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TA BOL-13001333301120220039501-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220039501-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2023

SALA DE DECISION No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-011-2022-00395-00 Accionante OMAR TATIS VIAÑA

Accionado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Vinculado JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOLÍVAR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual no se concedió el amparo pretendido.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes1

Que el señor OMAR TATIS VIAÑA ingresó el 07 de abril de 2016 a laborar a la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SAS, a través de contrato a TERMINO

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes1

Que el señor OMAR TATIS VIAÑA ingresó el 07 de abril de 2016 a laborar a la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SAS, a través de contrato a TERMINO FIJO, para desempeñar el cargo de PISCINERO, en diferentes hoteles o centros de trabajo asignado por la empresa.

Que el señor TATIS enfermó durante la vigencia de la relación laboral, y luego de diversas valoraciones por diferentes especialistas, y exámenes médicos se determinó que padece las patologías denominadas 1. -TRASTORNO DE DISCO

1 01DEMANDA – 2022-11-09T153918.330 Fls. 1-3Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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SENTENCIA No. 004/2023

SALA DE DECISION No. 7

INTERVERTEBRAL CON RADI CULOPATIA EN L4-L5, CON PROTRUSION POSTERIOR DE BASE ANCHA QUE TOMA CONTACTO CON LA RAIZ NERVIOSA DEL LADO DERECHO A NIVEL DE L4 -L5, 2. - SIGNOS DE ESPONDILOARTROSIS PREDOMINANDO EL SECTOR LUMBAR BAJO, 3. -F321EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, 4. -G470-TRASTORNO DEL SUEÑO. Como consecuencia de tal evento de salud el señor OMAR TATIS VIAÑA ha permanecido incapacitado ya que sus médicos tratantes consideran que existe gravedad en su cuadro

MODERADO, 4. -G470-TRASTORNO DEL SUEÑO. Como consecuencia de tal evento de salud el señor OMAR TATIS VIAÑA ha permanecido incapacitado ya que sus médicos tratantes consideran que existe gravedad en su cuadro clínico que lo imposibilita para realizar trabajo alguno, e inclusive activi dades de la vida cotidiana.

El señor OMAR TATIS VIAÑA inició proceso de calificación para determinar el origen de sus enfermedades, a través de COOMEVA EPS, COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ determinándose que todas sus enfermedades son DE ORIGEN COMUN, a través del dic tamen No.731152942284 del 04/02/2021 emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Mediante dictamen No. DML -4151295 DE 25 de marzo de 2021, notificado el veintiuno (21) de abril de 2021, COLPENSIONES profiere calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 39,90% respecto de los diagnósticos, G479-TRASTORNO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO, F329-EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO Y M512 - OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRALES, asignando una fecha de estructuración de PCL el 24-03-2021, sin haber efectuado calificación integral, articulo 52 decreto 1352 de 2013 y sentencia C-425 DE 2005.

Que tal dictamen fue objeto de recurso, siendo enviado el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolíva r, la cual profiere a su vez el

articulo 52 decreto 1352 de 2013 y sentencia C-425 DE 2005.

Que tal dictamen fue objeto de recurso, siendo enviado el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolíva r, la cual profiere a su vez el dictamen No. 731152942011 del 30/11/2021, donde otorga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53%, FEPCL: 22/12/2020, y en relación con los diagnósticos: F329-EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO Y M512 -OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRALES(BULGIN ANULUS A NIVEL DE L4 -L5, ARTROSIS FASCETARIA BILATERAL A NIVEL DE L5 -S1),

G479-TRASTORNO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO.

Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal dictamen, habiendo sido enviado a la Junta Nacional deCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISION No. 7

Calificación de Invalidez entidad que profiere el Dictamen No. 73115294 – 20915 del 24/10/2022, determinando que en relación con los diagnósticos: F329

EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO, M 512 OTROS DESPLAZAMIENTOS

ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL Y G479 TRASTORNO DEL SUEÑO, NO

EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO, M 512 OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL Y G479 TRASTORNO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO COMO PATOLOGÍAS DE ORIGEN COMÚN, tiene una pérdida de capacidad laboral del: 48,00% con una fecha de estructuración e PCL del 22/12/2020.

Que al se ñor OMAR TATIS VIAÑA se le diagnosticaron además de las enfermedades ya mencionadas, otras por las cuales ha venido recibiendo tratamiento médico, siendo estas, M501TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA (HERNIA DISCAL EN C5 -C6), H935 TINITUS, TRS TORNO DE

DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO, ENFERMEDAD CARDIACA

(BRADICARDIA).

