TA BOL-13001333301120230025901-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120230025901-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C ., veinticinco (25) de julio de dos mil veinti trés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-011-2023-00259-01
Accionante RUBÉN DARÍO MENDOZA CERMEÑO
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Tema Revoca – Se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite expedidos en concursos de méritos – Ampara los derechos fundamentales invocados, como quiera que el título de abogado que ostenta el actor, se encuentra incluido, en forma transitoria, dentro de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de aula , conforme a la medida cautelar decretada por el H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad 11001032500020220031800. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante 1, contra el fallo de tutela de fecha
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante 1, contra el fallo de tutela de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinti trés (2023)2, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Rubén Darío Mendoza Cermeño elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se ordene tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
TRABAJO.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y A LA UNIVERSIDAD LIBRE, se ordene que en un termino perentorio de 4 8 horas, se sirva reintegrarme al concurso de méritos Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022” para el cargo de DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA, para la entidad Secretaría de Educación Distrito Turístico y Cultural de Cartagena OPEC 183318, cambiando el
1 Doc. 12, Exp. Digital. 2 Doc. 09, Exp. Digital. 3 Fol. 5, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
1 Doc. 12, Exp. Digital. 2 Doc. 09, Exp. Digital. 3 Fol. 5, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.045/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
concepto de INADMITIDO a ADMITIDO, de manera que pueda seguir en las etapas subsiguientes del concurso.
3. Se ordene a la COMISION NACIONA L DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y A LA UNIVERSIDAD LIBRE, se sirvan citarme a la fase de entrevista del concurso de méritos Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022” para el cargo de DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA, para la entidad Secretaría de Educación Distrito Turístico y Cultural de Cartagena OPEC 183318, así como también se proceda con la valoración de antecedentes.
4. En general cualquier orden que este Despacho como juez tutelar crea conveniente a fin de proteger mis derechos fundamentales”
3.2 Hechos4.
Indicó el accionante haberse inscrito en la c onvocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), “Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022” para el cargo
Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), “Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022” para el cargo de DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA” el día 24 de junio de 2022 para la entidad “Secretaría de Educación Distrito Turístico y Cultural de Cartagena OPEC 183318”, anexando a la inscripción acta de grado No. 1165 de la Universidad Libre donde se le concedió el título de abogado.
Las entidades accionadas, CNSC y Universidad Libre, como operadoras del concurso, fijaron para el 25 de septiembre de 2022 la aplicación de la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica , de la cual fueron publicados los resultados el 2 de febrero de 2023, obteniendo el actor un puntaje ponderado provisional total de 50.75, quedando en la posición No. 21 frente a 54 cargos ofertados.
Con posterioridad, el 29 de marzo de 2023 se publicaron los resultados correspondientes a la etapa de valoración de requisitos mínimos , en donde se le comunicó que no había sido admitido por no ostentar uno de los títulos descritos en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución N.° 003842 del 18 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio de Educación Nacional para optar por el cargo de “DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA” , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición obteniendo como respuesta la confirmación
para optar por el cargo de “DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA” , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición obteniendo como respuesta la confirmación de lo informado anteriormente.
Manifestó que, dicho acto administrativo de rogó la Resolución 15683 de 2016, en la cual sí se encontraba contenido el título de abogado para optar por el cargo en cuestión ; por ello, la Resolución N.° 003842 del 18 de marzo de 2023 fue demandada a través del medio de control de nulidad , asunto dentro del cual mediante Auto Interlocutorio O-65-2022 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
4 Fols. 1 – 2, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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William Hernández Gómez, se decretó medida cautelar, y en consecuencia, se ordenó incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la r esolución objeto del proceso, el título profesional de abogado para optar por el cargo de la convocatoria en cuestión.
Resaltó que , la medida cautelar mencionada fue anterior a la etapa de verificación de req uisitos mínimos , por tal razón , debió ser de obligatoria observancia por parte de la CNSC y la Universidad Libre dentro de esta fase,
Resaltó que , la medida cautelar mencionada fue anterior a la etapa de verificación de req uisitos mínimos , por tal razón , debió ser de obligatoria observancia por parte de la CNSC y la Universidad Libre dentro de esta fase, por cuanto la resolución en la cual se sustenta fue afectada por una orden judicial, pues, a pesar de ser prov isional, tiene efectos de inmediato cumplimiento.
Como sustento de lo anterior, señaló casos con similitud fáctica en los que se tutelaron los derechos fundamentales de los actores al ser inadmitidos de las convocatorias por no cumplir con los requisitos mínimos con base en la Resolución N.° 003842 del 18 de marzo de 2022 , ordenándose su reintegro al concurso, según lo dispuesto en el Auto Interlocutorio O -65-2022 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado.
Por último, expresó que al encontrarse en firme la decisión proferida por el Consejo de Estado, las actuaciones desplegadas por el CNSC y la Universidad Libre vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad jurídica.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1. CNSC5.
