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TA BOL-13001333301120230017801-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120230017801-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.065/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2023-00178-01

Accionante MARTA PATERNINA DE AURELA

Accionado NUEVA E.P.S. Tema Confirma sanción por advertirse el desacato de la sentencia de tutela. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Decimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES

Mediante sentencia de tutela del 31 de marzo de 2023 2, proferida por el Juzgado Decimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante ordenando lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Marta Paternina De

Juzgado Decimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante ordenando lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Marta Paternina De Aurela, vulnerado por la NUEVA EPS SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a NUEVA EPS SA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pro nunciarse si no lo ha hecho aún, respecto de los siguientes procedimientos y/o servicios solicitados, de acuerdo a los ordenado por su médico tratante, a la señora Marta Paternina De Aurela: - Consulta médica por ortopedia y traumatología, al finalizar se siones domiciliarias de terapia física - Terapias Físicas domiciliarias – 20 sesiones - Atención por consulta externa domiciliaria – medicina general - Se proceda a realizar una valoración a la paciente, para que se establezca, si cuenta con la ayuda de la familia para sus cuidados y se aclare cuál es el servicio que necesita, si una auxiliar de enfermería o un cuidador, para que así, exista una certeza medica sobre la necesidad del paciente para que reciba servicio adecuado.

La comunicación al solicitant e debe indicar el estado de autorización de los procedimientos y/o servicios y la programación de los que lo requieran. No se accede a las pretensiones de suministro de caminador, pañales, gastos de transporte y viáticos por no estar ordenado por el médico tratante. (….)

1 Doc. 28 Cdno. Incidente Exp. Dig.

las pretensiones de suministro de caminador, pañales, gastos de transporte y viáticos por no estar ordenado por el médico tratante. (….)

1 Doc. 28 Cdno. Incidente Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No.065/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2024 3, la parte actora solicitó apertura de incidente de desacato en contra de la entidad NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, al no haber suministrado en debida forma todas las atenciones señaladas en la providencia, manifiesta que la entidad le asignó como prestador médico a la clínica Buenos Aires, quien de signo una fisioterapeuta q uien el primer día no le realizó las terapias correspondientes , solo explicó cómo debía hacérselas, luego solo asistía una vez a la semana, y demoró 11 días sin asistir al domicilio de la actora.

Asegura el accionante haber presentado derecho de petición el día 31 de marzo ante la Entidad prestadora de salud, quien le respondió con un registro de asistencia a terapias realizadas, que expresa son falsas , por no haberse realizado; así mismo señala haber visitado otros profesionales en ortopedia quienes han ordenado más terapias, y tampoco han sido suministradas.

de asistencia a terapias realizadas, que expresa son falsas , por no haberse realizado; así mismo señala haber visitado otros profesionales en ortopedia quienes han ordenado más terapias, y tampoco han sido suministradas.

En ese orden, el Juzgado a través de auto de fecha 14 de febrero de 2024 4, requirió a la señora Heyliana Guzmán López, en su calidad de Gerente Zonal de Bolívar, a efectos de que esta demostrara el cumplimiento del fallo.

Como respuesta a lo anterior, el apoderado de la NUEVA EPS se pronuncia5, indicando haber garantizado la atención requerida, al haber autorizado las terapias, así como las visita para efectos de atención domiciliaria.

Posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 20246 el Juzgado ordena abrir incidente de desacato en contra de la señora Heyliana Guzmán López, en su calidad de Gerente Zonal de Bolívar, seguidamente la entidad informa que la Sra. Heyliana Guzmán López fue desvinculada de la entidad el día 14 de febrero de 2024, y sus funciones fueron asumidas por la Dra. Martha Peñaranda Zambrano.

En consecuencia, mediante auto del 5 de marzo de 2024 7, se vinculó a la Dra. Martha Peñaranda Zambrano y se desvinculo a la Sra. Heyliana Guzmán López.