Señala que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco, así como COLPENSIONES tampoco profirió calificación integral en los términos del decreto 1352 de 2013 articulo 52 y sentencias C-425 de 2005 y T-518 de 2011, y también omitió o no incluyó los diagnósticos M501 - TRASTORNO DE DISCO

CERVICAL CON RADICULOPATIA (HERNIA DISCAL EN C5 -C6), H935 TINITUS,

TRSTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO, ENFERMEDAD CARDIACA

(BRADICARDIA).

Que cuando se citó al señor OMAR TATIS VIAÑA para valoración presencial por parte de la Junta Nacional, dicho ente le requirió APORTAR Historias clínicas nuevas y/o actualizadas si las tenía, y esto se hizo teniendo en cuenta los

Que cuando se citó al señor OMAR TATIS VIAÑA para valoración presencial por parte de la Junta Nacional, dicho ente le requirió APORTAR Historias clínicas nuevas y/o actualizadas si las tenía, y esto se hizo teniendo en cuenta los procedimientos qui rúrgicos, y seguimiento a los que ha sido sometida el accionante.

Que el señor OMAR TATIS VIAÑA se encuentra imposibilitado para realizar cualquier actividad física de la vida diaria o laboral, dado que los malestares y dolores se lo impiden, además de lo s ataques de pánico y depresión que la aquejan, viendo mermada su calidad de vida. Las calificaciones anotadas NO SE LE HAN DEFINIDO SECUELAS DERIVADAS de las de las patologías restantes M501TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA (HERNIA DISCAL EN C5-C6), H935 TINITUS, TRSTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO,Código: FCA - 008

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ENFERMEDAD CARDIACA(BRADICARDIA), no incluidas en ninguno de los dictámenes proferidos.

Que existe merito suficiente para creer que existe un estado de invalidez total por parte del señor OMAR TATIS VIAÑA máxime cuando no fueron incluidas todas sus enfermedades, y que al no encontrar otro medio eficaz de defensa, presenta la acción de tutela, como mecanismo transitorio y subsidiario para

por parte del señor OMAR TATIS VIAÑA máxime cuando no fueron incluidas todas sus enfermedades, y que al no encontrar otro medio eficaz de defensa, presenta la acción de tutela, como mecanismo transitorio y subsidiario para salvaguardar la dignidad humana, en el sentido de que con sujeción al debido proceso se le incluyan todas las patologías o diagnósticos al señor Omar Tatis Viaña, temiendo en cuenta que con ello hay lugar a un porcentaje superior al otorgado que da lugar a la declaratoria de su estado de invalidez.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones de la solicitud, las siguientes:

“PRIMERA: Que se ordene a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ proferir nuevo dictamen de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al señor OMAR TATIS VIAÑA, donde se incluyan además de F329 EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO, M512 OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL Y G479 TRASTORNO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO, todas las patologías que acusa y/o las omitidas, siendo estas: M501TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA(HERNIA DISCAL EN C5-C6), H935 TINITUS, TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO, ENFERMEDAD CARDIACA(BRADICARDIA), y se efectúe calificación integral en los términos del decreto 1352 de 2013 articulo 52 y sentencias C -425 de 2005 y T-518 de 2011.

SEGUNDA: Que se notifique el nuevo dictamen a todas las partes involucradas

los términos del decreto 1352 de 2013 articulo 52 y sentencias C -425 de 2005 y T-518 de 2011.

SEGUNDA: Que se notifique el nuevo dictamen a todas las partes involucradas esto es ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, asumiendo las obligaciones prestacionales a que haya lugar de ser el caso.

TERCERA: Que PROFIERAN LAS DECISIONES QUE EN DERECHO CORRESPONDAN por parte del despacho, en cuanto al estado de invalidez demostrado por el

señor OMAR TATIS VIAÑA.”

3. Admisión y notificación.

2 01DEMANDA – 2022-11-09T153918.330 Fls. 1-3Código: FCA - 008

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La parte actora a través de su apoderada, presentó el día veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) impugnación contra el fallo de tutela de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)3. El cual resuelve no tutelar los derechos fundamentales invocados, por ende, negar el amparo pretendido. En auto del veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena4, concede la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela.

4. De la contestación de la tutela.

Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena4, concede la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela.

