TA BOL-13001333301120220025700-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220025700-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-011-2022-00257-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C. trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2022-00257-00
DEMANDANTE MYRIAN DEL CARMEN SALTARIN ESCORCIA
saltarin.dehorta@gmail.com
DEMANDADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.–FIDUPREVISORA S.A
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la señora Myrian de Carmen Saltarín Escorcia, parte accionante, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
III. ANTECEDENTES
2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos2
La señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela manifestando ser la viuda del finado Juan de la Horta Lara, causante de una pensión debatida judicialmente. Asimismo, afirma haber nacido el día 28 de septiembre de 1951, por lo que para la fecha de presentación de esta tutela, contaba con 71 años y 10 meses de edad.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital, documento 01 denominado demanda.13001-33-33-011-2022-00257-00
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De otra parte, alega que el día 31 de octubre de 2013, interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto
SALA DE DECISIÓN No. 002
De otra parte, alega que el día 31 de octubre de 2013, interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y radicada con el No. 13001-31-05-0042013-00481-00, menciona que dicho proceso llegó a instancias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual emitió sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, que quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020.
Sin embargo, enuncia que en fecha 28 de abril de 2022 recibió respuesta de Foneca, en la cual le fue comunicada que el pago de la sentencia se efectuaría de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, es decir, trascurrido 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Por último, expresa que Foneca incurrió en un e rror de entendimiento con relación al término de ejecutoria de sentencias judiciales, razón por la cual sustenta que el derecho a recibir su mesada pensional de manera oportuna se ve perjudicado.
3.1.2. Pretensiones.
- Que se declare la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos de las personas de la tercera edad en perspectiva de género.
- Que le sea ordenado a la Fiduprevisora S.A que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, resuelva de fondo la solicitud de inclusión en nómina de la sentencia judicial y pago de las mesadas pensionales.
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, resuelva de fondo la solicitud de inclusión en nómina de la sentencia judicial y pago de las mesadas pensionales.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Informe presentado por la Fiduprevisora S.A.
Analizando el expediente digital, la Sala constata que la Fiduprevisora S.A, vocera del patrimonio autónomo Fondo Naci onal del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P–FONECA, no allegó el informe de tutela solicitado.13001-33-33-011-2022-00257-00
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
Mediante sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia, contra la Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –
FONECA.
S.A, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –
FONECA.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”
El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto se consideró que la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia cuenta con el proceso ejecutivo, como mecanismo de defensa judicial, el cual garantiza el cumplimiento de la obligación que se debate en la acción de tu tela, pues dentro del mismo se tiene la oportunidad de solicitar medidas cautelares, por ejemplo, de embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate para asegurar el pago que se pretende.
Además, en vista de que excepcionalmente este mecanismo constitucional es procedente cuando se está frente a la existencia de circunstancias especiales de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional, el A-quo, al realizar una búsqueda en la base de datos de l ADRES, se percató que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como cotizante , circunstancia que constató que percibe un ingreso mensual que le permite dicha afiliación.
En ese orden de ideas, en primera instancia n o se logró instituir que en la presenta acción de tutela exista un riesgo cierto frente a los derechos
circunstancia que constató que percibe un ingreso mensual que le permite dicha afiliación.
En ese orden de ideas, en primera instancia n o se logró instituir que en la presenta acción de tutela exista un riesgo cierto frente a los derechos fundamentales de la accionante o un perjuicio irremediable.
3 Expediente digital-documento 06 denominado sentencia.13001-33-33-011-2022-00257-00
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3.3. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.4
La parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , enunciando que la presente acción de tutela gira en torno a una petición de cumplimiento de sentencia, la cual cu enta con una regulación específica en el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 2015 5, mediante el cual se estableció un término máximo de 02 meses para ordenar su pago, no obstante, indica que la controversia radicada en que la Fiduprevisora S.A establ eció que cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para proceder con su cumplimiento.
De otra parte, expone que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de
de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para proceder con su cumplimiento.
De otra parte, expone que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el mismo no se limita, en su cumplimient o, a las condiciones especiales del solicitante, debido a que tal distinción genera un trato discriminatorio a su persona.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha 07 de septiembre de 20226, el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
La presente tutela fue repartida a esta Corpor ación, mediante a cta de reparto de fecha 09 de septiembre de 20227.
Por medio de memorial, de fecha 20 de septiembre de 2022, la accionante presentó los fundamentos de su impugnación8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
4 Expediente digital, documento 10 denominado Impugnación 2022-00246-00. 5“Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una res olución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y
65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.” 6 Expediente digital, documento 10 denominado concede impugnación. 7 Expediente digital, carpeta segunda instancia-documento 01 denominado acta de reparto. 8 Expediente digital, carpeta segunda instancia-documento 03 memorial acte.13001-33-33-011-2022-00257-00
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA.
En el presente caso, l a actora invoca como derechos fundamentales
decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA.
En el presente caso, l a actora invoca como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, seguridad social y a protección a las personas de la tercera edad, solicitando enfoque de género, sustentado en que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por un juzgado laboral que le reconoció la pensión de sobreviviente.
Sin embargo, en su escrito de impugnación manifiesta que la accionada le encuentra vulnerando su derecho de petición al no contestarle de fondo la solicitud consistente en el cumplimiento de la sentencia que tiene a su favor, transgrediendo con ello , el debido proceso , al escudarse la entidad en trámites que posponen el cumplimento de la sentencia.
Por lo anterior , solicita que se estudie la vulneración de estos últimos derechos de cara a la respuesta emitida por la Fiduprevisora como encargada de cancelarle la pensión de sobreviviente de la que es acreedora.
Puesta así las cosas, para dar respuesta a lo alegado por el tutelante en su escrito de impugnación, la Sala abordará estudio de la tutela de cara a lo pedido por el actor respecto a la vulneración de su derecho de petición y analizara lo actuado por la primera instancia respectos a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que también fue estudiado por el A quo.
Definido el marco de acción, se pasa estudiar lo correspondiente:
5.2. COMPETENCIA13001-33-33-011-2022-00257-00
Código: FCA - 008
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5.2. COMPETENCIA13001-33-33-011-2022-00257-00
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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de superarse los requisitos de procedibil idad de la tutela, se estudiará como segundo problema jurídico, el siguiente:
¿La Fiduprevisora S.A como vocera del P.A Foneca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) del derecho de petición, las característi cas que debe tener la respuesta y el término para responder la petición, (ii) término para dar respuesta a un a petición en materia pensional, (iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela y, por último, (iv) analizar el caso en concreto.
dar respuesta a un a petición en materia pensional, (iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela y, por último, (iv) analizar el caso en concreto.
5.4. TESIS DE LA SALA.
Como respuesta al primer problema jurídico, considera esta Corporación que en el presente caso frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de las personas de la tercera edad, no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, pues el proceso ejecutivo, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es un mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permite a la a ccionante perseguir el pago de la m esada pensional que se discute, además no se encuentra configurado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13001-33-33-011-2022-00257-00
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Respecto al derecho fundamental de petición, esta S ala estima negar su amparo, por cuanto la Fiduprevisora S.A, emitió respuesta de fondo frente a la petición de fecha 10 de febrero de 2022, de la cual, aunque no se tiene certeza de su notificación, es evidente que fue puesta en conocimiento de la accionante antes de la presentación de la acción de tutela.
la petición de fecha 10 de febrero de 2022, de la cual, aunque no se tiene certeza de su notificación, es evidente que fue puesta en conocimiento de la accionante antes de la presentación de la acción de tutela.
En ese sentido, se procederá a modificar la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1.- Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta. La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ha indicado la jurisprudencia constitucional9 que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término lega lmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Así las cosas, en lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado en su
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Así las cosas, en lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, indicando lo siguiente10:
9 Corte Constitucional, Sentencia T -206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018) M. P: Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-33-33-011-2022-00257-00
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“Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea con forme con lo solicitado;
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea con forme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado re quiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En consecuencia, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. 5.5.2.- Acción de tutela para cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales-Procedencia excepcional.11 Ha manifestado la Corte Constitucional que c uando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas
con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
11 Corte Constitucional Sentencia de tutela T404 del 2018.13001-33-33-011-2022-00257-00
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Contempladas las premisas antecedentes, se analizará la situación concreta de la parte accionante, a efectos de determinar si hay o no, lugar al amparo deprecado.
5.6. DEL CASO EN CONCRETO
5.6.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199112 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier
5.6. DEL CASO EN CONCRETO
5.6.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199112 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.6.1.1.- Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Myriam del Carmen Saltarín Escorcia, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derecho fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y adulto mayor, que considera les han sido vulnerados, pues se observa en la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 2022, que la accionante presentó solicitud de cumplimiento e inclusión en nómina el día 13 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022 por ende es la titular de los derechos presuntamente conculcados.
