TA BOL-13001333301120220019401-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220019401-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M en representación del menor S.D.C.C1 Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Infantería de Marina Tema Derechos fundamentales de petición y del debido proceso / Interés superior del menor suple subsidiariedad en relación con el recurso de insistencia cuando se alega c arácter reservado de documentos / Facultades atribuidas al juez constitucional permite realizar ajustes en la orden de amparo decretada sin que ello implique afectación al principio de la non reformatio in pejus. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró: Grace Martínez Hernández
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora G.M.C instauró acción de tutela, actuando en representación de
su hijo menor de edad S.D.C.C, en contra de la Armada Nacional - Infantería de Marina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso. Para tales efectos, solicitó3:
“1. Le fueran tutelados los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso
2. Ordenar a la Armada Nacional – Infantería de Marina que, en un término de 48 horas de respuesta clara, coherente y de fondo al derecho de petición presentado el 2 de junio de 2022, siendo las peticiones las siguientes:
1. Certificado del ingreso devengad o por el señor Over Cotua Valdez, identificado con C.C No. 1064.307.211, para ser utilizado en proceso de familia.
2. Indicar correo electrónico y lugar donde se puede notificar al señor Over Cotua Valdez el proceso de familia de acuerdo al decreto 806 de 2020, hoy Ley 1233 de
2022”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Debido a que en el presente caso se estudia la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección
2022”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Debido a que en el presente caso se estudia la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del menor y su madre, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en esta versión se reemplazarán sus nombres por las iniciales de estos. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 2-3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folio 1-2 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 14
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
4. (1) Es madre del menor S.D.C.C., identificado con tarjeta de identidad No. 1.143.333.939, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado.
SALA DE DECISIÓN No. 6
4. (1) Es madre del menor S.D.C.C., identificado con tarjeta de identidad No. 1.143.333.939, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado.
5. (2) El padre de l menor S.D.C.C es el señor Over Cotua Vá ldez, quien se encuentra vinculado laboralmente a la Infantería de Marina.
6. (3) El 2 de junio de 2022 le solicitó a la citada a entidad, certificación de los ingresos devengados por el señalado uniformado, así como sus direcciones de notificación para usarse en proceso de familia ; afirmando no haber obtenido respuesta en relación con ello.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Armada Nacional, a través de su División de Nómina rindió informe el 7 de julio de 2022 5, en resumen, manifestó que: (i) dio respuesta a la petición de la accionante en debida forma y dentro de los términos legales, (ii) no fue posible acceder a la solicitud de certific aciones de salarios devengados por el señor Over Cutoa Váldez, por ser de carácter reservado; en consecuenc ia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por haber dado respuesta de manera íntegra a la petición.
8. En informe6 de12 de julio de 2022, la Infantería de Marina señaló que la certificación solicitada por la actora, corresponde a información de carácter reservado y que de manera excepcional se entregan a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que, siendo constitucional o legalmente competente s para ello, la soliciten en ejercicio de sus funciones.
reservado y que de manera excepcional se entregan a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que, siendo constitucional o legalmente competente s para ello, la soliciten en ejercicio de sus funciones.
9. También comunicó que a través de Oficio No. 20220018430275631 de 6 de julio de 2022, dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante ; por lo qu e solicitó al juez de primera instancia, declarar la configuración de un hecho superado.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 19 de ju lio de 2022 7, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición invocado por la parte accionante, con fundamento en las siguientes razones : (1) la petición elevada a la accionada no fue resuelta en su totalidad, pues en la respuesta de la misma se omitió el pronunciamiento respecto de la dirección de correo electrónico y física del señor Over Cotua, la cual no tiene carácter reservado, además de consierar que, (2) no proporcionar la dirección de notificación solicitada resulta lesivo para los derechos del menor involucrado y pondría en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. El Comando de la Infantería de Marina 8 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que: (1) no es la entidad competente para dar respuesta a
5 Folio 30-33 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 44-47, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 49-59 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”
5 Folio 30-33 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 44-47, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 49-59 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 62-69 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 3 de 14
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la petición realizada el 2 de junio de 2022, de la que solo tuvo conocimiento cuando les fue notificado el auto admisorio de la tutela , junto al cual se allegó el escrito, pruebas y anexos de la misma ; (2) que pese a ello, se envió a la accionante información de la dirección de notificación del señor Over Cotua Váldez a través de oficio de 10 de julio de 2022; en aras de contribuir en la defensa judicial de la División de Nóminas de la Armada Nacional, quien es la competente para resolver la solicitud de la accionante.