4. De la contestación de la tutela.

4.1 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ5

Indicó que se llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego a la al Decreto 1072 de 2015 como normatividad vigente , el cual dicta el procedimiento que se surte ante las juntas. Recibieron el expediente del señor Omar Tatis Viaña para que fuese resuelto el recurso de apelación por Colpensiones, recurso que se resolvió aclarando toda duda y dejando registro de ello en el contenido del dictamen.

Además, atendiendo a las disposiciones del Decreto 1352 de 2013 (Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones), la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez citó a valoración al paciente el día 19 de octubre de

2022. Asimismo, aclaran que NO ES CIERTO que no se tuvo en cuenta los demás diagnósticos que padece el paciente ya que se revisó todo el historial clínic o obrante en el expediente del paciente, y debe ser tenido en cuenta que en el trámite de calificación no son calificadas las anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino limitaciones o secuelas documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de Mejoría Medica Máxima, certificación que expide el médico tratante.

Que, el accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como

documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de Mejoría Medica Máxima, certificación que expide el médico tratante.

Que, el accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una lista de hallazgos imagenológicos y de unas

3 16Sentencia-Tutela00395 Fls. 1-16 4 23 Auto Concede Impugnación Fls. 1-2 5 08RT CRM 243270 OMAR TATIS VIAÑA Fls. 1-8Código: FCA - 008

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supuestas patologías que padece el paciente pero que no encontraba sustento alguno dentro de la historia clínica, ni de su diagnóstico, ni de su evolución, ni que haya culminado el proceso de rehabilitación integral, certificación que emite el médico tratante y no el apoderado del paciente.

Afirman que la revisión que efectúa en segunda instancia la Junta Nacional está previsto como un mecanismo de control legal para verificar la legitimidad, legalidad y adecuación técnica de la actuación adelantada por la Junta Regional en cuanto a los aspectos del Dictamen que fueron apelados, debiendo corregirse los errores técnicos d e dicha decisión; por lo que la entidad se pronunció referente a todos los puntos de controversia presentados; luego entonces, la decisión de esta entidad fue MODIFICAR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Regional al probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones técnicas al determinar mediante

luego entonces, la decisión de esta entidad fue MODIFICAR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Regional al probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones técnicas al determinar mediante dictamen N° 73115294 -2011 de fecha 30/11/20 21 un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.00% siendo claro que el accionante no era invalido para esa fecha por las razones que fueron debidamente registradas en el contenido del dictamen emitido por esta entidad. En consecuencia, la Junta Na cional actuando como calificador de segunda instancia debió MODIFICAR esta asignación estableciendo el real porcentaje que presenta el paciente, correspondiendo únicamente al 48.00%.

Finalmente, concluyen que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente, pues la presente no versa sobre una vulneración de derechos contra el paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido por la Junta N acional el cual no llenó sus expectativas dado que no alcanzó la p ensión de invalidez, lo que de ningún modo alguno significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante; reiterando además, que la tutela no es el medio idóneo establecido por el legislador para dirimir las controversias que se presenten en contra d e los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  • 4.2 COLPENSIONES6Señalan que, al hacer revisión de los archivos, bases de datos y los sistemas de información que tiene Colpensiones, no le ha sido notificado a esta entidad el

6 13ADMISIORIO Fls. 1-12Código: FCA - 008

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Fecha: 18-07-2017

información que tiene Colpensiones, no le ha sido notificado a esta entidad el

6 13ADMISIORIO Fls. 1-12Código: FCA - 008

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Fecha: 18-07-2017

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dictamen de la JUNTA NACIONAL D E CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 24-10-22 No. 7311529420915 donde se determinó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 48.00% y fecha de estructuración 22/12/2020; como tampoco se encontró que tengan pet iciones pendientes por resolver a nombre del accionante en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de primera media.

Que se ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los mismos, pues la acción de tutela al ser una mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para discutir las actuaciones u omisiones de esta administradora de pensiones y las de la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez, ya que la apoderada del accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de las entidades, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.

