TA BOL-13001333301120220033301-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120220033301-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-011-2022-00333-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: Fecha: 03-032020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 82/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-011-2022-00333-01
DEMANDANTE MARLYN DE JESUS TEJADA MARTELO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA REINCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL
DOCENTE
SUBTEMA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
III.-ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
excepción de caducidad del medio de control.
III.-ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de la Gobernación de Bolívar – Secretaria de Educación de Bolívar, que niega la incorporación a la planta de personal de la Gobernación de Bolívar – Secretaria de Educación – con efectos retroactivos de la accionante en los términos establecidos del artículo 2 del Decreto 3020 de 2002, y, en consecuencia, de ello:
- Que se aclare o modifique el Decreto 213 de 2004, mediante el acto administrativo que corresponda, incorporación a la planta
1 Expediente digital, primera Instancia, Archivo “21SentenciaNR2022-00333MarlinTejada-caducidadoficiosa.pdf” 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” pág. 2 – 4.13001-33-33-011-2022-00333-01
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SENTENCIA No. 82/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
de cargos de la Gobernación de Bolívar – Secretaria de educación de la actora. - Que se le liquiden y paguen las nivelaciones salariales y otros emolumentos de carácter salarial entre los periodos 2004 hasta 2022 a la demandante.
educación de la actora. - Que se le liquiden y paguen las nivelaciones salariales y otros emolumentos de carácter salarial entre los periodos 2004 hasta 2022 a la demandante. - Que se liquide y pague los beneficios extralegales como Docente de planta, dejados de percibir por la suscrita entre los periodos 2004 hasta 2022. - Que se le paguen los salarios como docente de planta dejados de percibir en los periodos comprendidos entre el 18 de junio de 2018 al 09 de febrero de 2019, periodo en el cual se desvinculó totalmente a la accionante. - Que se efectúe la indexación de valores a favor de la demandante, ya que han transcurrido más de tres (03) meses desde la presentación de la reclamación administrativa, y a la mandante no se le ha notificado decisión alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Gobernación de Bolívar - secretaria de Educación de Bolívar para que restablezca el derecho a la accionante, en consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo demandado e incorporación a la planta de personal de la Gobernación de Bolívar -secretaria de Educación en los términos del artículo 2 del Decreto 3020 de 2002.
- Que se condene a la Gobernación de Bolívar – secretaria de
educación de bolívar a pagar:
- Las nivelaciones salariales y otros emolumentos de carácter salarial, de los periodos del 2004 hasta 2022 a la actora. - Los beneficios extralegales como docente de planta, dejados de percibir por la accionante desde los periodos del 2004 hasta 2022.
salarial, de los periodos del 2004 hasta 2022 a la actora. - Los beneficios extralegales como docente de planta, dejados de percibir por la accionante desde los periodos del 2004 hasta 2022. - Los salarios como docente de planta dejados de percibir en los periodos comprendidos entre el 18 de junio de 2018 al 09 de febrero de 2019, periodo en el cual se desvinculó totalmente a la demandante, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la jurisdicción contencioso administrativa.
- Se condene en costas si a ello hubiere lugar por las actuaciones dilatorias de la demandada.13001-33-33-011-2022-00333-01
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3.2. HECHOS3.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:
- La demandante manifiesto que fue vinculada como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante la resolución 4003 del 17 de diciembre de 2001, por lo que, fue candidata para el cargo de planta estipulado por el artículo 14 del Decreto 3020 de 2002, sin embargo, la Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación y Cultura expidieron el Decreto 213 de 2004 por el cual se incorporó la
para el cargo de planta estipulado por el artículo 14 del Decreto 3020 de 2002, sin embargo, la Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación y Cultura expidieron el Decreto 213 de 2004 por el cual se incorporó la planta de personal docente sin incluir a la accionante.
- A raíz de ello, fue desvinculada mediante el Decreto 205 de junio de 2018 debido a que otro docente asumió su cargo el cual la actora desempeñó por más de 17 años, por lo que presentó acción de tutela en la cual logró orden judicial de reintegro mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 dicha orden fue efectuada por el decreto 15 del 30 de enero del 2019, es por ello que la actora durante seis meses no percibió salarios ni emolumentos.
- Aunado lo anterior, el Departamento de Bolívar y la Alcaldía de Mahates certificó a la accionante en la prestación del servicio como profesora de tiempo completo de nivel básico secundario desde 07 de febrero de 2001 hasta el 01 de diciembre 2002, al igual fue incorporada al Departamento a partir del 02 de marzo de 2003 mediante el Decreto 213 de 16 de marzo de 2004, finalmente se indicó por la mandante que radicó reclamación el 22 de junio del 2022 sin que haya recibido respuesta por parte de la entidad, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR4.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, arguyendo que carecen de motivación
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR4.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, arguyendo que carecen de motivación jurídica y fáctica, ya que los hechos de vulneración ocurrieron a partir de la exclusión de la actora en la planta de personal del Departamento de bolívar dicha situación fue configurada por el Decreto 213 de 2004, sobre el cual no existió pronunciamiento por parte de la accionante luego de su notificación
3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01 DEMANDA (1).pdf” pág. 1 – 2. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “14contestaciondelademandaenpdf.pdf”13001-33-33-011-2022-00333-01
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y publicación . Que solo hasta el año 2022 presentó reclamación administrativa en la entidad estatal, sin que existiera respuesta de fondo.