12. Aunado a lo anterior, adjuntó oficio de cumplimiento de la Sentencia de 19 de julio de 2022 y solicitó al despacho revocar su vinculación en esta acción de tutela.
de la accionante.
12. Aunado a lo anterior, adjuntó oficio de cumplimiento de la Sentencia de 19 de julio de 2022 y solicitó al despacho revocar su vinculación en esta acción de tutela.
13. A través de auto de 2 2 de ju lio de 2022 9, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionada; la cual le fue asignada a este despacho mediante reparto 10 el 28 de julio de 2022, y en auto de la misma fecha se admitió para su trámite11.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 14,
los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
16. La Sala deberá analizar los argumentos planteados en la impugnación, con el fin de establecer si debe o no confirmarse la decisión de primera instancia , considerando que lo perseguido es el amparo al derecho fundamental de petición, con ocasión a una solicitud realizada a las accionadas para obtener certificado de salarios del infante de marina Over Cotua y su dirección electrónica para ser notificado en proceso de familia.
9 Folio 82-83 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Archivo digital “02ActaReparto” 11 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia
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17. Para resolver el anterior cuestionamiento deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
18. (i) En una primera respuesta, la entidad accionada justificó su actuación en la reserva constitucional para no acceder a lo relativo a la certificación salarial solicitada; de modo que deberá la Sala valorar si, llegada la presente instancia y atendiendo las particularidades del caso, le es permitido al juez constitucional asumir un papel de protección que supla la procedencia del mecanismo constitucional e incluso permita ajustar la orden de amparo, acogiendo el interés prevalente del menor.
19. (ii) La juez de primera instancia dictó orden de amparo en la que sólo abarcó lo relativo a la solicitud de suministrar a la parte actora las direcciones de notificación del infante de marina Over Cotua, razón por la cual el Comando de Infantería d e Marina impugnó la decisión. En ese contexto, la Sala deberá valorar dicho amparo y la posibilidad de modificarlo con órdenes que resulten más congruentes a la garantía fundamental que se busca amparar, entendiendo al juez constitucional en su rol de quien protege derechos y no como quien impone penas.15
la posibilidad de modificarlo con órdenes que resulten más congruentes a la garantía fundamental que se busca amparar, entendiendo al juez constitucional en su rol de quien protege derechos y no como quien impone penas.15
20. (iii) Igualmente, deberá verificarse si actualmente carece de objeto la causa, bajo el argumento de una respuesta brindada a la señora G.C.M., con ocasión de la presente tutela.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala modificará la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado, no sólo por no haberse suministrado respuesta en lo relativo a la dirección electrónica para ser notificado en proceso de familia el infante Over Cotua Valdez; sino también por abstenerse de certificar el salario por éste devengado, cuando desde el momento de radicarse tal petición, la madre del menor representado, informó que tal pedido lo realizaba a efectos de usarse la información requerida en proceso de familia a favor de su menor hijo, situación que imponía valorar la petición a la luz del interés prevalente del menor.
