TA BOL-13001333301120230026402-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120230026402-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-011-2023-00264-02 Demandante Gustavo Antonio Román Pájaro Demandado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Solicitud de pensión de sobreviviente
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a). Pretensiones.
El accionante a través de apoderada formuló las siguientes:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, tutela judicial efectiva, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y
“1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, tutela judicial efectiva, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP q ue reconozca como beneficiario de sustitución pensional a Gustavo Antonio Román Pájaro, aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en sentencias ST -080/21 sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente a hijo discapacitado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
2. Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP que inmediatamente y sin dilación realice reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional, junto sus retroactivos pe nsionales desde la fecha con ocasión al fallecimiento del señor Gustavo Emiro Román Moreno , esto es desde el 28 de julio 2020 a la fecha de la sentencia de la presente acción de tutela.
3. Se ordene a la accionada que, ejecute acciones afirmativas que permitan lograr el reconocimiento y pago correspondiente a sustitución de pensión a hijo con discapacidad, donde se incluya el periodo desde el fallecimiento del señor Gustavo Emiro Román Moreno , hasta fecha actual en aplicación del artículo 13 y 14 de la Constitución en armonía con el artículo 31 delaLey1346 de junio13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
31 de 2009, por medio del cual Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4. Se ordene a la UGPP, verificar si Ramírez Stefhani Yinet , aun cuenta con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de hijo mayor por estudios, toda vez que de tener 25 años de edad y haber culminado sus estudios, ya no sería beneficiaria de la sustitución pensional, y le correspondería a mi poderdante, el (50%) sobre la mesada actual percibida.
5. Se ordene a la UGPP, aportar documentos presentados ante ella, como petición radicada de fecha 18 de febrero de 2022 junto con sus anexos, entre esos las declaraciones extrapr oceso aportadas en la petición y en el recurso de reposición.
6. Se ordene a la UGPP, informar el valor actual percibido por concepto de sustitución pensional.
7. Se ordene cualquier medida que el juez considere necesaria para proteger los derechos fundamentales de la accionante, a fin de evitar conductas que dilaten o restrinjan el derecho a la seguridad social protegido en las sentencias que se profirieron en el proceso administrativo donde se condenó el pago de aportes a pensión.”
b). Hechos.
El accionante manifestó a través de apoderada judicial que actualmente
que se profirieron en el proceso administrativo donde se condenó el pago de aportes a pensión.”
b). Hechos.
El accionante manifestó a través de apoderada judicial que actualmente cuenta con 38 años de edad y fue calificado con una disminución de pérdida de capacidad laboral superior al 50% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar . Nun ca ha podido laborar y siempre dependió económicamente de su padre Gustavo Román Moreno, quien devengaba una pensión de jubilación y falleció el 27 de julio de 2020.
Mediante Resolución N° 3138 de 10 de febrero de 2021 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a las señoras Flor de María Ramírez Díaz y Stefhani Yinet Román Ramírez en calidad de compañera permanente e hija mayor del causante.
El 18 de febrero de 2022 solicitó ante la accionada el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de hij o discapacitado y dependiente del causante Gustavo Román Moreno, pero esta le fue negada por la UGPP mediante Resolución N° RDP 011195 del 4 de mayo de 2022, porque en la declaración extraprocesal adjunta a la solicitud omitió indicar cual era su estado civil al momento del deceso de su padre y tampoco allegó la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP mediante resoluciones Nos. RDP 015146 de 13 de junio 2022 y RDP 017766 13 de julio de 2 022, respectivamente, a través de las cuales confirmó en todas sus partes la Resolución N° RDP 011195 del 4 de mayo de 2022.
Las barreras administrativas impuestas por la UGPP y la Junta Regional de Calificación de Invalidez impiden la materialización de los principios de solidaridad y eficiencia en los trámites pensionales y vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, puesto que debido a su discapacidad mental no puede laborar ni procurar recursos económicos para su subsistencia.
3.2. Contestación (documento N° 06 del expediente digital).
Colpensiones manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional, por lo tanto, no es el medio judicial idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la administración, pues para ello debe acudirse en oportunidad ante el juez natural de la causa para que revise su legalidad , a menos que se demuestre la existencia de un perju icio irremediable que no se evidencia en el presente caso.
En caso de pretender un nuevo estudio pensional, el accionante debe presentar
revise su legalidad , a menos que se demuestre la existencia de un perju icio irremediable que no se evidencia en el presente caso.
En caso de pretender un nuevo estudio pensional, el accionante debe presentar una nueva solicitud de reconocimiento, con el lleno de los requisitos establecidos para ello, aportando los documentos necesarios e indispensables para el estudio de la prestación, como es la constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen de invalidez en original y/o copia auténtica, que se echó de menos en la solicitud inicial.