3.1 Contestación NUEVA EPS8 .

La incidentada presentó escrito de contestación, indicando que la entidad siempre ha estado dispuesta a dar cumplimiento a sus obligaciones, en el

3 Docs. 00, 01, 09 Cdno. Incidente Exp. Dig. 4 Doc. 02 Cdno. Incidente Exp. Dig.

siempre ha estado dispuesta a dar cumplimiento a sus obligaciones, en el

3 Docs. 00, 01, 09 Cdno. Incidente Exp. Dig. 4 Doc. 02 Cdno. Incidente Exp. Dig. 5 Doc. 05 Cdno. Incidente Exp. Dig. 6 Doc. 12 Cdno. Incidente Exp. Dig. 7 Doc. 20 Cdno. Incidente Exp. Dig. 8 Doc. 23 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

presente caso, se han desplegado todas las acciones positivas con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el fallo.

Respecto a la consulta por primera vez con espe cialista en ortopedia y traumatología indica haber prestado la atención requerida; de igual forma , adjuntó soporte de terapias del mes de marzo de 2023, así mismo indica haber autorizado la atención domiciliaria. En lo relacionado con la consulta externa domiciliaria, declara haber generado la autorización de atención por medicina general en la IPS INNOVAR SALUD S.A.S.

Indica que la pretensión de caminador, gastos de transporte y pañales fue denegada, en consecuencia, solicita abstenerse de imponer sanción por desacato, en cuanto esta entidad no ha actuado de mala fe y ya se han impartido las instrucciones y en la actualidad se despliegan gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial.

desacato, en cuanto esta entidad no ha actuado de mala fe y ya se han impartido las instrucciones y en la actualidad se despliegan gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial.

En observancia de sus derechos y obligaciones, sumado a la intención de dar soluciones eficientes a los afiliados, no seria procedente continuar con el desacato y desatar una sanción, cuando el elemento volitivo de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable, el hecho de estar realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios requeridos por la actora, es un indicio que se esta actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones ordenadas por vía de tutela, por lo tanto no puede predicarse incumplimiento, cuando no se esta demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS.

No encontrándose demostrado el elemento subjetivo. Finalmente hace un estudio jurisprudencial sobre la naturaleza del incidente de desacato y solicita abstenerse de sancionar por desacato.

IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA

El A -quo decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 11 de marzo de 2024 9, declarando el desacato de la incidentada y condenándola al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de tutela

Como sustento a su decisión, encontró demostrado los elementos objetivo y subjetivo para imponer la san ción, por cuanto la entidad no ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela, aunque se aportó historia clínica de fecha 28 de

Como sustento a su decisión, encontró demostrado los elementos objetivo y subjetivo para imponer la san ción, por cuanto la entidad no ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela, aunque se aportó historia clínica de fecha 28 de septiembre de 2023, donde la accionante asistió a la cita control con el Dr. Roberto Carlos Enrique Elajude Flórez-ortopeda, no demostró haber prestado la totalidad de las sesiones de terapia física domiciliaria, toda vez que en el

9 Doc. 28 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

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expediente solo están acreditadas seis sesiones , faltando 14 sesiones, igualmente en cuanto a la atención por consulta externa domiciliariamedicina general, no se demostró la prestación del servicio enunciado si bien se aporta constancia de una valoración médica domiciliaria con medicina general esta es de fecha 17 de marzo de 2023, es decir , anterior al fallo de tutela.

Por lo tanto, advirtió un desinterés por partes de la entidad accionada para darle cumplimiento a lo señalado en el fallo de tutela, encontrándose cumplido el factor objetivo para la imposición de la sanción, cuando a la fecha de la presentación y resolución del incidente se encuentra vencido el termino concedido para el cumplimiento del fallo, de igual forma e ncontró demostrado el elemento subjetivo.

cumplido el factor objetivo para la imposición de la sanción, cuando a la fecha de la presentación y resolución del incidente se encuentra vencido el termino concedido para el cumplimiento del fallo, de igual forma e ncontró demostrado el elemento subjetivo.

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por reparto efectuado el 15 de marzo de 2024 10, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el termino con el que cuenta esta Corporación comenzó a correr el 18 de marzo de 2024.

5.1.-Competencia

El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el Juez de tutela mediante el tramite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, su defecto, confirmarse.

