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TA BOL-13001333301120220028201-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220028201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00282-01 Demandante Gloria Marina Jiménez de Samudio Vinculada Marta Cecilia Ruiz Calderón Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de Cartagena. Tema Sanción moratoria / Ley 1071 de 2006 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 4701/21 y la Resolución No. 0649/22, por medio de las cuales niegan el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante en favor de las demandantes y demás consecuenciales adversas a las pretensiones de las demandantes.

SEGUNDA: En consecuencia, reconocer y pagar a favor de las demandantes en un 50% para cada las sumas de dinero reconocidas mediante las Resolución No. 3706 DEL 9 DE FEBRERO DE 2021, y la RESOLUCIÓN 3706 DEL 25 DE JUNIO DE 2021, descritas en el acápite de la estimación razonada de la cuantía antes referenciada.

1 Folio 3 del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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TERCERA: Sírvase reconocer y ordenar a pagar los intereses moratorios legales, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial

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TERCERA: Sírvase reconocer y ordenar a pagar los intereses moratorios legales, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial mediante la Sentencia SU580 de 2018.

CUARTA: Sírvase recocer y ordenar pagar los perjuicios morales causados a la demandante por la mala fe al reconocer y pagar las cesantías definitivas del causante.

QUINTA: Sírvase indexar todas las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante.

SEXTA: Sírvase reconocer y ordenar el pago de lo ultra y extrapetita que eventualmente se reconozca dentro del presente proceso.

3.1.2. HECHOS2

Mediante petición de radicado 2018-CES549066 del 13 de abril de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante y la vinculada. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 3668 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual se negó lo solicitado por presunto conflicto de intereses. Contra esta decisión de interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 5570/ 21, a través de la cual se confirmó la primera resolución y se aclaró el monto de lo reconocido. Posteriormente, presentó una petición de radicado 2021-CES-005768 de 18 de enero de 2021en la que, de forma conjunta, la compañera permanente y la cónyuge del causante solicitaron el reconocimiento de las cesantías. Mediante Re solución 056 5/21 se dio respuesta a la anterior solicitud y se

enero de 2021en la que, de forma conjunta, la compañera permanente y la cónyuge del causante solicitaron el reconocimiento de las cesantías. Mediante Re solución 056 5/21 se dio respuesta a la anterior solicitud y se reconoció el 50% a cada una de las demandantes, y luego, mediante resolución 3706/21 se modificó la anterior decisión por existir un error aritmético. Estando a la espera del pago, se expidió la Resolución 4701/21 por medio de la cual se negó el reconocimiento de las cesantías definitivas del causante, lo anterior, sin haber revocado las cuatro resoluciones anteriores que reconocían dicha prestación. Esta decisión fue recurrida por las demandantes y mediante Resolución 0649 de 02 de febrero de 2022 fue confirmada.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

La parte demandante señaló que la entidad accionada reconoció la prestación social a la cónyuge y a la compañera permanente del causante a través de las Resoluciones 3706 del 9 de febrero de 2021 y la Resolución 3706 del 25 de junio de 2021, y que sin agotar el debido proceso expidió la

2 Folio 1 y siguientes del archivo 01DEMANDA de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Folio 3 y siguientes del archivo 01DEMANDA de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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resolución 4701/21 y la Resolución No. 0649/22, por medio de la cual niega la prestación y revoca directamente las resoluciones señaladas anteriormente, sin agotar el tramite establecido en los 93 y siguientes del CPACA. artículos 93 y subsiguientes del CPACA.

Así mismo señaló que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues no existe un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera del causante, ni tampoco había operado la prescripción del derecho.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO 4

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que entre las solicitantes de las cesantías definitivas del docente Hernando José Samudio de la Cruz existía un conflicto de intereses que debía dirimirse en instancias judiciales antes de su reconocimiento y pago.

Indicó que en el presente asunto no podía aplicarse la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por tratarse de conflictos de reconocimiento de las cesantías definitivas.

3.2.2. DISTRITO DE CARTAGENA 5

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las

reconocimiento de las cesantías definitivas.

3.2.2. DISTRITO DE CARTAGENA 5

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo, sostuvo que no era la llamada a pagar las prestaciones sociales de los docentes sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación por parte del Distrito de Cartagena en relación con las prestaciones sociales de los docentes (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii)inexistencia del litisconsorte necesario, (iv) expresa prohibición legal e (v) inexistencia de la obligación legal.

3.2.3. MARTA CECILIA RUIZ CALDERON. (VINCULADA)6

4 Folio 1 y siguientes del archivo 02 Contestación de la carpeta Contestación Fomag del expediente digitalizado 5Folio 1 y siguientes del archivo 11Contestación del expediente digitalizado 6 Folio 1 y siguientes del archivo 15ContestaciónDemanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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La vinculada manifestó estar de acuerdo con los hechos de la demanda y sus pretensiones, y señaló que no existe conflicto de intereses entre ambas beneficiarias.

