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TA BOL-13001333301120230000101-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120230000101-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-011-2023-00001-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2023-00001-01

DEMANDANTE EDWIN MIRANDA CASSIANI

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO, REPARACIÓN ADMINISTRATIVA,

MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Miranda Cassiani, contra sentencia 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.3

Circuito de Cartagena, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.3

3.1.1. Hechos

El señor Edwin Miranda Cassiani , quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela afirmando ser víctima del conflicto armado e incluido en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, además indicó que no cuenta con un

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital documento denominado 08Sentencia Primera Instancia 3Expediente digital documento denominado 01DEMANDA13001-33-33-011-2023-00001-01

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buen estado de salud al padecer el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Así las cosas, enuncia que el día 24 de febrero de 2022, presentó solicitud de indemnización administrativa a nte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a partir de ahora, UARIV, la cual

Así las cosas, enuncia que el día 24 de febrero de 2022, presentó solicitud de indemnización administrativa a nte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a partir de ahora, UARIV, la cual le contestó que en el término de 120 días hábiles se le daría una respuesta de fondo respecto a la viabilidad del acceso de la indemnización solicitada. No obstante, niega haber recibido una contestación de fondo.

En razón de lo anterior, sostiene que al no asignarle un turno priorizado (debido a su estado de salud) para acceder a la medida de reparación, y como consecuencia, materializar el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido pro ceso, vida digna y mínimo vital.

3.1.2. Pretensiones

  • Que se amparen los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada que en un término razonable y perentorio realice las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. Igualmente, que sea conminada a atenerse de solicitar más documentos para realizar dicho desembolso.
  • Que se ordene a la UARIV, enviar por el medio más expedito y eficaz, la resolución de reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, e informe la fecha en la cual se realizará el pago y su eventual desembolso o en caso concreto un turno para la materialización de la misma.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Informe presentado por la UARIV.4

la fecha en la cual se realizará el pago y su eventual desembolso o en caso concreto un turno para la materialización de la misma.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Informe presentado por la UARIV.4

La accionada presentó informe expresando que en el traslado de la acción constitucional, la entidad le dio a conocer al señor Edwin Miranda Cassiani,

4 Expediente digital documento denominado 07RESPUESTA_TUTELA_716113613001-33-33-011-2023-00001-01

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la comunicación Lex 7161136, mediante la cual se le indicó haber estado realizando las verificaciones de los documentos aportados en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida, o si es necesario subsanar alguna novedad, así pues, manifestaron que una vez se finalice dicha validación le sería informado.

Así las cosas, señaló haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por el accionante, dando respuesta a los hechos que fundamentan la acción.

Por lo precedente, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

fundamentan la acción.

Por lo precedente, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al d ebido proceso, reparación administrativa, mínimo vital y vida digna del señor Edwin Miranda Cassiani vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas por configuración de cosa juzgada constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.” La decisión anterior fue tomada, en razón a que el a-quo observó que, en el escrito de tutela se hizo mención a una acción de tutela que el actor había presentado en el año 2022 en contra de la entidad accionada y que fue de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia y del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral en segunda instancia. En ese sentido, sostuvo el a -quo que lo resuelto en la primera acción constitucional presentada, concernió a los derechos que el accionante considera vulnerados en la presente tutela , por lo que estima que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide que se haga un nuevo pronunciamiento.

5Expediente digital documento denominado 08Sentencia Primera Instancia13001-33-33-011-2023-00001-01

Código: FCA - 008

5Expediente digital documento denominado 08Sentencia Primera Instancia13001-33-33-011-2023-00001-01

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Así pues, sostuvo que impartir una orden a la accionada, en lo concerniente a de dar respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de febrero de 2022 o que se proceda al pago de la indemnización, significaría prolongar, aún más, la situación de indefensión y vulnerabilidad del señor Edwin Miranda sin justificación alguna, por cu anto en la primera tutela se decidió sobre el particular y se emitieron las ordenes r espectivas, las cuales no encuentran diferencias con esta nueva petición. De otra parte, manifestó que la controversia radica en que a la fecha la UARIV ha hecho caso omiso a las órdenes proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela identificada con número de radicación 13001-31-05-08-2022-00046-00, a pesar de existir sanción producto de un incidente de desacato. Por último , concluyó que el mecanismo del que puede hacer uso el accionante sigue siendo el incidente desacato.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El accionante Edwin Miranda Cassiani, presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El accionante Edwin Miranda Cassiani, presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Cartagena, alegando que la UARIV si vulneró sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital.

