TA BOL-13001333301120230029301-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120230029301-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 043/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2023-00293-01
Demandante WILLIAN CORCHO GUERRERO
Demandado MUNICIPIO DE TURBACO
Tema DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN NOTIFICACIÓN
DE FOTO MULTA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil vein ticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“DECLARAR que es nula la decisión contenida en la Resolución N.º TBF2018006420 08/05/2018 en la cual se sancionó el comparendo N.º
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“DECLARAR que es nula la decisión contenida en la Resolución N.º TBF2018006420 08/05/2018 en la cual se sancionó el comparendo N.º 13836000000018569095 DE 21/01/2018 y por la presunta infracción C29, sobre el vehículo placa CEE157.
A consecuencia de las anteriores declaraciones:
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ORDENAR a LA MUNICIPALIDAD DE TURBACO – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.
ORDENAR a LA MUNICIPALIDAD DE TURBACO – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES, que como consecuencia de lo anterior pague a mi representado la SUMA de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE (1,000,000) por concepto de DAÑOS MORALES Y DAÑO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATTA. Se CONDENE EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO a la eventual demandada.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
HABEAS DATTA. Se CONDENE EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO a la eventual demandada.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La accionada impuso al señor Corcho Guerrero la orden de comparendo número 13836000000018569095 DE 21/01/2018, mediante acto administrativo RESOLUCION TBF2018006420 08/05/2018 sancionándolo por infracción a las normas de tránsito.
Señala que al domicilio del accionante nunca llegó orden de comparendo, con sus respectivos anexos y notificación y la accionada omitió notificar mediante aviso en un lugar público y en su página web con copia íntegra del acto administrativo es decir la orden de comparendo y la prueba que dio origen a su elaboración, por lo que colige que la accionada no agotó todos los medios posibles para poder ubicar al hoy demandante y que este compareciera a la notificación y vinculación al proceso sancionatorio.
Señala que existen varias inconsistencias con ocasión de la indebida citación para comparecer y la posterior notificación “POR AVISO” realizada por la pasiva como son: no se le ofreció la oportunidad de ejercer su legítimo y constitucional derecho de defen sa y debido proceso en actuaciones administrativas como la posibilidad de controvertir las pruebas objeto de la sanción contenida en el acto administrativo del cual se intentó la revocatoria.Código: FCA - 008
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En ningún momento se demostró con el material probatorio aportado en la actuación administrativa culminada con la sanción de la cual se pretende la Nulidad, que el demandante fuera quien conducía el vehículo objeto de las mencionadas presuntas infracciones , lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia C -530 de 2003 y C 980 de 2010 la responsabilidad objetiva en materia de transito esta proscrita y por tal la carga de la prueba está en cabeza de la autoridad de tránsito, razón de más para que se le hubiera declarado absuelto de las sanciones en dicha actuación.
Finalmente indica que NO existe prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese cometido infracción de tránsito alguna.
2. Contestación de la demanda2.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de estas por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho; señala que al accionante le fue impuesta en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco la multa por infra cción de tránsito No. 13836000000018569095 de fecha 21/01/2018 a las 04:29, de tipo C29 “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.
Que al contraventor le fue decretada la Resolución Sanción No. TBF2018006420
un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.
Que al contraventor le fue decretada la Resolución Sanción No. TBF2018006420 de fecha 08/05/2018 dentro del proceso de cobro coactivo donde se libró mandamiento de Pago No. MP2018032453 de fecha 10/08/2018 debido a la imposición de la orden de comparendo. Y la notificación del comparendo digital de tipo C29 fue surtida con fecha de 31 de enero de 2018 a la dirección que reposa en nuestras bases de datos, la cual es URBANIZACIÓN TORRE
MOLINO, PIEDECUESTA - SANTANDER.
Posteriormente, se procedió la citación por notificación personal el día 27 de febrero de 2018 en la dirección en comento. Adicionalmente manifiesta que la notificación por aviso fue surtida con fecha de 03 de abril de 2018 de forma personal a la dirección CL 30 A N 7 E 44 CUMBRE CONST BIOSANA y posteriormente de forma exitosa por medio de PÁGINA WEB con fecha 02/05/2022 en la intranet de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.
2 Contestación Municipio de Turbaco.Código: FCA - 008
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Menciona que el comparendo No. 13836000000018569095 de fecha 21/01/2018 fue sancionado con Resolución Sanción No. TBF2018006420 de
SALA DE DECISIÓN No. 7
Menciona que el comparendo No. 13836000000018569095 de fecha 21/01/2018 fue sancionado con Resolución Sanción No. TBF2018006420 de fecha 08/05/2018 donde se procedió a declararlo contraventor, acto administrativo que fue notificado tal como lo ordena el artículo 136 y 139 de la ley 769 de 2002.
Así, indica que el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 205 del Decreto Nacional N° 019 de 2012 que a su vez había sido modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010, establece el procedimiento a seguir cuando se impone una orden de comparendo, donde se destaca: “(…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (…)” Por lo que en dichas audiencias se resolvió la responsabilidad administrativa contravencional del señor WILLIAM CORCHO GUERRERO.
3. Sentencia apelada3.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente:
Concluyó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, pues la parte accionada, Municipio de Turbaco por intermedio de su Secretaria de Tránsito y Transporte, expidió el acto administrativo
a lo siguiente:
Concluyó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, pues la parte accionada, Municipio de Turbaco por intermedio de su Secretaria de Tránsito y Transporte, expidió el acto administrativo demandado en cumplimiento de las norm as propias del proceso administrativo, puesto que, se garantizó el debido proceso y se enviaron las perspectivas notificaciones a la dirección del demandante que tenía registrada en el RUNT, adicionalmente, no se evidenció la existencia de las causales de nulidad alegadas por la parte demandante.
3. Recurso de apelación4.
3 19SentenciaPrimeraInstancia 421RecursoApelacionCódigo: FCA - 008
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La parte accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que es falso que la autoridad de tránsito realizara alguna investigación tendiente a encontrar la dirección real del infractor.
Reitera que no fue debidamente notificado de la orden de comparendo de 21 de enero de 2018, ni vinculado en debida forma, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia; las mencionadas guías de envío, fueron enviadas a la dirección urbanización Torre Molino – Piedecuesta, sin embargo
21 de enero de 2018, ni vinculado en debida forma, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia; las mencionadas guías de envío, fueron enviadas a la dirección urbanización Torre Molino – Piedecuesta, sin embargo en dicha dirección jamás fueron entregadas, así como tampoco se demostró que esa es la dirección registrada por el recurrente en el RUNT.
Alega que la accionada envió un aviso a la dirección 30 A N 7 E 44 Cumbre Const Biosana Bucaramanga, sin que se pueda establecer de donde obtuvo dicha información la accionada, la razón por la que enviaron el aviso a una dirección diferente; además, dicha dirección no es en Bucaramanga sino en Floridablanca; enviándose por consiguiente el aviso a una dirección diferente a la ordenada en el comparendo.
Lo anterior evidencia que, el actor nunca tuvo conocimiento de la orden de comparendo de 21 de enero de 2018.
Finalmente indica que la accionada jamás fijó fecha para celebración de audiencia pública, violando el debido proceso y derecho de defensa del afectado.
4. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto enCódigo: FCA - 008
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el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿En nula la Resolución N.º TBF2018006420 de 8 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco, por la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N.º 13836000000018569095 DE 21 de enero de 2018, por la infracción C29, sobre el vehículo placa CEE157 ; por ser presuntamente expedida con violación al debido proceso y derecho a la defensa?
3. Tesis.
La Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida, y en consecuencia
infracción C29, sobre el vehículo placa CEE157 ; por ser presuntamente expedida con violación al debido proceso y derecho a la defensa?