5.5.6.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción es dirigida en contra de la Fiduprevisora S.A, entidad a la cual se le endilga la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales esgrim idos en el libelo introductorio, pues se evidencia que conoció las peticiones presentadas por la señora Myriam del Carmen Saltarín Escorcia los días 13 de diciembre de
vulneración de lo s derechos fundamentales esgrim idos en el libelo introductorio, pues se evidencia que conoció las peticiones presentadas por la señora Myriam del Carmen Saltarín Escorcia los días 13 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022 , además, es la entidad que le corresponde el reconociendo prestacional.
12 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-011-2022-00257-00
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En ese orden de ideas, es claro que esa entidad se encuentra llamada a responder desde el extremo pasivo por los planteamientos presentados en el escrito de tutela.
5.5.2. Inmediatez. La Corte Constitucional 13 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Considerando lo precedente, esta acción constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues se evidenció que la parte accionante
accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues se evidenció que la parte accionante presentó peticiones ante la Fiduprevisora S.A los días 13 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2022 y la acción de tutela fue presentada en fecha 23 de agosto de 2022. Como también se tiene que la sentencia que aspira obtener el cumplimiento se ejecutorió el 24 de septiembre de 2020 y a pesar de las múltiples peticiones, no se le ha dado cumplimiento.
5.5.3. Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Frente a este intems, como quiera que se están evaluando dos derechos fundamentales por separados, en razón a la solicitud de impugnación de la actora, se estudiaran de esa misma manera.
13 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas
actora, se estudiaran de esa misma manera.
13 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-011-2022-00257-00
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5.5.3.1.- respecto a la subsidiariedad de derecho fundamental al debido.
Concordante con lo desarrollado en el punto anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio judicial eficaz e idóneo para cobrar las sumas reconocidas en asuntos pen sionales son los procesos ejecutivos , en los que se podr án solicitar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro ante la jurisdicción competente , en este caso la ordinaria laboral. De allí que sea proceden te rechazar la acción de tutela en el entendido de preservar el carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, existen ci rcunstancias bajo los cuales el juez constitucional , en escenarios acreditados de perjuicios irremediables o cuando se demuestre que el proceso ejecutivo se constituiría en una carg a exagerada para el accionante, puede conceder la acción de amparo.
Así pues, frente al caso objeto de análisis, una vez consultado en TYBA el
que el proceso ejecutivo se constituiría en una carg a exagerada para el accionante, puede conceder la acción de amparo.
Así pues, frente al caso objeto de análisis, una vez consultado en TYBA el proceso con No. de radicado 13001310500420130048100 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano, presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, sin presentar la solicitud de decreto de medidas cautelares, tal como se observa a continuación:
No obstante, es claro que la parte acto ra puede, dentro del proceso precitado, presentar la s medidas cautelares, por ejemplo, de embargo y secuestro para perseguir el pago de las mesadas pensionales.13001-33-33-011-2022-00257-00
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Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar si en el caso que se analiza se configuran las características que la Corte Co nstitucional14 ha establecido, es decir, que: (i) el perjuicio sea
pueda superar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar si en el caso que se analiza se configuran las características que la Corte Co nstitucional14 ha establecido, es decir, que: (i) el perjuicio sea inminente, esto es, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz o inoportuna.
En ese sentido , frente a la presunta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala evidencia que, la actora no invocó ninguna situación que habilite la procedencia del juez constitucional pues no expresó que su mínimo vital o su vida digna estuviera en riesgo de no ordenarse el pago de las mesadas pensionales.
De otro lado, consultada la base de datos del ADRES, se pudo constatar que la tutelante se encuentra vinculada a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante, tal como quedó demostrado en primera instancia, es decir, que la señora Saltarín Escorcia no depende , exclusivamente, para su subsistencia del dinero que le fuera suministrado en razón al pago de la m esada pensional que se discute, tal como queda demostrado a continuación:
14 Corte Constitucional, sentencia T-003/22 de trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022 ). M.P: Jorge Enrique
demostrado a continuación:
14 Corte Constitucional, sentencia T-003/22 de trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022 ). M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar.13001-33-33-011-2022-00257-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍV
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