  • 4.3 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAREn calidad de vinculada, no allegó contestación a la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

  • 4.3 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAREn calidad de vinculada, no allegó contestación a la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de

Cartagena dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: No Conceder la acción de tutela presentada por señor Omar Tatis Viaña, representado por su apoderada la Dra. Yohanis Cecilia Mercado Barrios, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su revisión.”Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

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El A quo no concede la acción de tutela presentada basado en que no es de recibo para el Despacho, que por medio de acción de tutela se pretenda obtener la realización de otro dictamen de pérdida de capacidad laboral, fundamentando esto en el decreto 1072 de 2015, bajo el argumento que no

recibo para el Despacho, que por medio de acción de tutela se pretenda obtener la realización de otro dictamen de pérdida de capacidad laboral, fundamentando esto en el decreto 1072 de 2015, bajo el argumento que no existió calificación integral y se dejaron por fuera c iertas patologías, cuando en la oportunidad legal no se presentaron los recursos correspondientes contra el dictamen de la Junta Regional, donde se establecieron en principio los diagnósticos, lo cual imposibilitó que la Junta Nacional pudiera referirse sobre este aspecto.

6. Impugnación

El señor Omar Tatis Viaña presenta impugnación dentro del término legal en contra del fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que NO CONCEDE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

El accionante en su escrito de impugnación manifiesta, no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues insiste en que la calificación debe ser integral tal como lo contempla el artículo 52 del decreto 1352 de 2013 . “El accionante al momento de valorarlo de forma presencial, y de habérsele requerido historias clínicas actualizadas, para verificar su condición médica en dicha valoración, lo propio seria haber proferido la calificación integral.”

Asegura que la Junta Nacio nal se equivocó en no haber ponderado las deficiencias reales del paciente (a pesar de no ser las que se solicitaron inicialmente para calificación) ; las pruebas o diferentes dictámenes emanados tanto de las entidades del sistema donde se encuentra afiliad o el señor OMAR TATIS VIAÑA como de la Junta Regional de calificación de

inicialmente para calificación) ; las pruebas o diferentes dictámenes emanados tanto de las entidades del sistema donde se encuentra afiliad o el señor OMAR TATIS VIAÑA como de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, COLPENSIONES, y Junta Nacional máximo órgano al que se podría acudir en vía gubernativa, dan cuenta del inicio y finalización de cada proceso de calificación, y observa que en ninguno de ellos se realizó la calificación integral.

IV.- CONSIDERACIONES

1. CompetenciaCódigo: FCA - 008

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Con fundamento en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin considerar todas las patologías que padece el señor Omar Tatis Viaña?

3. Tesis

Considera la Sala, que el fallo impugnado se debe confirmar, dado que la

pérdida de capacidad laboral, sin considerar todas las patologías que padece el señor Omar Tatis Viaña?

3. Tesis

Considera la Sala, que el fallo impugnado se debe confirmar, dado que la acción resulta improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; en consideración a que la presente controversia debe ventilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, en armonía con el artículo 2 de la ley 712 de 2001; sin que esté demostrado que los medios contemplados en dichas normas no sean idóneos para la protección de los derechos en cuestión, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

4.1. De la Acción de Tutela, su naturaleza y generalidades.Código: FCA - 008

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Como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela con la expedición de la Constitución de 1991.

Es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción

la expedición de la Constitución de 1991.

Es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley. También podrá interponerse a través de agentes oficiosos, es decir, otra persona podrá interponer la referida acción en nombre de otro, siempre y cuando el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa.

La acción de tutela procede toda vez que no exista otro mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando existiendo otros medios judiciales estos ya fueron agotados, o no son idóneos o eficaces para gara ntizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable que afectará a la persona, entiéndase como perjuicio irremediable la amenaza grave e inminente de la violación del derecho fundamental.

4.2. Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales

ulteriormente.

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.Código: FCA - 008

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Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:

“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al

protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cu ando es inminente, grave y de urgente atención”7.

Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.3. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

4.3.1. Activa.

El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° delCódigo: FCA - 008

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artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por s i misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de

reclamar ante los jueces… por s i misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.

Así las cosas, e n el sub judice, se advierte que el señor OMAR TATIS VIAÑA, es titular de los derechos invocados y actúa a través de apoderado 8 debidamente constituido; por lo que asiste legitimación en la causa por activa.

4.3.2. Pasiva.

En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"Artículo 13 . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenaz ó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)

Las entidades accionadas, en principio tiene n competencia para garantizar los derechos fundamentales deprecados; por lo que existe legitimación en la causa por pasiva.

4.4. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

los derechos fundamentales deprecados; por lo que existe legitimación en la causa por pasiva.

4.4. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

8 02Anexos Fls. 1-2Código: FCA - 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2023

SALA DE DECISION No. 7

Con fundamento en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, indica:

“Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proces o judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.”

4.5. Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la

de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su p

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