3. Tesis.
La Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida, y en consecuencia declarará la nulidad de l acto acusado, al encontrarse demostrada su expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, violándose el derecho al debido proceso y defensa del actor en el trámite del mismo ; y, como consecuencia de ello, se ordenará al Municipio de Turbaco – Secretaría de Tránsito y Transporte, efectuar la desanotación en los registros públicos de las sanciones impuestas al actor con ocasión al acto administrativo cuya nulidad se ha decretado; y disponer el cese de los procesos de cobro coactivo adelantado con ocasión a la sanción impuesta en el acto anulado, así comoCódigo: FCA - 008
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devolver al actor las sumas de dinero que por concepto de la multa impuesta haya pagado, en el evento en que tal situación se haya presentado.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente asunto se resolverá atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011; Ley 769 de 2002; artículo 29 de la Constitución; así como la jurisprudencia
exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente asunto se resolverá atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011; Ley 769 de 2002; artículo 29 de la Constitución; así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T-051 de 2016.
5. Caso concreto.
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
- Orden de comparendo único nacional No. 13836000000018569095 DE 21 de enero de 2018.5
- Resolución N.º TBF2018006420 de 8 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco, por la cual se resuelve una contravención de tránsito.6
- Acta de audiencia pública de vinculación a propietario y/o conductor, de 19 de febrero de 2018, así como la citación para notificación personal y notificación por aviso.7
- Notificación por aviso de auto de vinculación y orden de comparendo8.
- Constancias de envío por correo de comparendo No. 13836000000018569095, de 10 de febrero de 2018; de citación a notificación personal de 7 de marzo de 2018; y notificación por aviso de 3 de abril de 2018.9
5 CONTESTACIÓN DEMANDA FL. 27
6 CONTESTACIÓN DEMANDA Fls. 28-32
7 CONTESTACIÓN DEMANDA Fls. 33-37 8 CONTESTACIÓN DEMANDA Fl. 43 9 CONTESTACIÓN DEMANDA FL. 47-49Código: FCA - 008
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7 CONTESTACIÓN DEMANDA Fls. 33-37 8 CONTESTACIÓN DEMANDA Fl. 43 9 CONTESTACIÓN DEMANDA FL. 47-49Código: FCA - 008
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5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Pretende la parte accionante la nulidad de la Resolución N.º TBF2018006420 de 8 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco, por la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N.º 13836000000018569095 DE 21 de enero de 2018, por la infracción C29, sobre el vehículo placa CEE157; por ser presuntamente expedida con violación al debido proceso y derecho a la defensa del señor William Corcho Guerrero, quien insiste que no fue debidamente notificado, ni vinculado del trámite sancionatorio.
El A quo negó las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado, pues la parte accionada, Municipio de Turbaco por intermedio de su Secretaria de Tránsito y Transporte, expidió el acto administrativo demandado en cumplimiento de las normas propias del proceso administrati vo, garantizando el debido proceso y envia ndo las respectivas notificaciones a la dirección del demandante que tenía registrada
acto administrativo demandado en cumplimiento de las normas propias del proceso administrati vo, garantizando el debido proceso y envia ndo las respectivas notificaciones a la dirección del demandante que tenía registrada en el RUNT, adicionalmente, no se evidenció la existencia de las causales de nulidad alegadas por la parte demandante.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Acota la Sala que, cuando se impone una orden de comparendo por control operativo en vía o porque la comisión de la infracción es detectada a través de ayudas tecnológicas, este documento, es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba en sí mismo o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, debido a que, es en el pr oceso contravencional donde el presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas, entre estas el dictamen pericial, y eventualmente pedir la vinculación de un tercero como responsable en la comisión de la infracción.Código: FCA - 008
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En el primer evento, la imposición de la orden de comparendo se notifica con la entrega al presunto infractor de una copia del mismo en el lugar de la comisión de la conducta -Artículo 135 de la Ley 769 de 2002-; y, en el segundo, con el envío de ese documento y los respectivos soportes de la comisión de la infracción, al presunto infractor, por correo electrónico y/o correo, en este evento, a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad tránsito.
Es de resaltar que , de acuerdo con el procedimiento administrativo a seguir ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos -fotomultas-, en lo que respecta a la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 hizo las siguientes precisiones:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, d e ser ello procedente (art. 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (art. 135, inc. 5º).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben
registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (art. 135, inc. 5º).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (art. 135, inc. 5 y Sent. C 980/2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (art. 135, inc. 5º y L. 1437/2011, art. 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (art. 136, nums. 1º, 2º y 3º). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual debe realizar audiencia pública (art. 136, inc. 2º y 4º y art. 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción debe proceder a realizar audiencia (art. 136, inc. 3º y art. 137).
6. En la audiencia puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (art. 138).
7. En audiencia realizarán descargos y decretarán las pruebas solicitadas y las que requieran de oficio, de ser posible practicarán y sancionará o absolverá al presunto contraventor (art. 136, inc.4º).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual
requieran de oficio, de ser posible practicarán y sancionará o absolverá al presunto contraventor (art. 136, inc.4º).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que ponga fin a la primera instancia (art. 142)” (Negrillas de la Sala)
En efecto, se debe entender la notificación de la orden de comparendo como una vinculación formal a la actuación administrativa y luego de establecerse plenamente su culpabilidad en la infracción ; por ello la sanciónCódigo: FCA - 008
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no se produce de forma automática y la notificación del comparendo cumple doble función, esto es, enterar al propietario sobre la existencia de este y la de permitirle comparecer al proceso administrativo para su defensa, permitiéndole hacer valer sus derechos. Así, la sanción sólo puede ser el resultado de una actuación que demuestre la responsabilidad de este propietario en la comisión de la infracción.
De ahí que, una vez comunicado formalmente el inicio del proceso contravencional, el propietario puede desvirtuar que no fue quién cometió la infracción, indicar que no era quien conducía el vehículo o si existe una exención que lo cobije, para lo que se debe garantizar a dicho propietario la
contravencional, el propietario puede desvirtuar que no fue quién cometió la infracción, indicar que no era quien conducía el vehículo o si existe una exención que lo cobije, para lo que se debe garantizar a dicho propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, porque la multa sólo puede imponerse a la persona que cometió la infracción.
En el sub examine, se encuentra probado que, al accionante le fue impuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco una multa por infracción de tránsito No. 13836000000018569095 de fecha 21/01/2018 a las 04:29, de tipo C29 “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida” ; por lo que, dentro de los tres días hábiles siguientes, debía la entidad notificar por correo certificado al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (art. 135, inc. 5º).
Tenía entonces la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco hasta el 24 de enero de 2018 para enviar al propietario l a infracción y sus soportes ; no obstante, el primer envío se efectuó el 31 de enero de 2018 a través de la empresa “Pronti Courier”, a la que presuntamente es la dirección del señor William Guerrero Corcho, urbanización Torre Molino Pie de cuestaSantander, siendo devuelta con la anotación Devolución Dirección deficiente; con lo que inicia la irregularidad en el procedimiento de notificación del comparendo en cita, toda vez que se realiza por fuera del término establecido en la ley.
Aunado a lo anterior, se observa la emisión de una citación para notificación
inicia la irregularidad en el procedimiento de notificación del comparendo en cita, toda vez que se realiza por fuera del término establecido en la ley.
Aunado a lo anterior, se observa la emisión de una citación para notificación personal del auto de vinculación No. TUR0113775 de fecha 19 de febrero de 2018, enviada por la misma empresa de correos el 27 de febrero de 2018, a la misma dirección, siendo reg resada el 7 de marzo de 2018 con anotación Devolución Dirección deficiente.
