TA BOL-13001333301120230030201-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120230030201-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
Accionante: Gregorio Pedroza Barrios
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/ 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00302-01 Accionante Gregorio Pedroza Barrios y otros Accionado Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en ColombiaUARIV Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la igualdad y Seguridad Social
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Gregorio Pedroza Barrios y otros , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en Colombia, en adelante UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
Los accionantes solicitan se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y como consecuencia de ello, pretenden
Colombia, en adelante UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
Los accionantes solicitan se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y como consecuencia de ello, pretenden que se ordene a la UARIV el reconocimiento en su favor, como beneficiarios, de la indemnización administrativa que, con ocasión del conflicto armado, se le había reconocido a su padre y cónyuge de una de las integrantes de la parte actora del presente trámite
De la misma manera, solicitan que se ordene a la parte accionada realizar el pago de la indemnización administrativa y todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad.
1 Folio 02, Archivo 01Demanda.pdfPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
Accionante: Gregorio Pedroza Barrios
Código: FCA - 008
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3.2 Hechos2. Los accionantes relatan en síntesis lo siguiente:
Indican los accionantes que al señor José del Carmen Pedroza Pérez, víctima del conflicto armado, le reconocieron su derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme al numeral primero de la Resolución No. 04102019-435904
víctima del conflicto armado, le reconocieron su derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme al numeral primero de la Resolución No. 04102019-435904 del 13 de marzo de 2020.
Mencionan que, en el año 2021 se solicitó la adopción de un método técnico de priorización en favor del señor José del Carmen Pedroza Pérez, sin que este pudiere llegar a percibirla en vista de que falleció el día 10 de diciembre de 2021.
Alegan que, radicaron un derecho de petición ante la parte accionada el día 07 de diciembre de 2022 con el fin de solicitar que se efectuara el pago de la indemnización administrativa, recibiendo una respuesta el 10 de abril de 2023, en la cual se expresó que no era posible acceder a la petición de los hoy accionantes, toda vez que el fallecimiento del beneficiario se reportó con anterioridad al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa.
Agregan que, si bien el beneficiario de la indemnización administrativa falleció, su persona y los demás hijos del causante, en calidad de herederos, son acreedores de dicha indemnización, debido a sus derechos herenciales.
3.3 Informe de la autoridad accionada3. La autoridad accionada informó en síntesis lo siguiente: Sostiene que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 , se debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, condición con la que efectivamente contaba el señor José del Carmen Pedroza Pérez por el hecho victimizante del desplazamiento forzado que
Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, condición con la que efectivamente contaba el señor José del Carmen Pedroza Pérez por el hecho victimizante del desplazamiento forzado que registró en las plataformas de la entidad con radicado 2056760 -10221850 bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, caso contrario del señor
2 Folios 01-02, Archivo.pdfPrimera Instancia 3 Archivo 06RespuestaTutela7534430.pdfPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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Gregorio Pedroza Barrios que no acredita haber sido relacionado en alguna declaración que lo señale como víctima de algún hecho victimizante. Afirma que, en cuestión d el caso concreto, se debería declarar improcedente la acción de tutela, puesto que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que se le brindó respuesta a la petición presentada ante la entidad de manera clara y de fondo frente a los hechos invocados que fundamentan la acción, como se pueden observar en las pruebas obrantes en el proceso.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 26 de
fondo frente a los hechos invocados que fundamentan la acción, como se pueden observar en las pruebas obrantes en el proceso.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 26 de julio de 202 34, y fue admitida por el Juzgado Décimo Primero (11) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 27 de julio de 2023.5
El 09 de agosto de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 09 de agosto del 2023.
La parte accionante , presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad, invocados por el señor Gregorio Pedroza Barrios contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Colombia-UARIV, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4 Archivo 02ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 03 2023-302ATadmisión(1).pdfPrimera Instancia. 6 Archivo 07SentenciadeprimerainstanciaT0302.pdfPrimera Instancia.