Sostuvo que, la petición versó sobre la solicitud de inclusión en la planta de personal de la entidad estatal, la cual tuvo cumplimiento por medio del decreto 213 de 2004, acto administrativo que incluyo en la planta de personal a funcionarios y excluye a la actora, sin embargo, dicho a cto administrativo en ningún momento fue objeto de controversia, ni de recurso, ni de algún pronunciamiento al momento de su notificación por cuenta de
personal a funcionarios y excluye a la actora, sin embargo, dicho a cto administrativo en ningún momento fue objeto de controversia, ni de recurso, ni de algún pronunciamiento al momento de su notificación por cuenta de la demandante, por lo que quedó en firme y legalmente ejecutoriado, no obstante, hasta el 2022 fue que la mandante expresó su descontento hacia el trámite administrativo arribado.
Comedidamente, manifestó la demandante que en el transcurso de los 18 años realizó acciones constitucionales en pro de salvaguardar sus derechos laborales, de lo cual no repos a prueba alguna dentro del plenario, por tal motivo no existen argumentos que pongan en juicio la existencia y validez del acto administrativo 213 de 2004 el cual desvinculó del cargo a la accionante, sin embargo, existe reclamación que pretende que se orde ne la vinculación a dicha planta personal sin allegar los argumentos, requisito s y exigencias que en su momento debieron haberse presentado.
La parte accionada presentó como excepciones previas las siguientes: prescripción, cobro de lo no debido.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló que la reclamación presentada el 2022 trat ó de revivir los términos que se encontraban fenecidos, pues al pasar 4 meses desde la ocurrencia de cada uno de los hechos que dieron origen a las verdaderas reclamaciones de la parte accionante se configuró el nuevo acto administrativo ficto, por otro lado, las pretensiones van encaminadas a buscar el pronunciamiento frente a los
hechos que dieron origen a las verdaderas reclamaciones de la parte accionante se configuró el nuevo acto administrativo ficto, por otro lado, las pretensiones van encaminadas a buscar el pronunciamiento frente a los hechos del 2004 y 2019, ya que en dichos periodos la actora no atacó el acto administrativo que incorporó la planta de personal docente la cual la dejó por fuera, ni tampoco solicitó el pago de aquellos emolumentos dejados de percibir por el tiempo de su desvinculación.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo “21SentenciaNR2022-00333MarlinTejada-caducidadoficiosa.pdf”13001-33-33-011-2022-00333-01
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Indicó el a quo que, la petición fue presentada el 22 de junio de 2022 lo que no se trató de una reclamación autónoma, toda vez que su origen se generó de una situación de tiempo atrás, la cual la accionante pretende ver resuelto luego de 19 años en el caso de la incorporaci ón de la planta de personal y 4 años pasados sobre el pago de emolumentos dejados de percibir por el tiempo de su desvinculación, por lo que la reclamación pretendió revivir términos fenecidos, pues al pasar 4 meses desde la ocurrencia de cada uno de los h echos que dieron origen a las verdaderas
percibir por el tiempo de su desvinculación, por lo que la reclamación pretendió revivir términos fenecidos, pues al pasar 4 meses desde la ocurrencia de cada uno de los h echos que dieron origen a las verdaderas reclamaciones de la demanda se configuró un nuevo acto administrativo ficto.
En ese orden consideró que , las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas en buscar un pronunciamiento frente a los hechos de los años 2004 y 2019, cuando en aquel momento el actor a ni atac ó el acto administrativo por el cual se incorporó la planta de personal docente al Departamento de Bolívar la cual la dejó por fuera de dicha incorporación, ni tampoco se solicitó en el momento oportuno el pago de aquellos emolumentos dejados de percibir por el tiempo de su desvinculación, que al día de hoy solicita incluyendo los efectos retroactivos.
De todo lo expuesto el A quo concluyó que se encontraba configurada la excepción mixta de caducidad, por lo que se declaró de oficio a través de sentencia anticipada.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte demandante, presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
Indicó que los derechos laborales no se encuentran prescritos pues pueden ser reclamados en cualquier momento, reiteró que a le asiste derecho a ser reincorporada a la plata de personal docente, lo cual es el objeto de litigio.
