obra en las pruebas anexadas por el Municipio de San Estanislao de Kostka en su contestación”

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.9

El día nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) la parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, a través del cual pretende que se revoque la decisión proferida y sean tutelados sus derechos fundamentales; de conformidad con los siguientes argumentos:

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Manifiesta que la decisión adoptada se encuentra alejada de los criterios constitucionales y jurisprudenciales, de los que se extrae la prioridad al mérito y la estabilidad laboral relativa de los empleados públicos nombrados en provisionalidad, para quienes aún en estado de debilidad su derecho cede frente a aquel que tienen quienes participan en un concurso , y desconoce directamente sus garantías y derechos fundamentales.

En el mismo sentido, pone en consideración el pronunciamiento que respecto a su caso fue efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del

frente a aquel que tienen quienes participan en un concurso , y desconoce directamente sus garantías y derechos fundamentales.

En el mismo sentido, pone en consideración el pronunciamiento que respecto a su caso fue efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del concepto 20202020804371, de fecha 20 de octubre de 2020, remitido a la oficina de Talento Humano de la entidad accionada.

De lo anterior colige que a pesar del estado de salud de la señora María del Carmen Herrera Rodríguez, su eventual desvinculación es razonable, no es discriminatoria y atiende a criterios objetivos, a lo que adiciona el hecho de que no hay claridad frente a la pensión de invalidez de la señora Herrera luego de transcurrido 14 años después de haber sido reintegrada con ocasión a orden judicial que tuteló sus derechos fundamentales.

De otra parte , cuestiona que la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka, conociendo desde el año 2008 la situación de vulnerabilidad de la señora María del Carmen Herrera Rodríguez, acudiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que esta convocara a concurso público de méritos dentro del cual se encontraba el c argo que esta servidora pública ocupa, es decir, que el ente territorial accionado fuese quien propició que el cargo en disputa se ofertara y sometiera concurso de mérito.

Así mismo, alega que la sentencia impugnada omitió tener en cuenta que la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka actuó de mala fe, toda vez que, con su negligencia y omisión le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha efectuado su nombramiento no obstante

Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka actuó de mala fe, toda vez que, con su negligencia y omisión le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha efectuado su nombramiento no obstante haber ocupado el primer lugar para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 73388.

Finalmente señala que la decisión impugnada lo deja en una situación de indefensión ya qu e, a pesar de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, le cercena la oportunidad de acceder al empleo público pues no me brinda ninguna opción y , en su lugar , le da vocación de permanencia a una empleada que lleva más de 14 años buscando una pensión de invalidez cuya fecha de reconocimiento es incierta.13001-33-33-011-2022-00147-01

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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha (09) de junio de Dos Mil Veintidós (2022) 10, el a quo concedió la impugnación presentada po r la aparte accionante, el señor Elkin David Mora Alonso.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de reparto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)11.

David Mora Alonso.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de reparto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:

¿Las accionadas Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCvulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos y funciones públicas del señor Elkin David Mora Alonso,

10 Expediente Digital – Primera Instancia, 14 Auto Concede impugnación. 11 Expediente Digital – Segunda Instancia, 01ActaReparto.13001-33-33-011-2022-00147-01

10 Expediente Digital – Primera Instancia, 14 Auto Concede impugnación. 11 Expediente Digital – Segunda Instancia, 01ActaReparto.13001-33-33-011-2022-00147-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 002

al no haberse efectuado su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual aspiró dentro del concurso de méritos , realizado mediante el Proceso de Selección No. 763 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, y en el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, en segundo lugar, (ii) la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos , (iii) los derechos constitucionales fundamentales de las personas seleccionadas en los concursos de méritos desarrollados por las entidades estatales, (iv) la e stabilidad laboral de prepensionados nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa , (v) reestructuración administrativa para el personal que ostenta la condición de prepensionados según la Ley 2040 del 2020 y el Decreto 1415 del 2015, por último, (vi) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

prepensionados según la Ley 2040 del 2020 y el Decreto 1415 del 2015, por último, (vi) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que en el presente asunto es procedente la acción tutela por encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efe

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