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TA BOL-13001333301120230033002-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301120230033002-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 161/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-011-2023-00330-02 Incidentante Edilberto Picot Flórez Incidentado Luz Maryen Lozano Rosas, en su calidad de directora de la Dirección Medicina Laboral de Colpensiones Tema Pago de incapacidades concedidas en tutela. Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta me diante auto del 12 de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de l Circuito de Cartagena, a la señora Luz Maryen Lozano Rosas en su calidad de directora de la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III.- ANTECEDENTES

El señor Edilberto Picot Flórez, actuando en nombre propio, promovió incidente

de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III.- ANTECEDENTES

El señor Edilberto Picot Flórez, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de septiembre del 2023.

3.1. La orden de tutela1.

Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana del señor Edilberto Picot Flórez vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor Edilberto Picot Flórez

1 Archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

Código: FCA - 002

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las incapacidades generadas desde el 12 de mayo de 2023 hasta un término máximo correspondiente al día 540 de incapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva.”.

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las incapacidades generadas desde el 12 de mayo de 2023 hasta un término máximo correspondiente al día 540 de incapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva.”.

3.2. Intervención de la parte incidentada

3.2.1. Colpensiones2.

En el trámite de primera instancia, la entidad incidentada solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela, dada la existencia de un hecho superado. En el memorial informó que se ordenó el pago del subsidio de incapacidad por los periodos del 2 de octubre de 2023 al 30 de marzo de 2024 a la cuenta de ahorros del señor Edilberto Picot Flórez; pago que se imputará al certificado de disponibilidad presupuestal número 1000008703 del 3 de enero de 2024.

3.3. La decisión sancionatoria3

Mediante providencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la señora Luz Maryen Lozano Rosas en su calidad de directora de la dependencia de Medicina Laboral de Colpensiones, sancionándola con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo necesarios para declarar en desacato a la funcionaria incidentada, al advertirse una renuencia injustificada por parte de la directora en dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el día 7 de septiembre de 2023.

3.4. Intervención en sede de consulta.

en dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el día 7 de septiembre de 2023.

3.4. Intervención en sede de consulta.

3.4.1. Colpensiones.

Mediante escritos del 154, 165 y 176 de abril de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se revocara el auto que impuso

2 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 5 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 6 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

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sanción por desacato, en la medida que, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones procedió a ordenar el pago de los subsidios económicos por concepto de incapacidades medicas posteriores al día 180 de los periodos comprendidos entre el 12 de mayo de 2023 hasta el 30 de marzo de 2024, para completar un total de 307 días de incapacidad.

Para acreditar el pago del subsidio de incapacidad aportó un certificado expedido por la Dirección de Tesorería de la entidad en la que se hace la

completar un total de 307 días de incapacidad.

Para acreditar el pago del subsidio de incapacidad aportó un certificado expedido por la Dirección de Tesorería de la entidad en la que se hace la relación de pagos efectuados al señor Edilberto Picot7. Asimismo, incorporó un oficio en el que se le informó al incidentante sobre el pago realizado8.

IV.-CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia para conocer la consulta

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.

4. 2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Decisión resolver si debe mantenerse , o no, la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a Luz Maryen Lozano Rosas , en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

4. 3. Tesis del Tribunal

La Sala revocará la decisión de primera instancia toda vez que, el funcionario contra quien se abrió el incidente acreditó, con posterioridad a la providencia que la declaró en desacato, que dio cumplimiento de la orden de tutela; situación que desdibuja los elementos requeridos para imponer la sanción, como quiera que la finalidad de esta es lograr que el obligado cumpla la orden y no la imposición de una sanción en sí misma.

7 Folios 22-23 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Folios 9-18 y folio 24 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

7 Folios 22-23 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Folios 9-18 y folio 24 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

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4.4. Marco normativo y jurisprudencial

La Sala de Decisión fundamentará la providencia en las siguientes normas y sentencias:

  • El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece la regulación general del incidente de desacato en los procesos de tutela. - La sentencia C-243 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. - Las providencias T-113 de 2005, T014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010 que establecen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para imponer sanciones en el trámite de incidentes de desacato. - El fallo T-652 de 2010 que establece el cumplimiento del debido proceso en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela. - La sentencia C -367 de 2014 que indica el término para resolver el incidente de desacato en primera instancia.