No se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción, puesto que han transcurrido casi tres años desde la muerte del causante y más de un año desde la expedición de la última resolución mediante la cual se negó la solicitud de pensión. Tampoco hay lugar a la aplicación de la sentencia T -080 de 2021 por ser una sentencia interpartes y no de unificación.
3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 08 del expediente digital).
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2023 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada el señor Gustavo Antonio Román Pájaro, contra la Unidad de Gestión Pensional y13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Contribuciones Parafiscales - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su revisión.”
Para fundamentar su decisión, la Juez A–quo afirmó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez , puesto que fue presentada un año después desde la expedición de las resoluciones mediante las cuales Colpensiones le negó la solicitud pensional al accionante.
Tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.4. Impugnación (documento No. 30 del expediente digital).
La apoderada del demandante afirmó que la acción de tutela es procedente, al ser este un sujeto de especial protección constitucional en condición de discapacidad, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y desprotección, a quien exigirle que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos que le negaron la
discapacidad, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y desprotección, a quien exigirle que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos que le negaron la prestación le implicaría extenderle su situación de precariedad y necesidad, puesto que su sustento económico junto con su madre y hermana (discapacitadas también) derivaba en su totalidad de la pensión que devengaba su fallecido padre . A demás, no tendría como asumir el costo económico que demanda un proceso judicial.
En la demanda se indicó como perjuicio irremediable la dependencia económica total de él y su núcleo familiar -conformado por su madre y hermana discapacitadasrespecto del causante, quien siempre los sostuvo económicamente hasta su fallecimiento, lo que prueba la falta de recursos para suplir sus necesidades básicas y subsistencia.
De conformidad con las sentencias T-069 de 2015 y SU -499 de 2016 de la Corte Constitucional, cuando hay una vulneración permanente y continua de los derechos fundamentales de las personas en situación de indefensión e incapacidad, el requisito de inmedi atez de la tutela en materia pensional no debe ser analizado de forma estricta y rígida por parte del juez constitucional, en13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
tanto se trata de un derecho imprescriptible, por lo tanto , se puede solicitar su protección en cualquier momento.
Los artículos 7 y 10 de la Ley 19 de 2012 prohíben la exigencia de las declaraciones extra juicio como requisito para el trámite de una actuación administrativa, por ello es improcedente la exigencia de esta por parte de la UGPP para acreditar la dependenc ia económica y estado civil respecto del causante. El hecho de no haberla aportado al expediente de tutela junto con el informe demuestra su mala fe.
Tampoco se debió exigir la constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen de calificación de invalidez , pues la UGPP podía pedirlo directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que pese haber sido notificada no rindió informe, lo que conlleva a tener por ciertos los hechos de la tutela.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Trámite impartido en segunda instancia.
de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Trámite impartido en segunda instancia.
Inicialmente la impugnación de la tutela había sido repartida a este Despacho y mediante auto de 2 de agosto de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo los informes y pruebas allegados por las partes y se ordenó vincular al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar1.
5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente la inmediatez y subsidiariedad para solicitar el reconocimiento de una pensión de
1 Archivo digital N° 2413001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
sobrevivientes, atendiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante.
En caso afirmativo se deberá determinar si la exigencia de la declaración extra judicial sobre dependencia económica del causante y estado civil del accionante y la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de su capacidad laboral como anexos obligatorios de la solicitud de reconocimiento pensional por parte de la UGPP vulnera sus derechos fundamentales.
accionante y la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de su capacidad laboral como anexos obligatorios de la solicitud de reconocimiento pensional por parte de la UGPP vulnera sus derechos fundamentales.
5.4. Tesis de la Sala.
La Sala considera que en el presente caso, en principio, se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; no obstante, se advierte que como la pensión pretendida fue reconocida a dos beneficiarios del causante, la acción de tutela no es el medio idóneo para definir un asunto litigioso que implicaría una disputa con los actuales titulares de la prestación y los potenciales beneficiarios del derecho (entre ellos su hermana también en situación de invalidez) y el despliegue de un debate probatorio que se debe agotar ante el juez natural del asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la concurrencia de todos los interesados y/o afectados con una eventual decisión.
Por ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declarará improcedente respecto a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, pero no por el hecho de que se haya negado el reconocimiento pensional deprecado, sino porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ha omitido remitir a la accionante copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad laboral con la respectiva
el reconocimiento pensional deprecado, sino porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ha omitido remitir a la accionante copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad laboral con la respectiva constancia de ejecuto ria y firmeza, impidiendo con ello que la UGPP pueda pronunciarse fundadamente sobre sus reclamaciones.
