TA BOL-13001333301120230001401-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120230001401-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-011-2023-000014-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-011-2023-000014-01 Demandante María Eugenia Acosta Hoyos Demandado Dirección General de Sanidad Militar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual del objeto por hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. 01 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar certificar las incapacidades pagadas y no pagadas desde 01/01/2018 hasta 06/03/2021.
3.1.2. Hechos.
petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar certificar las incapacidades pagadas y no pagadas desde 01/01/2018 hasta 06/03/2021.
3.1.2. Hechos.
Las pretensiones descritas se sustentaron en los hechos que enseguida se resumen:
Es funcionaria civil desde el 18 de marzo de 1996 y usuaria cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen No. 45493483-331 del 04 de marzo de 2022, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 51.95%, y determinó que la enfermedad era de origen común.13001-33-33-011-2023-000014-01
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SENTENCIA No. 011/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Inconforme con la calificación anterior, Colpensiones presentó recurso de reposición el 27 de abril de 2022; sin embargo, el 01 de octubre 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar confirmó la decisión recurrida, y el 12 de octubre de 2022 certificó que dicho dictamen se encontraba en firme.
El 16 de noviembre de 2022 presentó petición ante la demanda sin que a la fecha se hubiera dado respuesta.
y el 12 de octubre de 2022 certificó que dicho dictamen se encontraba en firme.
El 16 de noviembre de 2022 presentó petición ante la demanda sin que a la fecha se hubiera dado respuesta.
3.2 Contestación. (Doc. 06 del expediente digital)
La Dirección General de Sanidad Militar solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud de la demandante el 20 de enero de 2023, la cual fue enviada a l correo electrónico de su apoderada (irinabeltran.agogada@gmail.com).
3.3. Sentencia impugnada (Doc. 07 del expediente digital).
Mediante providencia de 27 de enero de 2023 el Juzgado D écimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, y sustentó su aduciendo que las pretensiones habían sido satisfechas, toda vez que, mediante memorial de 20 de enero de 2023, notificado al correo electrónico de la apoderada de la demandante, la accionada le dio respuesta a la solicitud de 23 de noviembre de 2022 , e informó que los llamados a expedir la certificación de incapacidades pagadas y no pagadas era la Armada Nacional.
3.4. Impugnación (archivo No.10 del expediente digital).
La demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se amparen los derechos invocados.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo13001-33-33-011-2023-000014-01
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso operó la carencia actual del objeto por hecho superado y, en caso negativo , establecer si la demanda vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante por no haber dado respuesta a la petición de 23 de noviembre de 2022.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala constató que en el presente caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que las pretensiones de la acción de tutela fueron satisfechas por la entidad accionada, toda vez que reposa en el expediente la respuesta dada a la parte accionante el 20 de enero de 2023 . Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial
expediente la respuesta dada a la parte accionante el 20 de enero de 2023 . Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medi o de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.13001-33-33-011-2023-000014-01
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5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
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5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desapare cido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Memorial de 16 de noviembre de 2022 , mediante el cual la demandante le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar que expida certificación en la que conste cuales son las incapacidades del periodo comprendido entre el13001-33-33-011-2023-000014-01
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1º de enero de 2019 y el 16 de marzo de 2021 que han sido pagadas y no pagadas (fs. 10-11 doc. 01 – expediente digital). - Oficio N° 0123000618802/MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.10 de 20 de enero de 2023 , mediante el cual la Dirección General de Sanidad Militar dio respuesta a la petición accionante (f. 3 doc. 06 – expediente digital). - Oficio N° 0123000618702/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARNEG1.15 de 20 de enero de 2023, mediante el cual el Director General de Sanidad remitió al Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional la petición de la demandante (f. 5 doc. 06 – expediente digital). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso está demostrado que la accionante , mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar que expidiera certificación en la que conste cuales son las incapacidades del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 16 de marzo de 2021 que han sido pagadas y no pagadas (fs. 10-11 doc. 01 – expediente digital) Así mismo , está demostrado que la Dirección General de Sanidad Militar, mediante oficio de 20 de enero de 2023, notificado a la dirección de
que han sido pagadas y no pagadas (fs. 10-11 doc. 01 – expediente digital) Así mismo , está demostrado que la Dirección General de Sanidad Militar, mediante oficio de 20 de enero de 2023, notificado a la dirección de notificaciones allegada con la petición – irlenabeltran.abogada@gmail.com-, dio respuesta a la demandante, informándole que la entidad competente para expedir dicha certificación era la Armada Nacional , a quien en aplicación del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 había remitido la solicitud. Por lo anterior, es evidente que la autoridad accionada, aunque no respondió de fondo la solicitud de la demandante, realizó el trámite correspondiente porque la remitió a la entidad que consideró competente para decidirla de fondo, e informó de ello a la accionante mediante el memorial de 20 de enero de 2023, razón por la cual ha operado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto , puesto que la demandada dio aplicación al artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-011-2023-000014-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados