TA BOL-13001333301120220042501-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220042501-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Demandante Iris Pérez Navarro Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la Fiduprevisora S.A. y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 21 de marzo de 202 4, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada;
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señor a Iris Pérez Navarro , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar, con el fin de obtene r la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL -22-000359 del 5 de enero de 2022, notificado el 12 de enero de 2022 con radicado interno de la entidad EXT-BOL21-040325, expedido por Verónica Monterrosa Torres (Secretaria de educación del Departamento de Bolívar), que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de febrero de 2022 frente a la petición presentada el día 25 de noviembre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de febrero de 2022 frente a la petición presentada el día 25 de noviembre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el recon ocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por
1 Folios 1-2, Archivo “02Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Accionante Iris Pérez Navarro Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 2 de 13
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cada retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de
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cada retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
CUARTO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecidas en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría De Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) Olga Patricia Rodríguez Torres, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el té rmino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motiv o de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El 30 de octubre de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución de 3115 de 30 de diciembre de 2014 expedida por la Secretaría Educación Departamental de
Bolívar.
2 Folios 2-4, Archivo “02Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Accionante Iris Pérez Navarro
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Accionante Iris Pérez Navarro Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 3 de 13
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6. (2) Manifestó que el 12 de julio de 2021 presentó tutela contra la Fiduprevisora S.A, por violación a su mínimo vital y solicitando que se realizada la reprogramación del pago de sus cesantías definitivas, la cual fue resuelta de manera favorable mediante sentencia del 27 de julio de 2021 , por lo que el 3 de agosto de 2021 presentó petición ante la pagadora para que procediera con la reprogramación, sin embargo, indicó no haber obtenido contesta.
7. (4) Posteriormente, sostuvo que el 21 de octubre de 2021 recibió respuesta del Defensor del Consumidor Financiero donde se le daba conocimiento de que se había realizado la reprogramación. El pago fue consignado nuevamente el 29 de octubre de
2021.
8. (5) Por último, enunció que el 25 de noviembre de 2021 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria antela Secretar ía de Educación Departamental de Bolívar, respondida mediante Oficio Gobol-22-000359-BOL-21-040325.
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria antela Secretar ía de Educación Departamental de Bolívar, respondida mediante Oficio Gobol-22-000359-BOL-21-040325.
3.2. Posición de la parte demandada
9. La Fiduprevisora S.A presentó contestación de demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones: (i) que al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento en el que se declare la nulidad de los actos demandados, el pago de la sanción lo deberá asumir la entidad territorial , (ii) que la solicitud de cesantías fue radicada el 09 de noviembre de 2020 y no el 30 de octubre de esa anualidad y, (iii) que el pago fue realizado el 13 de marzo de 2021 y no el 29 de octubre de 2021.
10. El Departamento de Bolívar presentó contestación de demanda 4, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho y, solicitando se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 1981 le corresponde al FOMAG el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, las cuales serían reconocidas por
el Ministerio de Educación Nacional.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2024 5, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, se declaró la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de
11. Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2024 5, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, se declaró la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar y se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria a favor de la ac tora por las siguientes razones: (i) que el acto administrativo fue expedido y notificado en destiempo y (ii) que el depósito de las cesantías realizado el 13 de marzo de 2021 y reprogramado el 23 de octubre de 2021 , siempre tuvo que estar a disposición de la acreedora, comoquiera que no existió comunicación que soportara las causas de su retiro y su beneficiaria siempre tuvo interés en percibir el pago, por lo que se tomó como fecha efectiva de consignación el 23 de octubre de 2021.
3 Archivo digital “10CONTESTACION DEMANDA_IRIS PEREZ NAVARRO”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo digital “16CONTESTACION”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “32Sentencia NR 2022-00425 Iris Pérez sanción moratoria Ley 1071”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Accionante Iris Pérez Navarro Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Decisión Modificar decisión de primera instancia.
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12. Contradiciéndose más adelante al afirmar que el Departamento de Bolívar no era responsable de asumir el pago de la sanción según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la expedición del acto de reconocimiento y su notificación se realizaron dentro del lapso legal previst o para ello y que la mora se produjo por la omisión de cumplimiento por parte del FOMAG en los 45 días hábiles para realizar el pago.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
13. La parte demandada, Fiduprevisora S.A., presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, teniendo en cuenta las siguientes razones: (i) que se desconoció lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) que solo se generaron 25 días de mora, toda vez que la petición se radicó el el pago efectivo se realizó el 13 de marzo de 2021.
14. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia comoquiera que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó
el pago efectivo se realizó el 13 de marzo de 2021.
14. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia comoquiera que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 30 de octubre de 2020 y el pago se efectuó el 29 de octubre de 2021, aduciendo en tal sentido que la mora ascendió a 261 días.
15. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 18 de abril de 20248 y se admitió por esta corporación con auto de 6 de agosto de 2024 9, otorgándose un término para rendir concepto al Ministerio Público; oportunidad procesal que no se pronunciaron.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda
5.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6 Archivo digital “38RecApe-IRIS PEREZ NAVARRO”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “40RECURSO APELACION IRIS PEREZ NAVARRO 011 2022 00425 00 ”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “41Auto Concede Apelación”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacio”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00425-01 Accionante Iris Pérez Navarro Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 5 de 13
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5.2. Problema jurídico de instancia
18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las apelaciones, la Sala debe
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5.2. Problema jurídico de instancia
18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las apelaciones, la Sala debe establecer: (i) si en el presente caso para contemplar el extremo final del periodo en mora por el pago tardío de las cesantías parciales a la actora, debe acudirse a la fecha en la que el FOMAG puso a disposición los dineros en la entidad bancaria por primera vez, como lo entendió la primera instancia, o si por el contrario, debe atenderse a la fecha en que el beneficiario recibe materialmente el pago de la cesantía, como lo pretende el FOMAG y (ii) si el pago de la sanción moratoria se está a cargo del FOMAG o del Departamento de Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala modificará la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta que, verificado los medios de pruebas aportados al expediente, se constató que el extremo final del periodo de mora es la fecha en la que se depositó en primera oportunidad el dinero reconocido por concepto de cesantías definitivas a favor de la actora y que la llamada a responder por la sanción moratoria es la entidad territorial.
20. En igual sentido, deberá revocarse el ordinal tercero en relación con la declaratoria de falta de legitimación de la causa de la entidad territorial.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero,
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria y, p osteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Periodo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la ocurrencia de reprogramación del giro derivada del presunto desconocimiento del docente sobre la fecha de disponibilidad de los dineros.
22. En sentencia de 24 de marzo de 202210, se estableció que la entidad pagadora no tiene la obligación de notificar al beneficiario de la disposición de los recursos para su cobro, contemplado, en tal sentido, que a partir de que se consigna el pago cesa la mora. A saber, desarrolló textualmente lo siguiente:
“(…) Se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)23 «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegad o en la alzada, era la actora quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino
acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de marzo de 2022.
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00654-02. Demandante: Adriana Cardona Idarraga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago el 18 de octubre de 2011 y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior, valga decir, 30 de junio de 2012. (…)”
23. De la tesis manejada por el Consejo de Estado se aprecia que el extremo final de la mora es aquella en que el dinero se pone a disposición del beneficiario, aun
(…)”
23. De la tesis manejada por el Consejo de Estado se aprecia que el extremo final de la mora es aquella en que el dinero se pone a disposición del beneficiario, aun cuando se haya reprogramado el desembolso. Pues es el interesado quien debe estar atento sobre el estado del giro una vez se reconocen las cesantías, ya que la norma no le exige a la entidad informar sobre tal situación.
24. Lo anterior, a menos que la parte actora acredite que adelantó toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, en cuyo caso, el Juez natural debe valorar el acervo probatorio para establecer si el extremo final de la mora varía, atendiendo las circunstancias del caso.
25. Finalmente, la carga de la prueba recae en el docente demandante y deberá versar sobre su gestión para el cobro y no sobre la comunicación o no que le hiciera la entidad respecto de la disponibilidad de los dineros, toda vez que una eventual omisión de esta no tiene incidencia en el extremo final del plazo moratorio.
5.5.2. Cesantías de docentes oficiales afiliados al FOMAG y la entidad competente para asumir el pago de la sanción moratoria de los docentes oficiales afiliados al FOMAG.
26. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo
vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
27. La Ley 244 de 1995 11, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la res olución correspondiente y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
28. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 12 en sus artículos 4 ° y 5°, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago
así:
11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros
públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).
29. Al respecto, el Decreto 1272 de 201813, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo al FOMAG , sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que pueda adelantar contra quien haya dado lugar a la
el pago de la sanción moratoria se haría con cargo al FOMAG , sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que pueda adelantar contra quien haya dado lugar a la configuración de la mora.
30. Por otro lado, la Ley 1955 de 201914 varió el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, en el entendido de que, la entidad territorial es competente para reconocimiento y liquidación de la prestación, eliminando el trámite de la dobl e revisión del proyecto de acto administrativo y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A.
31. Si bien la norma ejusdem conservó que el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A, seguía teniendo competencia para efectuar el pago de las cesantías a favor del profesorado oficial, en su artículo 57, reguló el tema de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de esas prestaciones, en los siguientes
términos:
“ (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Negrillas y subrayas de la Sala).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional
(Negrillas y subrayas de la Sala).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de
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