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La vinculada manifestó estar de acuerdo con los hechos de la demanda y sus pretensiones, y señaló que no existe conflicto de intereses entre ambas beneficiarias.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de 08 de septiembre de 2023, el Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, advirtió que la solicitud de reconocimiento de las cesantías del docente fallecido Hernando José Samudio en favor de las señoras Gloria Jiménez en calidad de cónyuge y la señora Marta Ruiz, en calidad de compañera permanente, de radicado CES 2021-005768 de 18 de enero de 2021 fue resuelta mediante dos grupos de actos administrativos:

  • Resolución 0565 del 09 de febrero de 2021 y Resolución No.03706 de 25 de junio de 2021, a través de la cuales se concedió la prestación en cuantía del 50% a cada una de las beneficiarias. - Resolución 4701 del 23 de agosto de 2022 s través de las cuales se negó el reconocimiento de la cesantía definitiva por estimar que existía conflicto de intereses.

Indicó que en todos los actos señalados se aprecian solicitudes y gestiones conjuntas entre las beneficiarias y que tampoco se observa que haya interpuesto recurso contra la decisión que concedió la prestación y ordenó su distribución entre ellas.

Advirtió que la administración expidió, respecto de una misma solicitud, dos respuestas contradictorias, siendo la primera de ellas favorable a la accionante y a la vinculada y notificada en debida forma e incluso modificada mediante acto complementario.

Advirtió que la administración expidió, respecto de una misma solicitud, dos respuestas contradictorias, siendo la primera de ellas favorable a la accionante y a la vinculada y notificada en debida forma e incluso modificada mediante acto complementario.

Señaló que la resolución 4701 de agosto de 2021 señala que existe un conflicto de intereses entre las beneficiarias que reclaman la prestación y que operó la prescripción de respecto de las cesantías definitivas del causante, sin embargo, estimó que dichos argumentos no corresponden a la realidad, pues se encontraba demostrado que no había conflicto de intereses entre las beneficiarias, que afirman haber actuado en conjunto y, además, no recurrieron las decisiones que distribuyeron la prestación entre ellas.

Así mismo, indicó que no había operado la prescripción, pues el retiro del docente Hernando José Samudio fue el 05 de junio de 2017, por lo que las cesantías podían reclamarse hasta el 06 de junio de 2020, y fueron reclamadas el 18 de abril de 2018, es decir dentro del término de los 3 años.

7 Folio 1y siguientes del archivo 30Sentenciaprimerainstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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En ese sentido, concluyó que el acto administrativo demandado fue

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En ese sentido, concluyó que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado y no se ajustaba a las normas en las que debía fundarse por lo que declaró su nulidad, sin embargo, se abstuvo de proferir las ordenes de restablecimiento de derecho al estimar que quedaban vigentes las Resoluciones 0565 del 09 de febrero de 2021 y 3706 del 25 de junio de 2021 que reconocían la prestación.

De otra parte, el a quo negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados, pues estimó que estos no se encontraban ocasionados. Así mismo negó el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías definitivas pues no se demostró haber adelantado la reclamación administrativa para su reconocimiento.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandante.8

La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad señaló que los perjuicios morales se encontraban demostrados dentro del proceso, pues como se indicó en la demanda, desde el deceso del pensionado en el año 2018, han transcurrido 5 años y 9 meses en los que las beneficiarias viven de la caridad de sus hijos, ya que tanto la pensión como las prestaciones del accionante se encuentran en litigio sin que exista un conflicto de intereses entre las beneficiarias, vulnerando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. En ese sentido, indicó que dicha situación a ocasionado un grave detrimento moral,

en litigio sin que exista un conflicto de intereses entre las beneficiarias, vulnerando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. En ese sentido, indicó que dicha situación a ocasionado un grave detrimento moral, en la salud física y en el patrimonio de las beneficiarias.

De otra parte, señaló que para adelantar el tramite administrativo de la sanción moratoria es necesario que se reconozca y se pague las cesantías, pues a partir del pago tardío es que se presenta la reclamación administrativa, sin embargo, dicho trámite no se ajusta al caso concreto, pues a las accionantes no se les reconoció el derecho en sede administrativa y además son personas de tercera edad y sujetos de especial protección.

En ese sentido, solicitó a la Sala la revocatoria de los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que negaron el reconocimiento del daño moral y de la sanción moratoria.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

8 Folio 1 y siguientes del archivo 39RecursodeApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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Por auto de 06 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Por auto de 06 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante.

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado. Así mismo, deberá determinar si le

9 Folio 01 archivo 05AdmiteApelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, el demandante no acreditó ni siquiera de forma sumaria los perjuicios morales invocados, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó dicha pretensión. De otra parte, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues la parte demandante no agotó la

primera instancia que negó dicha pretensión. De otra parte, se confirmará la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues la parte demandante no agotó la reclamación administrativa de la pretensión de sanción moratoria, y en ese sentido, se constituyó la excepción parcial de falta de reclamación previa en sede administrativa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque

enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes.

-Resolución 0565 del 09 de febrero de 202110 y Resolución 3706 del 25 de junio de 202111 por medio de las cuales se concedieron las cesantías definitivas del

10 Folio 34 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado. 11 Folio 38 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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docente Hernando José Samudio, a la señora Gloria Jiménez de Samudio en calidad de cónyuge y a la señora Martha Cecilia Ruiz Calderón en calidad de compañera permanente.

