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TA BOL-13001333301120220022701-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220022701-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.048/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2022-00227-01

Accionante PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Accionado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA

COLEGIADA DEPARTAMENTAL BOLÍVAR Tema Confirma – No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el cese de la vulneración se da en virtud a una orden emitida por autoridad judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por Previsora S.A. Compañía de Seguros 1, contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En eje rcicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito respetuosamente TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de La Previsora S.A. Compañía de Seguros que fue vulnerado por la Contraloría General De La República - Gerencia Colegiada Departamental Bolívar.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental de petición, solicito se ordene a la Contraloría General De La República - Gerencia Colegiada Departamental Bolívar para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la petición de fecha 10 de marzo de 2022 presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de

La Previsora S.A. Compañía de Seguros”.

1 Fols 96 – 100 Exp digital 2 Fols 83 – 92 Exp digital 3 Fols 6 – 7 Exp digital13-001-33-33-011-2022-00227-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso lo siguientes:

Relató el apoderado de Previsora S.A. Compañía de Seguros , que mediante auto N° 0378 del 12 de mayo de 2021, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Colegiada Departamental Bolívar dio apertura a un proceso ordinario de responsabilidad fiscal, con radicado PRF 801112-2020-37010, en el cual, en su numeral cuarto se ordenó: “VINCULAR en calidad de tercero civilmente responsable, a la compañía aseguradora SEGUROS LA PROVISORA identificada con el N.I.T. No. 860.002.400 quien expide las pólizas de manejo sector oficial: No. 3009120 expedida el 17 -17-2020 vigencia desde 10-07-2017 al 10-09-2019 El amparo por el cual se vincula a la compañía aseguradora es fallo con responsabilidad”; siendo notificado dicho auto, el día 29 de junio de 2021.

En razón a lo anterior, la tutelante señaló que el 23 de septiembre de 2021 solicitó ante la entidad, remisión de los documentos y las actuaciones surtidas en el curso del proceso, a fin de conocer l o desarrollado en el mismo, y poder ejercer su respectivo derecho de defensa. De igual modo, adujo que la petición

solicitó ante la entidad, remisión de los documentos y las actuaciones surtidas en el curso del proceso, a fin de conocer l o desarrollado en el mismo, y poder ejercer su respectivo derecho de defensa. De igual modo, adujo que la petición fue reiterada el 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de la presente calenda; puesto que, la enviada inicialmente no fue contestada.

Indicó también que, al hacer una revisión del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal , observó que la póliza de manejo del sector ofi cial N°3009120 con vigencia del 10 de julio de 2017 al 10 de septiembre de 2019, no correspondía a la numeración usada por la misma , de acuerdo con la búsqueda realizada en las bases de datos de la aseguradora; por lo cual, el 10 de marzo de 2022 nuevamente presentó una reclamación, pidiendo aclaración y remisión de los contratos de seguro en virt ud de los cuales fue vinculada l a Previsora S.A., al proceso de responsabilidad fiscal 801112-2020-37010. Además, enfatizó que su petición giró en torno a que le fuese indicado de manera clara y precisa si la póliza por la que se vincula a la Compañía, fue realmente expedida por ella.

Refirió que, desde el momento en que realizó la última solicitud hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de 30 días sin que haya existido pronunciamiento respecto de la misma o sobre las demás peticiones elevadas, lo que ha imposibilitado obtener la información requerida.

Por lo expresado, la actora manifestó que la accionada ha incurrido en el desconocimiento y violación de los términos legales y constitucionales, al no

elevadas, lo que ha imposibilitado obtener la información requerida.

Por lo expresado, la actora manifestó que la accionada ha incurrido en el desconocimiento y violación de los términos legales y constitucionales, al no brindar una respuesta pronta y eficaz a las peticiones realizadas por la aseguradora; generando con ello la transgresión del derecho fundamental de petición.

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CONTESTACIÓN.

3.2.1 Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar

Pese a haberse notificado en debida forma5, no rindió informe alguno sobre la acción impetrada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Sigifredo Wilches Bornacelli, apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, del conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría General d e la República – Gerencia Colegiada

General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, del conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría General d e la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar para que en el término de 48 horas responda las peticiones elevadas en fechas 23 de septiembre de 2021, 02 de diciembre de 2021, 02 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022.

TERCERO: Si esta provid encia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (…)

En el estudio de la tutela , la juez señaló que, una vez admitida la acción, se dispuso notificar en debida forma a la parte accionada al correo electrónico notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, canal dispuesto en la página web de la entidad para efectos de notificaciones ; requiriéndole, además, rendir un informe de los hechos objeto de controversia , no obstante, la accionada se abstuvo de presentar escrito alguno.