22. Para justificar esta decisión, esta Sala de Decisión entiende que la colisión presentada entre el derecho a la intimidad (artículo 15 C.Pol.) –que subyace al carácter reservado de una información o de determinados documentos 16–, frente al interés superior del menor (artículo 44 C. Pol. ), se de be resolverse en favor de este último. Primero, en consideración a la regla así prevista por el constituyente en la parte final del citado artículo 44 superior, cuando señala que: “los derechos de
de este último. Primero, en consideración a la regla así prevista por el constituyente en la parte final del citado artículo 44 superior, cuando señala que: “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”; y segundo, porque eludir la controversia constitucional aquí planteada, bajo el argumento de que existe un
15 En relación con la no aplicación del principio de reformatio in pejus en acciones de tutela, pueden consultarse las sentencias T-231 de 1994 y T-913 de 1999, fj. II. 1, En estas providencia, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis según la cual, la citada garantía se refiere a sentencias con denatorias, caso contrario a las acciones de tutela, donde no se imponen penas, sino que se protegen derechos; concluyendo así que el mencionado principio no tiene aplicación en materia de acción de tutela y por tanto, el juez podría incluso agravar las situación del impugnante único, por dos motivos: (i) por el objeto de la acción –proteger un derecho constitucional fundamental–, y (ii) por la naturaleza jurídica del contenido de la sentencia de tutela –no es una pena sino un amparo–. 16 Vgr.: el certificado de ingresosMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 5 de 14
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instrumento procesal como el recurso de insistencia17; al menos, en este caso, además de hacer inane la garantía iusfundamental citada18; de suyo, implicaría una violación directa de Constitución, por desconocimiento al mandato superior según el cual: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (artículo 4 superior), a más de la extensa normativa convencional [entiéndase, tratados y convenios internacionales] ratificados por Colombia sobre esta materia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
24. En el presente caso, se acreditó lo siguiente: (1) la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición y del debido
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
24. En el presente caso, se acreditó lo siguiente: (1) la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso19; (2) la señora G.C.M., afirmó y acreditó actuar en representación de su hijo menor de ed ad lo que acredita la legitimación por activa en la causa 20. De igual manera; (3) las accionadas tienen legitimación pasiva en la causa21, porque de estas entidades se predicó la vulneración de los derechos en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad 22 la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Al respecto, si bien la Sala entiende el recurso de insistencia como una oportunidad adicional para reiterar en una petición de información o documentos que ha sido negada por razón de la reserva; y que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debe interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes, ante la autoridad que negó la información; lo cierto es que en el presente caso se está ante una solicitud que aborda dos ítems (certificación salarial, por una parte, además de la dirección para notificaciones electrónicas del señor Cotua Váldez); aspectos en relación con los cuales se realizará una valoración integral a la luz de lo acreditado, donde eventualmente se podrá activar la cláusula de protección del interés prevalente del menor y en esa medida considerar ordenes adicionales; (5) en cuanto al re quisito de inmediatez23 se entiende satisfecho al predicarse la vulneración continuada del derecho de petición, de conformidad con
de protección del interés prevalente del menor y en esa medida considerar ordenes adicionales; (5) en cuanto al re quisito de inmediatez23 se entiende satisfecho al predicarse la vulneración continuada del derecho de petición, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199124.
25. Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
17 Ver artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 I 18 Para un estudio de lo que implica “vivir la práctica constitucional”, véase: “tener una constitución, dase una constitución y vivir en constitución” del profesor Josep Aguiló. En: ISONOMÍA No. 28 / abril 2008 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 20 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 21 Ídem 22 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 23 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 24 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C.
Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 6 de 14
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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicabl
5.6.1. Derecho de petición
26. Respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante l as autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud.
27. La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las
peticiones presentadas ante las autoridades, así:
“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
28. La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición como garantía fundamental determinante pa ra la efectividad
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
28. La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición como garantía fundamental determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se pueden llegar a garantizar otros derechos constitucionales.
29. A partir de lo expuesto ha sido amplio el respaldo jurisprudencial en torno a tal derecho, de stacando la citada corporación en Sentencia T -206 de 2018 : “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de loMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01
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solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscribe n tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
30. De acuerdo con lo anterior, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: (i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, (ii) de resolver de fondo y además (iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho. Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela.
31. Se precisa, que p ara lograr establecer que la respuesta en cada caso concreto se adecua a las cargas enunciadas, se debe realizar una verificación de los hechos alega dos por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que el lo implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses, tal y como ampliamente ha sido
hechos alega dos por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que el lo implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses, tal y como ampliamente ha sido desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T-138-2017).
5.6.2. Información y documentos reservados
32. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 determinó como información y
documentos reservados, entre otros:
“Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demá s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser so licitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
33. La Corte Constitucional 25 ha manifestado que en principio el acceso a cualquiera de los tres tipos de información (información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular. Por tanto, su acceso por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma de garantía de su intimidad.
34. De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos
34. De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y usuarios autorizados.
35. Asimismo, la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 201 2 dispuso que, en virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “ el tratamiento de la
25 Corte Constitucional. Sentencia 091 de 2020Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 8 de 14
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
información se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En e ste sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la presente ley”. Igualmente, de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su
personas previstas en la presente ley”. Igualmente, de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos públicos.
36. En concordancia con dichos
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