La entidad accionada manifestó que la estructuración del “Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022”, se realizó con base en la información reportada por las Secretarías de Educación, así como también, con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, por tanto, la competencia de la accionada se limita a la ejecución de las
Educación, así como también, con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, por tanto, la competencia de la accionada se limita a la ejecución de las etapas que integran el proceso de selección, sin que la CNSC tenga injerencia en tales lineamientos.
En ese orden, una vez verificada la información del accionante, advirtió que el mismo se inscribió para el empleo de Docente de Aula, de la entidad territorial certificada en educación distrital de Cartagena, no r ural, identificada con el código OPEC 183318, resaltando que la superación de la etapa Verificación de Requisitos Mínimos dependía de la documentación registrada en SIMO, cuyos resultados fueron publicados el día 29 de marzo de 2023, y de los cuales estaba habilitada la posibilidad de reclamación a través de SIMO dentro de los 5 días siguientes.
5 Doc. 06, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
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Dicho proceso de selección inició su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022 , es decir, para tal fecha ya se encontraba vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Co mpetencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 , lo cual permite advertir el conocimiento del actor sobre la misma al momento de su postulación , pues en la plataforma SIMO se permitió a los aspir antes
Educación Nacional mediante Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 , lo cual permite advertir el conocimiento del actor sobre la misma al momento de su postulación , pues en la plataforma SIMO se permitió a los aspir antes conocer las condiciones señaladas en cada uno de los empleos, indicando los requisitos de formación académica y experiencia laboral que deben ser acreditados.
Sobre la medida cautelar decretada en el proceso referenciado por el accionante, señaló qu e la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 se encuentra vigente, y no ha sido notificada de alguna modificación, adición o sustitución de ésta, lo que conlleva a reiterar que la competencia otorgada para su expedición recae en el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, no es la accionada la llamada a atender la medida cautelar decretada.
Por último, pidió que se declare la improcedencia de la acción en estudio por no estar demostrado la ocurrencia del perjuicio irremediable, además por existir un mecanismo de defensa idóneo y eficaz.
3.3.2. UNIVERSIDAD LIBRE.
La accionada no contestó la tutela a pesar de haber sido debidamente notificada de la admisión de la misma6.
3.3.3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN7
En primer lugar, señaló la suscripción de un contr ato de prestación de servicios entre la CNSC y la Universidad, cuyo objeto es “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria (zonas rurales y no rurales),
de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria (zonas rurales y no rurales), correspondiente a las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y entrevista (zonas no rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las list as de elegibles”; asimismo, se desprende como obligación especifica de la Universidad atender, resolver y responder de fondo todas las reclamaciones que surjan en torno al proceso de selección, por tanto, se encuentra fuera del alcance y competencia del Mi nisterio de Educación Nacional dar respuesta a la solicitud del actor.
6 Doc. 04, Exp. Digital. 7 Doc. 00 archivo “Respuesta Min Educación”. El Ministerio de Educación allegó escrito de contestación a pesar de haber sido desvinculada del proceso por el juez de primera instancia en el auto admisorio de la demanda en su parte considerativa, pero ordenó notificarlo en la parte resolutiva (Ver Doc. 03 Exp. Digital)13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Frente a los criterios técnicos que dieron origen al retiro del título de derecho para el ejercicio docente expresó que, en pro de la calidad de la educación, solicitó concepto a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, el cual mediante radicado
para el ejercicio docente expresó que, en pro de la calidad de la educación, solicitó concepto a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, el cual mediante radicado No. 2021-IE-011022 del 17 de marzo indicó “no se recomienda. Si bien cuenta con cierta formación en ética, derechos humanos, la formación en historia y filosofía se restringe usualmente al campo del derecho, el perfil del egresado de Derecho no ofrece ni formación en disciplinas específicas ni las competencias necesarias para ser docente en el área de ciencias sociales”, así pues, garantizando el derecho de los niños, niñas y jóvenes a recibir una educación digna y de calidad, se atendieron las recomendaciones de CONACES, no obstante, el título se encuentra habilitado para desempeñarse en el cargo de directivo docente de acuerdo con el nuevo Manual de Funciones de la Carrera Docente.
Por otra parte, indicó que la CNSC estableció las convocatorias No. 2150 a 2237 de 2021 de Directivos Docentes y Docentes, de las cuales el anexo técnico que establece las reglas de la convocatoria es un d ocumento público de obligatorio cumplim iento, debiendo ser leído y aten dido por todos los participantes, sin embargo, el tutelante, a pesar de saber cuándo consultó las vacantes ofertadas que no cumplía los requisitos para participar del actual concurso docente, decidió voluntariamente inscribirse. También mencionó que no existe relación entre la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado y las convocatorias No. 2150 a 2237 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
mencionó que no existe relación entre la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado y las convocatorias No. 2150 a 2237 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por último, evidenció la existencia de un mecanismo ordinario como la acción de nulidad en la jurisdicción contenciosa, del cual el accionante puede hacer uso, además de la no configuración de un perjuicio irremediable; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena , en sentencia del 20 de junio de 2023, resolvió declarar la improc edencia de la acción de tutela; como fundamentó de su decisión, el A – quo advirtió, que al ser el acto atacado por el accionante, mediante el cual lo inadmiten , un acto administrativo de trámite dentro del proceso de selección , podría considerarse, en primera medida, que no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa, empero, al contener el acto en cuestión una decisión definitiva en cuanto a la continuación del tutelante en el concurso, definiendo su situación jurídica, se habilita la jurisdicción ordinaria para controvertirlo, por tanto, cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces
8 Doc. 09, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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para la protección de sus derechos, y en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.