4 Archivo 02ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 03 2023-302ATadmisión(1).pdfPrimera Instancia. 6 Archivo 07SentenciadeprimerainstanciaT0302.pdfPrimera Instancia. 7 Archivo 11AutoConcedeImpuganción.pdfPrimera Instancia. 8 Archivo 10SentenciaTutela202200358.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz. ¨
El a-quo consideró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad , en atención a que, la solicitud de los accionantes gira en torno a un mecanismo de reparación integral que surgió como un deber legal del Estado frente a las víctimas del desplazamiento forzado, fundamentado en el principio constitucional de solidaridad establecido en el artículo dos de la Constitución Política y de la obligación de resarcir a las víctimas del conflicto armado. Manifiesta que , con el fin de recibir las medidas indemnizatorias se estableció un procedimiento en donde se debió evaluar la situación del solicitante y su núcleo familiar para establecer si contaba con una condición
Manifiesta que , con el fin de recibir las medidas indemnizatorias se estableció un procedimiento en donde se debió evaluar la situación del solicitante y su núcleo familiar para establecer si contaba con una condición que requería ser priorizada, asimismo diligenciar el formulario dispuesto por la Unidad para obtener el resarcimiento que debe ser acorde con el grado de vulnerabilidad y priorización. Afirma que, e l reconocimiento y pago de la indemnización para ser considerada como parte de la masa sucesoral, va en contra de su naturaleza de ayuda humanitaria , puesto que parte de un principio constitucional, el cual no se podría transmitir por sucesión como un simple bien, al ser un mecanismo que cuenta con unas condiciones que deben reunir los beneficiarios para recibirla, los cuales no se logran evidenciar en el caso concreto.
3.6 La Impugnación.9 La parte acciona nte impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, señalando que, no habría cabida a negar el derecho que se está solicitando a quienes fungen como herederos de una persona que se le otorgó la calidad de beneficiario de la indemnización administrativa, por lo que se debería proceder a efectuar el pago de la mencionada indemnización o en su defecto dar trámite a la sucesión y que en esta se le incluyere el valor reconocido al señor José del Carmen Pedroza Pérez. Aunado a lo anterior, manifiesta que de conformidad con la Corte Constitucional en la sentencia C -168 de 1995, los derechos adquiridos que hacen presencia en la problemática presente , están íntimamente ligados con la aplicación de la normativa en el tiempo, es decir que la ley posterior
Constitucional en la sentencia C -168 de 1995, los derechos adquiridos que hacen presencia en la problemática presente , están íntimamente ligados con la aplicación de la normativa en el tiempo, es decir que la ley posterior
9 Archivo 10ImpugnacióndeFallodeTutela.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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no puede tener efectos retroactivos para desconocer la situaciones fácticas surgidas en la ley anterior, no obstante de manera excepcional se consagró que frente a normas penales, en el art 29 de la Constitución Política se dice que la ley permisiva o favorable a pesar de ser posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Señala que , el Estado colombiano admite y autoriza la continuidad del derecho de propiedad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones que deja una persona al morir, en cabeza de sus herederos a través de la sucesión, garantizando la continuidad de la propiedad privada y que el esfuerzo individual del de-cuius, se conserve en la memoria de los llamados a recibirla. Sostiene que, si en vida, la persona que fallece ha capitalizado o adquirido bienes, se crea una masa herencial, la cual por los hechos sucedidos
esfuerzo individual del de-cuius, se conserve en la memoria de los llamados a recibirla. Sostiene que, si en vida, la persona que fallece ha capitalizado o adquirido bienes, se crea una masa herencial, la cual por los hechos sucedidos formaría parte la indemnización administrativa solicitada. Finalmente expresa que, de acuerdo con la Corte Constitucional en la sentencia T-197 de 20 05 la indemnización se lleva a cabo conforme a los criterios de naturaleza e impacto del hecho victimizante, daño causado y estado de vulnerabilidad, lo cual debe complementarse con el Decreto 4800 de 2011 en donde se establece el monto máximo de la indemnización de conformidad con la conducta dañosa y su distribución en el caso de concurrir varias personas con el derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela incoada, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victima de Colombia -UARIV, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la parte accionante a título de herencia, en virtud de que el beneficiario fallecido cuenta con el derecho a la indemnización administrativa por motivos de tener la calidad de víctima del conflicto armado y estar en el registro único de población desplazada.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de que la presente acción no reúne los presupuestos señalados por vía jurisprudencial frente al principio de subsidiariedad, toda vez que se trata de mecanismo de carácter excepcional y residual que solo puede ser usado cuando no se cuente con otro mecanismo ordinario para el efecto. Por consiguiente, esta Corporación encuentra injustificada la presentación de la misma para resolver sobre el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa en calidad de derecho patrimonial cuando se
puede ser usado cuando no se cuente con otro mecanismo ordinario para el efecto. Por consiguiente, esta Corporación encuentra injustificada la presentación de la misma para resolver sobre el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa en calidad de derecho patrimonial cuando se cuenta con un procedimi ento legamente establecido que debe ser agotado con anterioridad, de lo contrario desnaturalizaría no solo la tutela sino también las funciones que la Constitución le otorgó a la administración de justicia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
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Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de tutela
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 10. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se
lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros
10 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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medios de defensa judicial, es por ello que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad11:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: ( i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.12
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
5.4.3. Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.
En el capítulo séptimo de la ley 1448 de 2011, se reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado, igualmente estableció que la UARIV tenía que implementar un programa de acompañamiento con el propósito de suscitar una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de
indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado, igualmente estableció que la UARIV tenía que implementar un programa de acompañamiento con el propósito de suscitar una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa.
11 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 12 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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De conformidad con la Sentencia SU -254 de 2013 , se ha señalado que la UARIV13 deberá distribuir entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas, en donde existirán núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros recibirán 17 SMLMV, del mismo modo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional se encargó de unificar los criterios jurídicos que comporta la reparación integral e indemnización administrativa de víctimas del desplazamiento forzado y de graves vio laciones a los derechos
desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional se encargó de unificar los criterios jurídicos que comporta la reparación integral e indemnización administrativa de víctimas del desplazamiento forzado y de graves vio laciones a los derechos humanos, siendo que desde ese momento la jurisprudencia constitucional ha señalado que la UARIV no puede desconocer los derechos que cuentan las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización, con posterioridad de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas 20.
De tal manera que, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por contar con la calidad de victima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 , previo a la inscripción en el Registro Único de Victimas, “podrá solicitarlo a la UARIV por medio del formulario que se disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente” 14 atendiendo a los criterios de vulnerabilidad y priorización.
En virtud de los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que corresponden a tres circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como: i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que fue posteriormente modificado a 68 años de edad 15 ; ii) contar con enfermedades huérfanas, definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social como ruidosas, catastrófic as o de alto costo; y iii) disponer de una discapacidad certificada de conformidad
68 años de edad 15 ; ii) contar con enfermedades huérfanas, definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social como ruidosas, catastrófic as o de alto costo; y iii) disponer de una discapacidad certificada de conformidad con los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
13 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
14 Articulo 151 del Decreto 4800 de 2011. 15 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.Radicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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Fecha: 03-03-2020
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Nacional de Salud. ya diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, si reúne y acredita alguna de las condiciones anteriormente mencionadas, podrá acceder de manera más pronta a la indemnización administrativa.