  • Resolución 4701 del 23 de agosto de 202112 que negó el reconocimiento de

calidad de cónyuge y a la señora Martha Cecilia Ruiz Calderón en calidad de compañera permanente.

  • Resolución 4701 del 23 de agosto de 202112 que negó el reconocimiento de la cesantía definitiva por estimar que existía conflicto de intereses entre las señoras Gloria Jiménez de Samudio y la señora Martha Cecilia Ruiz Calderón.

-Resolución 0649 del 2 de febrero de 202213 que resolvió el recurso de reposición.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el caso objeto de estudio la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 4701/21 y la Resolución No. 0649/22, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante en favor de la parte demandante y demás consecuenciales adversas a las pretensiones de las demandantes, lo anterior, con fundamento en que existía un conflicto de intereses entre las beneficiarias y además la prestación solicitada se encontraba prescrita.

El a quo declaró la nulidad de los actos demandados al estimar que fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, pues se encontraba que no había conflicto de intereses entre las beneficiarias, ya que habían actuado de forma conjunta en el trámite administrativo y además que la prestación no se encontraba prescrita, toda vez que la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del servicio del docente fallecido.

En esta instancia el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento del daño moral y de la sanción

vez que la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del servicio del docente fallecido.

En esta instancia el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento del daño moral y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En primer lugar, es necesario precisar que el daño moral implica una situación de agresión (fáctico-jurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos derechos subjetivos), lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo).

La jurisprudencia autorizada sobre la materia en cuanto a la prueba del daño –en su expresión moralestablece dos elementos que deben ser acreditados

12 Folio 41 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado. 13 Folio 43 y siguientes del archivo 01DEMANDA del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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por quien se dice perjudicado y pretende la indemnización, esto es la existencia y la extensión14 .

Ahora bien, advierte la Sala que la parte demandante no allegó prueba

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por quien se dice perjudicado y pretende la indemnización, esto es la existencia y la extensión14 .

Ahora bien, advierte la Sala que la parte demandante no allegó prueba siquiera sumaria que acredite los perjuicios morales reclamados, carga procesal que debía cumplir de conformidad con el artículo 167 del CPACA, por lo que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones, en ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento del daño moral.

Por otra parte, en relación con la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber realizado la reclamación administrativa, se precisa lo siguiente:

La demanda ha sido entendida como el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir una sentencia en una demanda que se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -excepto si la demanda proviene de la misma Administración o el ac to administrativo se produjo a través de medios ilegales o fraudulentos -, sea la reclamación previa ante la autoridad competente del derecho que se considere quebrantado.

Para tal efecto, se tiene que el artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda ante el juez administrativo, en especial en lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues preceptuó:

que deben cumplirse con la presentación de la demanda ante el juez administrativo, en especial en lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues preceptuó:

«Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]».

Lo anterior nos indica que el legislador consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14Sentencia de 24 de enero de 2019. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00372-01(0103-17)Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

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En consecuencia, el ciudadano debe, antes de instaurar el referido medio de

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SALA DE DECISIÓN No. 001

En consecuencia, el ciudadano debe, antes de instaurar el referido medio de control, solicitar el reconocimiento del derecho ante la Administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente15 y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante la misma; lo cual se materializa a través de la interposición de recursos que la ley reviste de obligatoriedad. Con ello lo que se pretende es que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a expedir la decisión, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.

Bajo las consideraciones expuestas, es diáfano que el agotamiento de la actuación administrativa constituye:

  1. Una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de lo s ciudadanos frente al actuar de la Administración, puesto que les permite debatir sus decisiones;
  1. Una oportunidad para que la Administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos, y;
  1. Un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, revisado el expediente administrativo no se observa que las interesadas hayan solicitado el reconocimiento de la sanción por mora, y mucho menos que hubo una materialización de la expresión de la voluntad de la administración en cuanto este punto.

En ese sentido, al no existir un acto administrativo frente al cual cuestionar su legalidad en cuanto a la indemnización por mora, tampoco se configura la

mucho menos que hubo una materialización de la expresión de la voluntad de la administración en cuanto este punto.

En ese sentido, al no existir un acto administrativo frente al cual cuestionar su legalidad en cuanto a la indemnización por mora, tampoco se configura la posibilidad de que la parte demandante hubiese podido recurrirlo ante el juez administrativo, pues en ningún momento se efectuó alguna reclamación legítima que permitiere estudiar la procedencia del derecho, primero en sede administrativa, y luego ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se configuró la excepción parcial de falta de reclamación previa en sede administrativa, porque del acto administrativo demandado no se desprende el requerimiento condenatorio del pago de la sanción por mora, dado que este se circunscribió a resolver la petición de la demandante y la vinculada consistente en el reconocimiento de las cesantías definitivas. Bajo dicho entendido, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia

15 Según el artículo 4 del CPACA, la actuación administrativa puede iniciar: i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; ii) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; iii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, y; iv) por las autoridades, oficiosamente.Rad. 13-001-33-33-011-2022-00282-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y p

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