Indicó que, pese a lo anterior, se continuó la diligencia dando aplicabilidad al principio de presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, haciendo uso, a su vez, de lo consagrado en la Sentencia T -030 de 2018, circunstancia que permitió tener por ciertos los hechos expuestos por la actora, y emitir pronunciamiento de fondo; ya que el curso del proceso no estaba supeditado a la contestación de la entidad accionada, por el contrario, esta misma regla obedece a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela.

estaba supeditado a la contestación de la entidad accionada, por el contrario, esta misma regla obedece a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela.

Finalmente expuso el Juzgado, que la ausencia de pronunciamiento por parte de la parte accionada , fue una clara evidencia de la continuidad de la

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vulneración alegada, por tanto, decidi ó amparar el derecho fundamental de petición de la Previsora S.A.

3.4. IMPUGNACIÓN7

Mediante escrito del 17 de agosto de 2022 8, el señor Frank Ricauter Sossa en calidad de Gerente de la Contraloría General de la República Departamental Bolívar, adujo el desconocimiento total de la entidad frente a la tutela; toda vez que, al efectuar el J uzgado la notificación de la admisión, según su s argumentos, no le remitió la misma al Contralor General de la R epública a través de los correos electrónicos notificacionesramajudicial@contraloría.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, sino al correo del ente de control fiscal del departamento de Bolívar (Gerencia Colegiada de Bolívar - contraloria@contraloriabolivar.gov.vo), el cual es

al correo del ente de control fiscal del departamento de Bolívar (Gerencia Colegiada de Bolívar - contraloria@contraloriabolivar.gov.vo), el cual es totalmente independiente al Nacional . Refirió también, que sólo con la trazabilidad del fallo comunicado el 12 de agosto de 2022 , obtuvo conocimiento de la acción; por consiguiente, existió una indebida notificación, lo que conlleva a la nulidad del proceso según lo dispuesto en el artículo 133 del CGP numeral 8, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa.

Por otro lado, expuso que el proceso al que es vinculada la compañía de seguros se encuentra en trámite, de conformidad con la Ley 610 de 2000, ley 1474 de 2012 , ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, por lo que, puede el apoderado de la accionante acercarse a las oficinas disponibles para tal fin , o a su vez, delegar a una persona para que le sea suministrado físicamente el expediente. Por lo anotado, la entidad alegó la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la tutela, por tratarse de un asunto regido por la normatividad citada; por ende, sostuvo que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial que podrían evitar el perjuicio irremediable, si así fuese el caso.

Precisó que, la sociedad vinculada al proceso de responsabilidad fiscal, puede ejercer su respectivo derecho de defensa dentro del mismo , sin ser necesario acudir a figuras constitucionales como la del de derecho de petición o a la tutela, pues tiene a su disposición el uso de medios probatorios, la interposición

ejercer su respectivo derecho de defensa dentro del mismo , sin ser necesario acudir a figuras constitucionales como la del de derecho de petición o a la tutela, pues tiene a su disposición el uso de medios probatorios, la interposición de recursos, la solicitud nulidad, entre otr os mecanismos; en razón a que el proceso al que fue adherida es totalmente garantista al permitir que los implicados ejerzan s in mayor complicación las actuaciones procesales correspondientes.

7 Fols 96 – 100 Exp digital 8 Fol. 95 Exp. Digital13-001-33-33-011-2022-00227-01

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También aclaró la accionada, que el argumento de ausencia de respuesta a las diferentes peticiones, no es cierto, como quiera que éstas sí fueron resueltas y remitidas a los correos swilchesabogados.com y acorrea1316@gmail.com. Además, manifestó, que el día 23 de mayo de 2022 a las dependencias de la Gerencia Departamental Bolívar se acercó el abogado Camilo Correa para observar y solicitar documentos de los procesos que vinculan a la compañía de seguros, los cuales fueron entregados acorde a lo pretendido.

Destacó que, con posterioridad a la visita comentada, el 31 de mayo de 2022 le fue remitida mediante correo electrónico copia íntegra del expediente del proceso de responsabilidad fiscal; y luego se procedió a reenviar el 16 de

Destacó que, con posterioridad a la visita comentada, el 31 de mayo de 2022 le fue remitida mediante correo electrónico copia íntegra del expediente del proceso de responsabilidad fiscal; y luego se procedió a reenviar el 16 de agosto de 2022 , las actuaciones, diligencia y demás documentos realizados hasta dicha remisión, por lo que a su juicio, se configura el hecho superado.

Por lo expuesto, la parte solicitó que (i) se revoque el fallo de primera instancia; (ii) declarar improcedente la a cción, ya que el accionante debió agotar los requisitos establecidos en la Ley 610 de 2000 y concordantes; así como, acreditar del requisito de subsidiariedad o el perjuicio irremediable; (iii) declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a su vez, conceder nuevamente el término correspondiente para ejercer el derecho de defensa; y (iv) declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que a juicio de la misma, está demostrado el envío de las respuestas a las distintas reclamaciones.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022 )9, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por l a parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efect uado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)10, por lo que se dispuso su

contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efect uado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)10, por lo que se dispuso su admisión el día veinticuatro (24) de agosto de veintidós 202211.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

9 Fols 110 – 111 Exp digital 10 Fols 114 Exp digital 11Fols 115 Exp digital13-001-33-33-011-2022-00227-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el sub lite, se configura la nulidad del proceso por indebida notificación, que afecte el derecho de defensa y contradicción de la accionada?

circunscribe a determinar si:

¿En el sub lite, se configura la nulidad del proceso por indebida notificación, que afecte el derecho de defensa y contradicción de la accionada?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará:

¿si se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse emitido respuesta a la petición de la actora, o si, por el contrario, dicha respuesta se dio en cumplimiento al fallo de primera instancia?

5.3 Tesis de la Sala

Dentro del asunto, no se evidencia la existencia de una indebida notificación que conlleve a la nulidad del proceso, e impida efectuar pronunciamiento alguno de fondo.

Por otra parte, se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , y en ese sentido, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por no encontrar demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta a la petición del 10 de marzo de 2022, se produjo el 16 de agosto de 2022, con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2022 , por lo que el hecho vulnerador solo fue superado en razón a la orden judicial emitida por la A-quo, que amparó el derecho fundamental de la accionante, y no por voluntad propia de la entidad accionada dentro del tiempo dispuesto por ley.13-001-33-33-011-2022-00227-01

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derecho fundamental de la accionante, y no por voluntad propia de la entidad accionada dentro del tiempo dispuesto por ley.13-001-33-33-011-2022-00227-01

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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado ; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, s e haga justicia frente a situaciones de hecho que

de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, s e haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-011-2022-00227-01

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5.4.2. Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que:

“Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde s entido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T -988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.”

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a lo s derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de lo s

fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de lo s derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”.

Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado. La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado:

“(…) se establecieron los siguientes criterios para determin ar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

De igual forma, a través de sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:13-001-33-33-011-2022-00227-01

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“(…) (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hec ho superado” sólo se produce cuando las acciones u

podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hec ho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun Plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”. (…)

En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados. • Captura de pantalla donde consta la remisión de la petición realizada por la Previsora S.A. Compañía de seguros ante la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 202112.

por la Previsora S.A. Compañía de seguros ante la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 202112. • Constancia de envío de petición prese ntada por la accionante a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar , en fecha 02 de diciembre de 202113. • Captura de pantalla donde se evidencia el envío de la petición por parte de la tutelante a la parte accionada, el día 02 de febrero de 202214.

12 Fol. 63 – 64 Exp. Digital 13 Fol. 65 – 66 Exp. Digital 14 Fol. 68 – 71 Exp. Digital13-001-33-33-011-2022-00227-01

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  • Petición y c aptura de pantalla donde se observa la presentación de la misma por parte de la Previsora S.A. Compañía de seguros ante la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, el día 10 de marzo de 202215. • Certificado de comunicación electrónica N° E82704508-R, expedida por la transportadora 4/72 , donde se hace constar el envío de las copias solicitadas y remitidas por la entidad accionada a la parte actora, de fecha 16 de agosto de 202216.

la transportadora 4/72 , donde se hace constar el envío de las copias solicitadas y remitidas por la entidad accionada a la parte actora, de fecha 16 de agosto de 202216.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el señor Sigifredo Wilches Bornacelli, quien funge como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de seguros , interpuso acción de tutela con la finalidad de que le fues e amparado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar, dado que, a su juicio, no brindó respuesta a la petición realizada el 10 de marzo de 2022, en la cual reiteraba las peticiones presentadas el 23 de septiembre, 2 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, donde solicitaba copia del expediente del proceso de responsabilidad fiscal número con radicado PRF 801112-2020-37010, en el cual se vinculó como tercero civilmente responsable a su poderdante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

La A-quo al proferir el fallo tuvo por cierto los hechos expresados por l a parte actora, y tuteló el derecho pretendido, en virtud del principio de presunción de veracidad d el art ículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , ante la falta de contestación de la accionada.

En escrito del 17 de agosto de 2022, la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar manifestó su inconformismo,

contestación de la accionada.

En escrito del 17 de agosto de 2022, la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental Bolívar manifestó su inconformismo, aduciendo que la acción de tutela no fue debidamente notificada a la entidad, por lo que la decisión de fondo, afecta su derecho al debido proceso y a la defensa; aunado a ello, argumentó que el día 31 de mayo de 2022 , vía correo electrónico dio respuesta a las distint as peticiones presentada s por la accionante, e inclusive, afirmó haber suministrado con anterioridad, el 23 de mayo de 2021, copias de lo pretendido al abogado delegado por la compañía de seguros, que hizo presencia en las instalaciones de la entidad, al igual que, el día 16 de agosto de 2022 por medio de la trasportadora 4/72.

En ese sentido, incumbe a esta Corporación, en primer lugar, verificar si efectivamente existe una nulidad en la notificaci ón de la accionada del auto admisorio de esta acción.

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