Siendo esta corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartag ena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

¿La Dra. Martha Peñaranda Zambrano en su condición de Gerente Regional Norte, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela

resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

¿La Dra. Martha Peñaranda Zambrano en su condición de Gerente Regional Norte, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela impuesta en el fallo del 31 de marzo de 2023, consistente en consulta médica por ortopedia y traumatología al finalizar las sesiones de terapia , 20 sesiones

10 Doc. 30 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

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de terapia física domiciliarias, atención por consulta externa do miciliariamedicina general, valoración a la paciente a fin de determinar los servicios que necesita?

Para llegar a la solución de lo planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto

5.3. Finalidad Y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.

Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014. SU-0034 de 2018 y T-271 de 2015

5.4 Caso concreto.

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo l os lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente

5.4 Caso concreto.

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo l os lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cump lida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas11, para tal fin, el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; y el elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.

Para el efecto, y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la entidad accionada, esta Magistratura entrar a a evidenciar el cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2023, atendiendo a lo que efectivamente fue ordenado en aquella oportunidad.

  • Frente a las ordenes emitidas a la Nueva EPS y el estudio de su cumplimiento.

De las pruebas allegadas se encuentra que la Nueva EPS a través del informe rendido al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para acreditar la prestación de las sesiones de terapia durante el mes de marzo aportó un historial de seguimiento12, de igual forma la entidad anexa una historia clínica de atención domiciliaria por medicina general 13 y una historia clínica14, de control de ortopedia.

11 SU034-18.htm 12 Doc. 16 Cdno. Incidente Exp. Dig. 13 Doc. 19 Cdno. Incidente Exp. Dig.

historia clínica14, de control de ortopedia.

11 SU034-18.htm 12 Doc. 16 Cdno. Incidente Exp. Dig. 13 Doc. 19 Cdno. Incidente Exp. Dig. 14 Doc. 17 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

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Ahora bien , de las órdenes dictadas por el Juez en sede de tutela no se observa que se hayan cumplido, si bien se aporta una historia clínica donde se realizó una atención domiciliaria esta es de fecha anterior al fallo de tutela15, de igual forma las sesiones de terapia acreditadas solo son 6 16, aun cuando dentro del proceso en sede de tutela se encontró demostrado que son 20 sesiones , de igual forma se advierte que no está acreditada la realización de la valoración a efectos de establecer los servicios médicos que necesita.

Lo anterior permite concluir que no se han adelantado acciones reales por parte de la entidad, para dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando ha transcurrido tiempo suficiente para adelantar todas las gestiones administrativas correspondientes, si bien la accionante asistió a control de ortopedia el 28 de septiembre de 2023 como se evidencia en la historia clínica aportada17, esto no demuestra el cumplimiento en forma del fallo y más aun cuando las pruebas aportadas para acreditar el mismo son de fecha anterior, siendo imposible predicar el cumplimiento.

clínica aportada17, esto no demuestra el cumplimiento en forma del fallo y más aun cuando las pruebas aportadas para acreditar el mismo son de fecha anterior, siendo imposible predicar el cumplimiento.

Así las cosas, no son acogidos los argumentos expuestos por la accionada, toda vez que del análisis del expediente no se logra avizorar el agotamiento de los medios dispuestos a su alcance para designar a los prestadores correspondientes para la prestación de los servicios requeridos.

En cuanto al elemento subjetivo, no se encuentra en la actua ción procesal después de once meses una voluntad del cumplimiento del fallo, al contrario, no se está haciendo lo recomendado por los médicos de la EPS, demostrándose así la negligencia absoluta que se refleja en todas las contestaciones que son iguales desde hace un año.

Por último, se considera que ante el incumplimiento injustificado de las ordenes antes reseñadas, la multa impuesta de dos (2) smlmv, resulta proporcional y razonable con el grado de responsabilidad atribuible a la incidentada frente a la providencia que se está desconociendo.

Por las razones analizadas con precedencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta a la señora Martha Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, llamada a atender el fallo de tutela.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

15 Doc. 19 Cdno. Incidente Exp. Dig. 16 Doc. 16 Cdno. Incidente Exp. Dig. 17 Doc. 17 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

Código: FCA - 008

16 Doc. 16 Cdno. Incidente Exp. Dig. 17 Doc. 17 Cdno. Incidente Exp. Dig.13001-33-33-011-2023-00178-01

Código: FCA - 008

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.015 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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