Ante la imposibilidad de notificar al infractor personalmente, la entidad accionada intenta la notificación por aviso , siendo enviado a través de la intenta la misma empresa de correo el 3 de abril de 2018, a una direcciónCódigo: FCA - 008
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diferente a la registrada en la orden de comparendo, esto es, Cl. 30 A N 7 E 44 CUMBRE CONST BIOSANA – Bucaramanga Santander, siendo recibido el 6 de abril de 2018 por Ronald Nieto.
Como el actor no compareció a la citación a notificación personal, requerida por la accionada, procedió a notificar el auto de vinculación al trámite sancionatorio a través de aviso, presuntamente publicado en la página web www.transitoturbaco.gov.co entre el 14 de abril de 2018 y el 17 de abril del mismo año; sitio web consultado por esta Magistratura, siendo imposible
sancionatorio a través de aviso, presuntamente publicado en la página web www.transitoturbaco.gov.co entre el 14 de abril de 2018 y el 17 de abril del mismo año; sitio web consultado por esta Magistratura, siendo imposible constatar su dicho, en atención a que no reposan los archivos de las notificaciones de comparendos antes del año 2019, y al expedient e no se allegó constancia de la alegada publicación.
Así las cosas, la Sala difiere de las consideraciones del A quo, por cuanto en el presente asunto, no logró probar la entidad accionada que notificó en debida forma y dentro del término de ley, la orden de comparendo No. 13836000000018569095 de fecha 21/01/2018 ; por el contrario, se encontró acreditado un procedimiento irregular en el trámite de la notificación del mismo, al realizarse por fuera del término de ley, esto es, cuando ya había operado el término de tres días hábiles de que trata la norma ; y no lograr demostrar en el plenario que el comparendo le fue debidamente notificado al propietario, ni por correo certificado, ni por ningún otro medio de notificación.
Así las cosas, para esta Sala, el procedimiento de notificación del comparendo no fue cumplido a cabalidad por parte de entidad accionada acreditándose una indebida notificación del mismo, de ahí que se concluya que, las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco dentro del trámite de expedición de la resoluci ón que sancionó al actor, no se encontraban ajustadas a las normas que rigen la materia, especialmente, en lo concerniente a garantizar el principio de publicidad y el deber legal de notificar a los interesados, las decisiones que adopte la
actor, no se encontraban ajustadas a las normas que rigen la materia, especialmente, en lo concerniente a garantizar el principio de publicidad y el deber legal de notificar a los interesados, las decisiones que adopte la administración respecto de ellos.
En su lugar, la entidad accionada continuó con los demás procedimientos, esto es, con la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, que culminó con la expedición irregular del acto enjuiciado, por lo que se configuraron los cargos de nulidad de infracción de las normas superiores en las que debía fundarse, expedición irregular delCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
acto administrativo y violación al debido proceso y derecho a la defensa , incoados por el actor.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión declarará la nulidad de la Resolución N.º TBF2018006420 de 8 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco, por la cual se resuelve una contravención de tránsito declarando contraventor al señor WILLIAM CORCHO GUERRERO, y se le impone una sanción pecuniaria; y, como consecuencia de ello, se ordenará al Municipio de Turbaco – Secretaría de Tránsito y Transporte, efectuar la desanotación en los registros públic os de las
WILLIAM CORCHO GUERRERO, y se le impone una sanción pecuniaria; y, como consecuencia de ello, se ordenará al Municipio de Turbaco – Secretaría de Tránsito y Transporte, efectuar la desanotación en los registros públic os de las sanciones impuestas al actor con ocasión al acto administrativo cuya nulidad se ha decretado ; y d isponer el cese de los procesos de cobro coactivo adelantado con ocasión a la sanción impuesta en el acto anulado, así como devolver al actor las sumas de dinero que por concepto de la multa impuesta haya pagado, en el evento en que tal situación se haya presentado.
En cuanto a los valores reclamados por concepto de daños morales, daño al buen nombre y habeas data, esta Magistratura los negará por no encontrarse respaldados probatoriamente en el plenario.
5.3. Condena en costas en segunda instancia
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las
vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las senten
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