Afirma que, en efecto, existió un proceso tramitado por el Juzgado Octavo Laboral, el cual culminó con sanciones para el Director de la UARIV y el Director de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, s in embargo, sostiene que el hecho que generó dicho proceso persiste , e s decir, no se le ha priorizado dentro de la diligencia de reconocimiento de indemn ización administrativa, así como no se le ha efectuado el pago de la misma.

Por lo expuesto, el accionante soli citó que se revoque el fallo de primera instancia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través del auto de fecha 23 de enero de 20237, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el accionante Edwin Miranda Cassiani.

6Expediente digital documento denominado 11IMPUGNACIÓN 7Expediente digital documento denominado 12Concede Impugnación13001-33-33-011-2023-00001-01

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La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 26 de enero 2023.8

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 20 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 20 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá estudiar, (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, y por último (i ii) analizar el caso en concreto.

8Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 14ActaReparto Tribunal13001-33-33-011-2023-00001-01

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5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo. Frente al segundo problema jurídico, esta Magistratura, encuentra que no es dable revocar la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra configurado el principio de cosa juzgada constitucional, lo cual hace inoportuno que la Sala emita pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante. En tal sentido confirmará dicha sentencia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

inoportuno que la Sala emita pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante. En tal sentido confirmará dicha sentencia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.-De la cosa juzgada constitucional.

De conformidad con lo establecido por e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien presente una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha interpuesto otra respecto de los mismos hechos y derechos , por lo que le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional9, una acción de tutela vulnera el princi pio de cosa juzgada cuando se ha adelantado un nuevo proceso con posterioridad a la ejec utoria de la sentencia o si en el nuevo caso existe identidad de partes, de objeto y de causa respecto del anterior.

Así pues, se ha señalado que si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción ya no podría hablarse de cosa j uzgada constitucional, dado que el nuevo proceso tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

9Corte constitucional. Sentencia T-497/2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-011-2023-00001-01

Código: FCA - 008

9Corte constitucional. Sentencia T-497/2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-011-2023-00001-01

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rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes , razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces consistiría en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar qu e estos no coincidan en el tiempo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.1.1. Legitimación en la causa.

El señor Edwin Miranda Cassiani , quien actúa en nombre propio , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, pues acreditó estar incluido en el registro único de víctimas por hecho victimizante que atenta contra la libertad e integridad sexual.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que pese a las solicitudes

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que pese a las solicitudes presentadas ante la entidad accionada por parte del señor Edwin Miranda Cassiani y las respectivas órdenes judiciales impartidas en contra de la misma, la accionada se encuentra renuente a realizar el pago al accionante de indemnización administrativa.10

5.5.1.2. Inmediatez.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues la accionada debía remitir respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa del accionante para poder acceder a la materialización de la misma, el día 07 de diciembre de 2022 y la acción constitucional fue presentada el día 11 de enero de 2023.

10Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS.13001-33-33-011-2023-00001-01

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5.5.1.3. Subsidiariedad.

De conformidad con las pruebas obradas en el expediente, queda

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5.5.1.3. Subsidiariedad.

De conformidad con las pruebas obradas en el expediente, queda demostrado que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, esto, en atención a que es considerado víctima y padece el virus de inmunodeficiencia humana. De lo anterior se puede deducir que, el accionante cuenta con gastos médicos muy altos derivados de tratamientos y medicamentos.

En ese sentido, se observa que debido al continuo deterioro de su salud, el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la cual hace necesaria la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio de protección, para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, considera esta Sala que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

5.5.2.- Material probatorio relevante.

