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TA BOL-13001333301120230028001-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120230028001-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.058/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-011-2023-00280-01 Accionante EVANYS TORRES BOLAÑO Accionados DIAN Tema Confirma por improcedencia – Falta de legitimidad en la causa de la impugnación por parte del al estar de acuerdo con el fallo y pretender accionado una nulidad que solicitó en primera instancia y la cual resolvió desfavorablemente el juez, contra la que no cabe recurso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionado, DIAN1, contra la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023 )2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, mediante el cual se declaró la improcedencia por falta de legitimidad en la causa.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

improcedencia por falta de legitimidad en la causa.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

1. Tutelar el derecho fundamental a la propiedad privada, derecho de petición y debido proceso vulnerados por la DIAN al no emitir respuesta de la sucesión del finado señor Iván Hernando Torres Bolaño.

2. Ordenar a la DIAN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ampare el derecho fundamental señalados y realice la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. Que la orden impartida por el Juez sea de inmediato cumplimiento.

3.2 Hechos4.

Se entiende lo siguiente de los hechos expuestos en la demanda:

La señora Evanys Patricia Torres Bolaño relató que, es propietaria de una cuota parte de un bien inmueble con matrícula 041-36843 de la ORIP de Soledad, en el cual se está tramitando la sucesión notarial sobre una cuota parte del difunto

1 Doc. 19, Exp. Digital. 2 Doc. 06. Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 2 Exp. Digital. 4 Doc. 01, Fol. 1, Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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señor Iván Hernando Torres Bolaño, el cual por medio de compraventa elevada

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SENTENCIA No.058/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

señor Iván Hernando Torres Bolaño, el cual por medio de compraventa elevada a escritura pública 2235 del 19 de marzo de 2013 adquirió el 20% de los derechos reales del bien inmueble lote No. 21 , sobre la cual se construyó una casa y se encuentra en Soledad, Atlántico.

Seguidamente, el 10 de mayo de 2023 mediante acta No. 30 se admitió la sucesión notarial del difunto en la Notaria Cuarta de Cartagena.

Luego, se notificó a la DIAN la admisión de la sucesión notarial del señor Iván Hernando Torres Bolaño , de lo cual hasta la fecha no ha recibido respuesta respecto a l paz y salvo del respectivo trá mite sucesoral por parte de la accionada, ocasionándole así un perjuicio irremediable a la accionante sobre la propiedad de la cual posee la cuota parte con el finado.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es - DIAN, no rindió el informe solicitado, por lo tanto, se presumirán veraces los hechos que se relacionan, en la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 17

Decreto Ley 2591 de 1991.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 17 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela sometida a su conocimiento por falta de legitimación en la causa de parte de la actora, la cual no es la titular del derecho de petición, en razón a quien instaur ó la petición ante la DIAN fue la Notaria Cuarta de Cartagena, por lo tanto, es esta la legitimada para interponer tutela frente al derecho de petición.

Por otra parte, el A-quo observó que en el presente asunto se pretende usar la tutela como mecanismo principal y no subsidiario para proteger los derechos alegados por la accionante, por lo que debió primero indagar ante la Notaria sobre la respuesta de la DIAN y asimismo hacer uso de los medios judiciales consagrados en la normatividad vigente.

Por último, el A -quo tampoco tuvo por demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en ese orden, negó por improcedente la acción de tutela debido a que con relación al derecho fundamental de petición la accionante, no es la titular del mismo y en cuanto al debido proceso, dispone de otros mecanismos dentro del trámite sucesoral, para la defensa de sus intereses y no l as utilizó, razones más que suficientes para no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5 Doc. 06, Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 Doc. 06, Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

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3.5. IMPUGNACIÓN6.

El accionado por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero, manifestó su apego y respeto a la tesis del juzgado, al estar de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial del fallo de tutela.

Por otro lado, el accionado alega que, el despacho le notificó la presentación de la acción de tutela el 4 de julio de 2023 a las 11:09 am , luego de eso no le allegó notificación del auto admisorio, solo recibió notificación el 18 de julio de 2023 del fallo emitido el día anterior, ambos al correo de notificación dispuesto por ellos: notificacionjudicial@dian.gov.co.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, en atención al debido proceso, conforme a la configuración de una causal de nulidad insubsanable, como es la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 28 de jul io de 2023 7, el Juzgado Décimo Primero

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 28 de jul io de 2023 7, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, concedió la impugnaci ón interpuesta por el accionado, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tri bunal, de conformida d con el reparto efectuado el 2 de agosto de 2023 8, por lo que se dispuso su admisión en proveído del mismo día9.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Doc. 19, Exp. Digital. 7 Doc. 28, Exp. Digital. 8 Doc. 30, Exp. Digital. 9 Doc. 31, Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Resulta procedente la presente acción para amparar los derechos de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la DIAN a la señora Evanys Torres Bolaños?

¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso y a la contradicción de la DIAN al rechazar de plano su solicitud de nulidad contra la omisión de notificación del auto admisorio de la presente tutela?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala Confirmará el fallo de primera instancia por cuanto es improcedente por falta de legitimidad en la causa, al no probarse un perjuicio irremediable, ni agotar los medios de defensa judicial disponibles.

Respecto a la supuesta impugnación, la parte demandada no tiene interés en contrariar dicho fallo, al ser este favorable, sino por el contrario pretende se declare la nulidad de toda la actuación por alegar que la notificación del auto admisorio no se realizó en debida forma, lo cual no se demuestra, adem ás solicitó la nulidad frente al A -quo y este la resolvió rechazándola de plano, contra dicho auto no cabe ningún recurso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas13001-33-33-011-2023-00280-01

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y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual

representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo planteado en el proceso, corresponde a la Sala dar respuesta al prim er problema jurídico del asunto, consistente en si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos de petición y

Teniendo en cuenta lo planteado en el proceso, corresponde a la Sala dar respuesta al prim er problema jurídico del asunto, consistente en si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la DIAN a la señora Evanys Torres Bolaños.

(i)Legitimación en la causa por activa: La acción de tutela fue presentada por la señora Evanys Torres Bolaños10, sin embargo, la supuesta petición que no ha sido respondida por la DIAN la envió la Notaria Cuarta de Cartagena 11, por lo tanto, la accionante no es la titular del derecho de petición al no ser ella quien la interpuso, cabe resaltar que tampoco se alleg ó evidencia de la debida notificación de la petición a la DIAN. Entonces al no cumplir el primer requisito de procedencia se entiende improcedente la presente acción.

Por otro lado, la parte accionada alega q ue no fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela, en consecuencia, aduce que se le está

10 Doc. 01 y 02, Exp. Digital. 11 Doc. 01. Fol. 07, Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

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vulnerando su derecho de defensa y a la contradicción, por lo cual impugnó el fallo de primera instancia12.

Respecto a lo anterior, primero, se tiene de las prueb as allegadas en el

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vulnerando su derecho de defensa y a la contradicción, por lo cual impugnó el fallo de primera instancia12.

Respecto a lo anterior, primero, se tiene de las prueb as allegadas en el expediente digital el documento que evidencia la notificación del auto admisorio13 de la tutela a la dirección de correo notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, que establece la DIAN 14 para notificaciones, a la cual también llego la notificación de la presentación de la demanda, y la notificación del fallo de pri mera instancia, lo cual indica el accionado15.

Bajo ese entendido, es dable concluir que, no existe dicha vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa, al haberse notificado debidamente y en tiempo a la accionada.

Por otro lado , no hay congruencia por parte del accionado en impugnar la sentencia del 17 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo y manifestar que se encuentra de acuerdo con dicho fallo16, debido a que según el art. 320 del CGP el recurso de apelación es en relación a que se revoque o reforme la decisión y solo podrá interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, por lo anterior , tampoco ostenta interés o legitimidad en la causa para impugnar, toda vez q ue la decisión fue favorable para la parte demandada, al declararse improcedente.

Además, se evidencia que su inconformidad es respecto a la supuesta omisión de notificación del auto admisorio, y lo que pretende realmente es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, dicha solicitud de

Además, se evidencia que su inconformidad es respecto a la supuesta omisión de notificación del auto admisorio, y lo que pretende realmente es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, dicha solicitud de nulidad ya fue presentada en primera instancia , así mismo resuelta por el A12 Doc. 19, Exp. Digital. 13 Doc. 31, Exp. Digital. 14 Doc. 09, Fol. 6. Acápite de notificaciones. Exp. Digital. 15 Ibídem. Segundo y tercer hecho. Exp. Digital. 16 Ibídem. Primer hecho. Exp. Digital.13001-33-33-011-2023-00280-01

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quo y contra el auto 17 que rechazó la solicitud de nulidad no procede recurso18.

En ese orden, se tiene que, la accionada no uso debidamente la figura de impugnación, al no tener ninguna contradicción del fallo que fue favorable para ella. Por lo tanto, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, por las consideraciones antes plasmadas.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

17 Doc 16 Exp Digital 18Corte Constitucional, Sala Plena. Referencia: recurso de reposición interpuesto contra el Auto 195 de 2009. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá D. C. veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

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