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TA BOL-13001333301120220021301-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220021301-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-011-2022-00213-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 23/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-011-2022-00213-01

DEMANDANTE JAIRO MANUEL PINEDA MARTÍNEZ

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO DISTRITO DE CARTAGENA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Y 1071 DE

2006

SUBTEMA RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIALPRINCIPIO

DE CONGRUENCIA

II – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, dictada por el Juzgado Décimo primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió a las

demandada FOMAG, contra la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, dictada por el Juzgado Décimo primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1 PRETENSIONES3

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: ➢ Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de febrero de 2022 frente a la petición radicada el día 25 de febrero de 2022 ante el Distrito de Cartagena y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el

1 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨18SentenciaPrimeraInstancia.pdf¨ folio. 1-18. 2 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01DEMANDA (1).pdf¨ folio. 1-33. 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 1-213001-33-33-011-2022-00213-01

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reconocimiento de la sanción por mora al demandante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la

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reconocimiento de la sanción por mora al demandante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

➢ Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

➢ Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento: ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del mandante,

la ley 1955 de 2019.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles si guientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

➢ Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor13001-33-33-011-2022-00213-01

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desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la se ntencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses

momento de la ejecutoria de la se ntencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

➢ Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas

3.2. HECHOS4

Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:

La parte demandante manifestó que el día 6 de marzo de 2020, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para comprar vivienda, la cual fue reconocida mediante resolución No. 1728 del 11 de marzo de 2020.

Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición de la entidad bancaria solo hasta el 12 de agosto de 2020, pese a que el plazo fenecía el 19 de mayo de 2020, generándose 85 días de mora contados a partir de los 45 días hábiles que tenían las demandadas para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

Indicó que el 25 de febrero de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo el 25 de febrero de 2022.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.

configurándose el silencio administrativo negativo el 25 de febrero de 2022.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo la naturaleza del FOMAG y el papel que corresponde a la misma en relación

4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 2-3 5Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨08CONTESTACION DE DEMANDA.pdf¨ folio. 1-1813001-33-33-011-2022-00213-01

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con el reconocimiento y pago de las prestaciones en favor de los docentes, específicamente en lo que refiere a las cesantías. Señaló que en el presente asunto la llamada a responder por las pretensiones perseguidas en demanda es el Distrito de Cartagena, como quiera que, la sanción moratoria generada y reclamada por el demandante discurre en su totalidad en el año 2020 por tanto solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva , desvinculación del proceso de las entidades que represento , inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva , desvinculación del proceso de las entidades que represento , inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, ausencia actual de objeto litigioso , cobro de lo no debido , sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 , improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , no procedencia de la condena en costas, excepción genérica.

DISTRITO DE CARTAGENA6

La parte demandada Distrito de Cartagena , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones perseguidas en demanda al considerar que el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada está en cabeza del FOMAG, pues, la legislación le asig nó la competencia de pagar las prestaciones a favor de los docentes, y la competencia del ente territorial se limita a la proyección del acto administrativo de reconocimiento.

Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, buena fe, innominada, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la sanción moratoria.

3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

En sentencia de fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera encontró probado que la demandada FOMAG incurrió el pago de las cesantías solicitados por la demandante, por lo tanto, se declar ó la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia

El juzgador de primera encontró probado que la demandada FOMAG incurrió el pago de las cesantías solicitados por la demandante, por lo tanto, se declar ó la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria

6 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨ 12Contestación Jairmo Pineda.pdf ¨ folio. 1-24 7 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨27Sentencia NR 2022-00213 Jairo Pineda VS FOMAG VS DISTRITOSanción Moratoria.pdf¨ folio. 1-2513001-33-33-011-2022-00213-01

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establecida en la Ley 244 del 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 202 0, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la responsabilidad consideró que el FOMAG era la responsable de la mora generada, pues de acuerdo a lo establecida en la Ley 1955 de 2019, en el presente asunto es claro que el acto y su notificación se produjeron en los términos establecidos en la Ley siendo que la mora se generó por la demora en el pago, obligación que está a cargo del FOMAG.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN8

produjeron en los términos establecidos en la Ley siendo que la mora se generó por la demora en el pago, obligación que está a cargo del FOMAG.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada FOMAG presentó su recurso de apelación, contra la decisión tomada en primera instan cia, con sustento en lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que la secretaria de educación del Distrito de Cartagena remitió de forma tardía a la Fi duprevisora el acto administrativo de reconocimiento de la prestación reclamada, por ende, sostiene que la mora es imputable únicamente al ente territorial. Indicó que quedó demostrado en el presente asunto que el acto administrativo fue radicado el 27 de julio de 2020 para su pago, esto es, de manera tardía. Por ende, sostiene que la culpa recae de manera directa en la entidad demandada y solicita se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la secretaria de educación del Distrito de Cartagena a pagar la sanción moratoria. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de marzo de 20249, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 22 de marzo de 202410, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.5 ALEGATOS No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.

ejecutoriado. 3.5 ALEGATOS No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.