5.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
taxativamente señalados en la ley, siempre y cu ando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede en los siguientes casos:
“(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
Política “la acción de tutela procede en los siguientes casos:
“(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)”
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La inmediatez , porque se trata d e un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En lo que atañe a la inmediatez , la Corte Constitucional en sentencia T-328 de 2010, señaló lo siguiente:
“en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” Sin embargo, “dicho aná lisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción de tutela; sino que, supone un
de las particularidades del caso” Sin embargo, “dicho aná lisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción de tutela; sino que, supone un análisis del caso particular conforme a los criterios descritos”
No obstante, tratándose de personas en condiciones de indefensión, interdicción, incapacidad, etc., la misma corporación ha flexibilizado el criterio del plazo razonable para verificar el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Fue así como en sentencia SU-428 de 2016, dijo lo siguiente:13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
“Así mismo, se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
Consta en el expediente que el 18 de febrero de 2022 el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de hijo discapacitado y dependiente del causante Gustavo Román Moreno, y que mediante resoluciones RDP 011195 del 4 de mayo de 20222, RDP 015146 de 13 de junio 20223 y RDP 017766 13 de julio de 20224, esta le fue negada. Así mismo, que radicó la demanda de tutela el 14 de junio del presente año, es decir, casi un año después de expedido el último acto administrativo.
La Sala advierte que la presentación de la acción de tutela supera el plazo razonable de seis meses inicialmente previsto por la jurisprudencia constitucional citada. Sin embargo, en atención a las especiales condiciones del caso y a las reglas de flexibilización del requisito de inmediatez, pues está acreditado que el accionante y su núcleo familiar padecen de una discapacidad mental debidamente diagnosticada y calificada 5, se concluye que el imponerle la carga estricta de interponer la acción de tutela en un plazo más reducid o conllevaría un trato desproporcionado al ser un suje to de especial protección constitucional.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que aun cuando el acto administrativo que se presume como fuente de la trasgresión data de un año atrás, lo cierto es que la Sala evidencia una vulneración continua y actu al
constitucional.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que aun cuando el acto administrativo que se presume como fuente de la trasgresión data de un año atrás, lo cierto es que la Sala evidencia una vulneración continua y actu al originada en la barrera administrativa impuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , quien según lo dicho por el accionante se negó a expedir la constancia de ejecutoria y firmeza de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, y aunque la misma (la respuesta negativa por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez) no haya sido aportada al expediente, la afirmación del demandante se presume veraz en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de pronunciamiento por parte de la vinculada.
2 Fs. 14-18 archivo N° 01 del expediente digital. 3 Fs. 22-26 archivo N° 01 del expediente digital. 4 Fs. 35-39 archivo N° 01 del expediente digital. 5 Ver dictámenes de pérdida de capacidad laboral fs. 11-13; 57-60 y 62-65 archivo N° 01 expediente digital.13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Por lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela si cumple con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Por lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela si cumple con el requisito de inmediatez.
- La subsidiariedad por su parte demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
La Corte Constitucional ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria o de lo contenciosa administrativo, según el caso.
Sin embargo, la misma c orporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente , ponderando aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación
y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente , ponderando aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus der echos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En sentencia T -213 de 2019 al estudiar el requisito de subsidiariedad dentro de una acción de tutela promovida por una persona en condición de discapacidad para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte Constitucional dijo lo siguiente;
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, e l medio ordinario de defensa judicial es la vía prevista por el ordenamiento jurídico para la solución de controversias a la cual, en principio, debe acudir el interesado en la protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, atendidas las particularidades del caso, satisfaga las condiciones de idoneidad y eficacia. La idoneidad se refiere a la capacidad que tiene dicho medio para proteger13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de tales derechos de manera oportuna.
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de tales derechos de manera oportuna.
La verificación de la aptitud del medio ordinario de defensa judicial debe tomar en consideración la capacidad para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en atención a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. Al respecto, la Corte ha considerado, de manera general, que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
Y en sentencia T-234 de 2022, señaló que, en concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (a) que se trate de sujetos de especial protección constitucional; (b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (c) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objet ivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, (d) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En el presente caso está probado que el demandante es un sujeto de especial
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En el presente caso está probado que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional porque: i) sufre de una enfermedad mental como lo es la esquizofrenia paranoide, que motivó que fuera calificado con una pérdida de la capacidad labor al superior al 50% (aunque el dictamen fue allegado de forma incompleta, tanto el demandante como la UGPP coinciden en que su discapacidad es superior al 50%) y ii) vive con su madre y su hermana de 61 y 38 años, respectivamente, quienes también tienen una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, padecen de esquizofrenia paranoide y no cuentan con ingresos económicos para subsistir, pues dependían totalmente del causante Gustavo Román Moreno.
Así mismo, que el accionante ha desplegado ante la UGPP actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hijo en situación de invalidez, en la medida que allegó la correspondiente solicitud y al obtener una decisión adversa a sus intereses interpuso los recurs os de reposición y apelación, por lo tanto, se cumplen, en principio, los presupuestos jurisprudenciales que facultarían al juez constitucional para conocer de fondo el asunto.13001-33-33-011-2023-00264-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
No obstante, la Sala advierte que como la pensión que pretende el accionante fue reconocida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.