Frente al argumento de la no idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contenciosa expuesto por el señor Mendoza Cermeño en razón a la duración prolongada de este tipo de procesos, el A – quo manifestó que la Corte Constitucion al ha reconocido la importancia de las medidas cautelares como un elemento eficaz e idóneo para la protección de garantías que se consideren vulneradas , por lo anterior, el CPACA estableció la opción de solicitarlas dentro del trámite de las demandas contra los actos administrativos, de tal forma que, si así lo considera el juez puede declarar la suspensión de un acto administrativo de forma provisiona l con el objetivo de evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Asimismo, señaló que el hecho de existir una suspensión provisional de la Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022 por una orden del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulid ad pone en evidencia lo afirmado anteriormente, y también podría usarlo como argumento con el fin de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que lo inadmite dentro del proceso de selección.
Por último, indicó la ausencia un perjuicio irremediable o peligro inminente en el cual el accionante se vaya a ver expuesto al no realizar un estudio de
dentro del proceso de selección.
Por último, indicó la ausencia un perjuicio irremediable o peligro inminente en el cual el accionante se vaya a ver expuesto al no realizar un estudio de fondo, pues el mismo no hace mención de esto en su escrito de tutela ni aporta pruebas que lo demuestren.
3.5. IMPUGNACIÓN9
La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo impugnad o, señalando la falta de valoración del juez de primera inst ancia de las sen tencias aportadas con la demanda , desconociendo su derecho a la igualdad juridíca en razón del precedente en cuestón anexado; asimismo, sostuvo que el A – quo desconoció los precedentes juidicales proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales con una similitud fá ctica, se ordenó el reintegro de l accionante al concurso respectivo.
En ese sentido, indicó la ausencia de fundamentación por parte del A – quo de las razones por cuales se apartó de l a línea creada por su superior jerárquico, afectando con su decisión los principios de principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y de igualdad.
9 Doc. 12, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 20 de junio de 202310 , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día 23 de junio de 202311, por lo que se admitió mediante auto de dicha calenda12.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:
¿En el caso objeto de estudio, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos?
Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante:
¿La CNSC y la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al inadmitirlo en el proceso de mérito de Directivos
Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante:
¿La CNSC y la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al inadmitirlo en el proceso de mérito de Directivos Docentes y Docentes No. 2 150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 , para el empleo de docente de aula , bajo el argumento de que no ostentaba el título requerido, y por ello, no reunía las condiciones establecidas en las reglas de la convocatoria?
5.2 . Tesis de la Sala
La Sala REVOCARÁ la sentencia d e primera instancia, por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela para controvertir actos
10 Doc. 13, Exp. Digital. 11 Doc. 15, Exp. Digital. 12 Doc. 16, Exp. Digital.13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de tramite expedidos dentro de un concurso de méritos, especialmente el de subsidiariedad, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, se concederá el AMPARO a los derechos fundamentales invocados, como quiera que el título de abogado que ostenta el actor, se encuentra incluido, en forma transitoria, dentro de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de aula, consagrados en el numeral 2.1.4.4 del
invocados, como quiera que el título de abogado que ostenta el actor, se encuentra incluido, en forma transitoria, dentro de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de aula, consagrados en el numeral 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 de 2022, con forme a la medida cautelar decretada por el H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad 11001032500020220031800. Por tanto, la decisión de inadmisión, vulnera sus derechos por no resultar razonada ni justificada.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia (iii) El derecho fundamental al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y, (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es d e carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el
indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia13.
Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en asuntos relativos a los concursos de méritos para proveer cargos públicos, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que, la acción de tutela es improcedente, porque el interesado cuenta con los medios de defensa como lo sería la nulidad y restablecimiento del derecho; empero la misma Corporación mediante sentencia SU -553 de 2015, precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela sí es procedente para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados c on ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos cuando (i) el medio de defensa existente es ineficaz o (ii) cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de a fectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un meca nismo judicial idóneo y
méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un meca nismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judici al que permita a un juez de la república valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
13 Corte Constitucional, sentencia T – 081 del 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo13-001-33-33-011-2023-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Como consecuencia de lo anterior, en reiterada jurisprudencia14, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares , de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se cent ra en la legalidad del proceso, en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria. Así pues , consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregular idad ocurrida durante su trámite; por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidi r la acción de tutela ha sido publicada
de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregular idad ocurrida durante su trámite; por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidi r la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.
Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011, se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas.
En efec
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