Por consiguiente, la Corte constitucional 16 se ha pronunciado respecto al deber que cuentan los jueces de tutela de ponderar en las exigencias mínimas para el reconocimiento y el pago de la indemnización administrativa, al señalar que las autoridades desconocen los principios e
deber que cuentan los jueces de tutela de ponderar en las exigencias mínimas para el reconocimiento y el pago de la indemnización administrativa, al señalar que las autoridades desconocen los principios e imponen cargas desproporcionadas que motiva a los desplazados a acudir a la acción de tutela con el fin de acceder a un bien o servicio en específico, en circunstancias como:
“i) exigir requisitos adicionales a los establecidos en el marco legal o el reglamento para acceder a sus derechos; ii) se aplica de manera inflexible los requisitos legales, donde se exige prueba específica cuando con circunstancias que pueden ser acreditadas de manera sumaría a través de la sana critica, los hechos alegados; iii) la interpretación de las normas de manera errónea, la cual excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones a pesar de contar con el derecho de las mismas bajo una interpretación favorable; iv) el estado se fundamenta en una presunta omisión de la persona para negar el acceso efectivo a la asistencia que tiene derecho; v) Se invocan circunstancias administrativas o judiciales que no surgen de la omisión de las víctimas de desplazam iento para negar la protección de sus derechos fundamentales; vi) se exigen interminables solicitudes administrativas o legales ante las autoridades, pese a haber agotado la vía gubernativa; vii) de manera desproporcionada e injustific ada, las autoridades demoran en responder a las peticiones de las personas desplazadas, entre otras. “
5.5. PRUEBAS RELEVANTES
- La Resolución No. 04102019-435904 del 13 de marzo de 2020 , la cual reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa
5.5. PRUEBAS RELEVANTES
- La Resolución No. 04102019-435904 del 13 de marzo de 2020 , la cual reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor José del
Carmen Pedroza Pérez17 .
- Acta de radicación de solicitud de l procedimiento de documentación para el acceso a la indemnización administrativa a nombre del señor José del Carmen Pedroza Pérez, donde consta que
16 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Folios 20-25, Archivo 01 DEMANDA.PDF, Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
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Fecha: 03-03-2020
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la parte accionada lo recibió y entraría a analizar el caso concreto y posteriormente notificarle en el transcurso de 120 días hábiles18.
- Respuesta al Derecho de petición con radicado No 202071120543232, el cual informa el procedimiento que debe seguir el señor José del Carmen Pedroza Pérez, con el fin de que adquiera la indemnización administrativa de conformidad con sus condiciones, reconociendo que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema
el cual informa el procedimiento que debe seguir el señor José del Carmen Pedroza Pérez, con el fin de que adquiera la indemnización administrativa de conformidad con sus condiciones, reconociendo que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el art 4 de la resolución 1049 de 2019 y por consiguiente, manifiesta la parte accionada que se dio curso a un estudio del método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021 y que le informarían su resultado, si la respuesta era negativa, era necesario que aplicara al método el año siguiente19 .
- Derecho de petición de fecha de diciembre siete (07) de dos mil veintidós (2022), la cual solicita a la parte accionada orientación respecto a la documentación necesaria para iniciar el proceso de sucesión en donde se incluya el valor de la indemnización administrativa reconocida al beneficiario, además de indicar el procedimiento interno para adjudicar el valor de la indemnización a su favor20 .
- Respuesta de la petición de fecha de abril diez (10) de dos m il veintitrés (2023), en donde se manifiesta que únicamente el señor José del Carmen Pedroza Pérez, se encuentra como beneficiario con estado incluido en el registro de Victimas -RUV, sin embargo, no se puede entregar la medida de indemnización administrativa en virtud de que se reportó el fallecimiento con antelación al reconocimiento de la misma21 .
5.6. EL CASO CONCRETO.
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991 ; se sintetizan en: (i) la existencia de
18 Fl 28, Archivo 01”Demanda” 19 Folios 26-27, Archivo 01 DEMANDA.PDF-Primera Instancia 20 Folios 08-09, Archivo 01 DEMANDA.PDF-Primera Instancia 21 Folio 29, Archivo 01 DEMANDA.PDF-Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2023-00302-01
Accionante: Gregorio Pedroza Barrios
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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legitimación en la causa por activa y por pasiva; (i
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