8 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ 33RECURSO DE APELACION_FOMAG_JAIRO MANUEL PINEDA MARTINEZ.pdf¨ folio. 1-3 9 Expediente Digitalizado, archivo “03 AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstacia 10 Expediente digitalizado, archivo “07InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)13001-33-33-011-2022-00213-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o im pidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar a qu é entidad le compete el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías? 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considerará que lo expuesto en el recurso de apelación se trata de un argumento que no se planteó en la contestación de la demanda quebrantando así el principio de congruencia. Aunado a ello, no es posible entrar a valorar las pruebas que acompañan el recurso de apelación, todo ello en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reclamadas únicamente al Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Artículo 57 de Ley 1955 de 2019 • Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 • Consejo de Estado sentencia del 7 de diciembre de 2017 radicado 08001-23-31-000-2009-01122-01, CP Hernando Sánchez Sánchez.13001-33-33-011-2022-00213-01

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5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La parte accionada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma, ya que si bien es cierto se causó una sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías del accionante, esta obligación es responsabilidad del ente territorial , por ser este último, a su juicio, quien de manera inicial incurrió en mora al radicar el acto administrativo de manera extemporánea a la FIDUPREVISORA, esto es el 27 de julio de 2020, hecho que quedó acreditado desde la contestación de la demanda y los alegatos presentados en primera insta ncia. Acompaña su recurso con dos imagines con las que respalda lo aquí señalado, como se muestra a continuación: (Negrilla fuera de texto)

Una vez revisada la contestación de la demanda en contraste con lo señalado en el recurso de alzada, la Sala concluye que lo expuesto en este último es un argumento nuevo del cual no tuvo oportunidad de pronunciarse tanto las otras partes en el proceso así como el juzgador de primera instancia.

señalado en el recurso de alzada, la Sala concluye que lo expuesto en este último es un argumento nuevo del cual no tuvo oportunidad de pronunciarse tanto las otras partes en el proceso así como el juzgador de primera instancia.

De la lectura de las excepciones propuestas en la contestación11 se extrae que el principal argumento de ellas se contrae en señalar que la legitimada para asumir las declaraciones y condenas en relación con el pago de sanción moratoria es el ente territorial, ello por cuanto la generación de la mora se presentó a part ir de la vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que radicó en cabeza del ente territorial las condenas por ese concepto y eximió de la misma al FOMAG, sin hacer otra consideración, veamos:

11 Expediente digital primera instancia archivo “08CONTESTACION DE DEMANDA.pdf” folio 8 -1213001-33-33-011-2022-00213-01

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Como se puede observar allí, el FOMAG no endilga la responsabilidad al ente territorial por cuenta de la remisión tardía del acto administrativo que reconocía las cesantías al actor y menos aún señaló la supuesta fecha en que se remitió ese acto administrativo al FOMAG.

Adicionalmente, en el escrito de contestación siempre hizo referencia al

reconocía las cesantías al actor y menos aún señaló la supuesta fecha en que se remitió ese acto administrativo al FOMAG.

Adicionalmente, en el escrito de contestación siempre hizo referencia al Departamento de Bolívar y no al Distrito de Cartagena, siendo este último el ente territorial quien tenía a su cargo el trámite correspondiente y que contaba con la calidad de demandado, veamos:

Bajo ese panorama, la Sala debe advertir que no es posible entrar a abordar lo planteado en el recurso de apelación por parte del FOMAG, dado que el juzgador de segunda instancia se encuentra en virtud del principio de congruencia, contra dicción y defensa, lealtad procesal, facultado únicamente para pronunciarse sobre aquellos aspectos que guardan relación con el contenido de la demanda, la contestación de la misma y la sentencia de primera instancia objeto de censura. De ahí, que no pueda el ad quem entrar a revisar o analiz ar nuevos reproches planteados en el recurso de apelación , pues debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes en el proceso, en este caso del Distrito de Cartagena , así como por lo explicado no se dio oportunidad al juez de primera instancia pronunciarse sobre ese aspecto.13001-33-33-011-2022-00213-01

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Ahora bien, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos esbozados

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Ahora bien, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos esbozados por el apelante, no existe prueba en el expediente que acredite lo alegado por el apelante y tampoco es posible para la Sala valorar las pruebas que acompañan el recurso de alzad a o los alegatos de conclusión , ello de conformidad a lo establecido en el artículo 212 12 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las oportunidades probatorias, e igualmente el apelante no hizo uso de la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia.

Las pruebas que se podrían valorar son las allegadas con la contestación de la demanda, y como se puede apreciar en la siguiente imagen, con ese escrito no se allegó prueba alguna relacionada con la remisión tardía del acto administrativo que reconocía las cesantías al FOMAG, veamos:

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023 que condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reclamadas únicamente al Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio.

12 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su

solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; l as excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fuer en procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles13001-33-33-011-2022-00213-01

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VI. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(con aclaración de voto)

La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-011-2022-00213-01

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