  • Resolución No. 2021 -86280 del 03 de diciembre de 2021 FUD BL 000521246, en la cual se le reconoce al señor Edwin Miranda Cassiani el hecho victimizante que atenta contra la vida, la libertad e integridad personal.11
  • Estado de inclusión en el registro único de víctimas de fecha 07 de enero de 2023, que acredita al señor Edwi n Miranda Cassiani como víctima por el hecho victimizante contra la libertad y la integridad sexual en desarrol lo del conflicto armado desde el 23 de noviembre de 1993.12
  • Auto de primera instancia de incidente de desacato de fecha 21 de

víctima por el hecho victimizante contra la libertad y la integridad sexual en desarrol lo del conflicto armado desde el 23 de noviembre de 1993.12

  • Auto de primera instancia de incidente de desacato de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que ordena sanción al Director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Victimas con arresto y multa

11Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 13-17. 12Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 1813001-33-33-011-2023-00001-01

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como consecuencia del desacato a lo ordenado mediante fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022 y 01 de abril de 2022.13

  • Auto de segunda instancia de incidente de desacato de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral que confirma la sanción impuesta al Director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Victimas mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

Cartagena.14

5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Reparaciones de la Unidad para las Victimas mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.14

5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Bajo el contexto anterior y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, los hechos probados y el objeto de impugnación, procede la Sala a examinar la presente acción de tutela: Esta Magistratura observa que mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, en el marco de la impugnación presentada en la primera acción de tutela, se ordenó a la UARIV proceder con la priorización del señor Edw in Miranda Cassiani, para efectos de que se adelantara n los trámites pertinentes para efectuar el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante que atenta contra la libertad e integridad sexual. No obstante lo anterior, el titular del derecho en el escrito de impugnación, insiste en que sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, continúan siendo vulnerados por la accionada al no cumplir con la orden judicial mencionada. Ahora bien, analizada la presente acción constitucional, esta Sala halla que su objeto, sus par tes y su causa, no encuentra n variación respecto a la primera acci ón promovida, aunado, se evidencia que, en la misma las pretensiones del actor fueron resueltas de manera favorable mediante providencia de fecha 01 de abril de 2022 proferida por el Tribuna l Superior de Cartagena – Sala Laboral. Por otro lado , es menester dejar en claro que la importancia de la obligatoriedad que acarrean los pronunciamientos emitidos por las

de Cartagena – Sala Laboral. Por otro lado , es menester dejar en claro que la importancia de la obligatoriedad que acarrean los pronunciamientos emitidos por las

13Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 28-35 14Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 19-2613001-33-33-011-2023-00001-01

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autoridades judiciales para con las partes de un determinado proceso, se extiende, incluso, hasta luego de proferida la sentencia de tutela, pues, en este caso, se le otorgó la competencia al juez constitucional de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental haya sido cumplida por su destinatario en la forma establecida. Así pues, en caso de que el accionante estime que no se ha dado cumplimiento a la respectiva orden impartida, podrá dar inicio a un proceso de desacato, es decir, que en lugar de seguir promoviendo múltiples acciones de tutelas sobre el mismo objeto y partes, se estableció ese mecanismo de defensa judicial, el cual busca garantizar el cumplimiento a lo ordenado mediante la correspondiente sentencia. Teniendo en claro lo anterio r, esta Magistratura identifica que pretendido por el accionante no es el reconocim iento de su derecho al pago de la

mecanismo de defensa judicial, el cual busca garantizar el cumplimiento a lo ordenado mediante la correspondiente sentencia. Teniendo en claro lo anterio r, esta Magistratura identifica que pretendido por el accionante no es el reconocim iento de su derecho al pago de la indemnización administrativa, sino, la materialización de la misma, aspectos que ya fuer on estudiados y sobre los cuales se emitió pronunci amiento favorable. En definitiva, lo oportuno sería que el accionante acuda ante el juez competente e i nterponga incidente de desacato, para hacer cumplir la providencia que obliga a la UARIV al pago de indemnización administrativa y la reivindicación de los derechos quebrantados , pues este mecanismo es procedente hasta que la autoridad a quien va dirigida la orden, la cumpla, por tanto , hasta tanto no se dé el cumplimiento de dichas ordenes, el accionante podrá valerse de este mecanismo cuantas veces se requiera. Por todo lo precedente, estima la Sala que emitir un nuevo pronunciamiento sería irrumpir el principio de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del

Circuito de Cartagena.13001-33-33-011-2023-00001-01

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providenci a a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expedien te dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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