4.5. Caso Concreto

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

− Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 202 3 proferida por el

incidente de desacato en primera instancia.

4.5. Caso Concreto

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

− Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que amparó los derechos fundamentales del señor Ed ilberto Picot Flórez. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que procediera a reconocer y pagar al accionante las incapacidades generadas desde el 12 de mayo de 2023 hasta al día 540 de la incapacidad que se le expediente9.

− Incapacidades médicas expedidas por la EPS S alud Total a favor del señor Edilberto Picot Flórez entre los años de 2023 a 202410

− Certificación del 10 de abril de 2024 expedida por la Dirección de Tesorería de Colpensiones, en la que hace una relación de los pagos realizados al señor Edilberto Picot Flórez a su cuenta de ahorros de Bancolombia11.

− Oficio del 11 de abril de 2024 expedido por Colpensiones con destino al señor Edilberto Picot Flórez, por medio del cual, le inform ó que “ realizó el reconocimiento y pago del subsidio económico de incapacidad por un valor de doce

9 Archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 1-9 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 22-23 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

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MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 12.290.666), por concepto de 307 días de incapacidad medica temporal”12.

4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.

En el presente asunto, la orden de tutela, cont enida en la sentencia de l 7 de septiembre de 2023, le ordenó a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, reconociera y pagara al señor Edilberto Picot Flórez las incapacidades generadas desde el 12 de mayo de 2023 hasta el día 540 de la incapacidad que se le reconociese. La decisión en comento fue confirmada mediante sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

El juzgado de primera instancia declaró en desacato a la directora de Medicina Laboral de Colpensiones, dado que, no aportó ninguna constancia de pago de las incapacidades reconocidas al señor Edilberto Picto. No obstante, en sede de consulta, la entidad anexó un certificado expedido el 10 de abril de 2024 por la Dirección de Tesorería de Colpensiones en la que

de pago de las incapacidades reconocidas al señor Edilberto Picto. No obstante, en sede de consulta, la entidad anexó un certificado expedido el 10 de abril de 2024 por la Dirección de Tesorería de Colpensiones en la que relacionó el pago por $12.290.666, por los siguientes periodos de tiempo13:

12 Folios 9-18 y folio 24 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 13 Folios 22-23 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

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De igual manera, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones le remitió un oficio al incidentante con el fin de informarle que “realizó el reconocimiento y pago del subsidio económico de incapacidad por un valor de doce MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 12.290.666), por concepto de 307 días de incapacidad medica temporal ”14. La constancia de notificación de este oficio se evidencia en el folio 24 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico:

De esta manera, la entidad demandada acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 7 de septiembre de 2023, confirmado el 9 de octubre de

carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico:

De esta manera, la entidad demandada acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 7 de septiembre de 2023, confirmado el 9 de octubre de la misma anualidad por esta Corporación Judicial. Cabe destacar que los periodos de tiempo que fueron objeto de pago por parte de Colpensiones coinciden con las incapacidades reconocidas por la EPS Salud Total.

En ese sentido, es posible concluir que no se presentan los elementos necesarios para que se configure el desacato, toda vez que, la entidad accionada acreditó haber realizado el pago de las incapacidades reconocidas al señor Edilberto Picot Flóez en el transcurso de la consulta de desacato, es decir, dio cumplimiento integral al fallo de tutela. En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción alguna a la señora Maryen Lozano Rosas como directora de la dependencia de Medicina Laboral de

14 Folios 9-18 y folio 24 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2023-00330-02

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Colpensiones; motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia, ya que el objetivo del incidente de desacato no es sancionar al funcionario incumplido, sino materializar la protección del amparo concedido por el juez constitucional.

Colpensiones; motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia, ya que el objetivo del incidente de desacato no es sancionar al funcionario incumplido, sino materializar la protección del amparo concedido por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

V. RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia consultada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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