Señaló que el derecho a pedir le asiste hasta el día de hoy por tanto mal hizo el juzgador de primera instancia a contabilizar el término de caducidad a partir de los 4 meses desde la expedición de los decretos de 2004,
Señaló que el derecho a pedir le asiste hasta el día de hoy por tanto mal hizo el juzgador de primera instancia a contabilizar el término de caducidad a partir de los 4 meses desde la expedición de los decretos de 2004, mediante los cuales no es incorporada. Considera que el acto demandado es el acto ficto producto de la no respuesta a la petición del 22 de febrero de 2022, por lo que el fenómeno de caducidad no ha operado.
6 Expediente digital, primera instancia, archivo “24APELACIONDESENTENCIA.pdf”13001-33-33-011-2022-00333-01
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Manifiesta que, cuando se trata de reclamaciones de naturaleza laboral no están sujetas al t érmino de caducidad de 4 meses , dado su carácter periódico, y cuando persiste el vínculo laboral no es propicio hablar de prescripción de los derechos laborales, teniendo en cuenta que en su caso se encuentra vinculada por provisionalidad con la demandada, se debe estudiar de fondo su reincorporación.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
mediante auto del 29 de julio del 2024 7, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero
mediante auto del 29 de julio del 2024 7, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6.1 ALEGATOS
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó el concepto dentro del presente asunto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7 Expediente digital, segunda instancia, archivo, 03AdmiteRecursodeApelacion.pdf”13001-33-33-011-2022-00333-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaro probada la excepción mixta de caducidad del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora Marlyn Tejada Martelo?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala decidirá revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , por las razones que se expondrán más adelante.
5.4. MARCO JURISPRUDENCIAL
- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda subsección B, consejero ponente : Jorge Iván Duque
Gutiérrez Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024. Radicación: 25-000-23-42-000-2017-01377-01. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01797-01.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Consta en el sub examine que mediante Decreto 213 de 20048, se incorporó
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Consta en el sub examine que mediante Decreto 213 de 20048, se incorporó la planta de personal docente al Departamento de Bolívar, donde, no se incluyó a la señora Marlyn de Jesús Tejada Martelo.
8 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” pág. 913001-33-33-011-2022-00333-01
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Que la demandante elevó petición en fecha 22 de junio de 2022, en la cual solicitó lo siguiente:
En concordancia con lo peticionado, en demanda se solicita:13001-33-33-011-2022-00333-01
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A su vez, de acuerdo a lo señalado en la demanda que se pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo configurado en la no respuesta a la petición anteriormente reseñada, por lo que en sede judicial
A su vez, de acuerdo a lo señalado en la demanda que se pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo configurado en la no respuesta a la petición anteriormente reseñada, por lo que en sede judicial se persiguen las siguientes pretensiones:
En este punto advierte la Sala que, la demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto configurado en la no respuesta a la petición de fecha 22 de junio de 2022 y como consecuencia de ello, se modifique y aclare el Decreto 213 de 2004, mediante el cual se incorporó al personal de planta docente, y en el cual ella no fue incluida, condenando a título de restablecimiento del derecho , con efectos retroactivos a la nivelación salarial y además el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 18 de junio de 2018 y el 9 de febrero de 2019. En este contexto, es claro que para la fecha en la cual la señora Tejada Martelo presentó su petición, ya existía el Decreto 213 de 2004 que cesó su vinculación, pues, no fue incluida su incorporación, y frente al cual no elevó ningún reclamo, encontrándose en firme en lo que atañe a su situación. Ahora bien, el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 dispone que n i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.13001-33-33-011-2022-00333-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.13001-33-33-011-2022-00333-01
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En la misma línea, el Consejo de Estado9 ha señalado que, “(…) El acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” Bajo esta línea normativa , es dable afirmar que si lo pretendido por la demandante era lograr su incorporación en planta del personal docente, se debió demandar el acto administrativo que, resolvió su vinculación laboral, esto es, el Decreto 213 de 20 04, pues, este es el único acto administrativo susceptible de ser demandado para hacer viable una posible incorporación. En ese orden, el acto ficto enjuiciado, no tiene la capacidad de modificar la situación jurídica del actor y por lo tanto no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional y no suple la omisión en que incurrió la actora.
incorporación. En ese orden, el acto ficto enjuiciado, no tiene la capacidad de modificar la situación jurídica del actor y por lo tanto no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional y no suple la omisión en que incurrió la actora. Cabe agregar en este punto, que la Sala difiere frente a lo expuesto por el a quo en cuanto a declarar la caducidad, pues en realidad el acto aquí demandando fue un acto ficto, y de acuerdo con el numeral 1), literal d.) del artículo 164 del CPACA, frente al mismo no se contempla término de caducidad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05). 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. (…) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal
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Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII.RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda del medio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto la señora Marlyn de Jesús Tejada Martelo contra el Departamento de Bolívar al omitir cuestionar el acto administrativo que debió demandarse, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Departamento de Bolívar al omitir cuestionar el acto administrativo que debió demandarse, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.13001-33-33-011-2022-00333-01
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LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado N° 13001-33-33-011-2022-00333-01