TA BOL-13001333301120240006601-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240006601-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 023/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-011-2024-00066-01
Accionante ALBERTO INFANTE OSPINO
Accionado POSITIVA ARL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió denegar las pretensiones de la presente acción.
III. ANTECEDENTES
1. pretensiones1.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“Se ampare mi derecho fundamental de petición Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad POSITIVA ARL. emita una respuesta a mi solicitud, como lo estable la ley. No más dilataciones
“Se ampare mi derecho fundamental de petición Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad POSITIVA ARL. emita una respuesta a mi solicitud, como lo estable la ley. No más dilataciones y respuestas insatisfecha para mí y no claras
Que me expliquen esto:
Resultado de la Indemnización 2023 PCL 37.8% $ 14.946.760
1 01DEMANDA.pdf fl.2-3Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
En abril del 2017 por el PCL, del 26% me cancelaron $7.669.389 eso lo tengo claro. Lo que no entiendo es ahora que me van a liquidar el PCL 37.8% que da un valor de $14.946.760 descuentan
$ 10.379.695 s por el PCL del 26% si y solo si en el 2017 solo pagaron $7.669.389 entonces al restar a los $14.946.760 menos ___ $10.379.695 esto sería igual a: ____________________________ $4.567.066 pagados en junio 2023
Los pagos realizados en abril del 2017 y en junio 2023, lo tengo claro lo que aún no me queda claro es porque si por el PL%26 me pagan en el 2017 es de $7.669.389 ahora en el 2023 que me van a pagar e sobre el porcentaje del PCL de 37.8% el cual
me queda claro es porque si por el PL%26 me pagan en el 2017 es de $7.669.389 ahora en el 2023 que me van a pagar e sobre el porcentaje del PCL de 37.8% el cual se que deb en descontar el 26% ya pagado descuenten $10.379.695 si y solo si por ese porcentaje en el 2017 solo me pagaron $7.669.389.
Esto es lo que quiero que me explique les ha quedado grande a POSITIVA ARL, explicarme no quiero mal tablas de porcentajes, ni repetir lo que ya se sobre los pagos realizados solo quiero que me digan de donde sale el valor descontado.
EL 26% INDEXADA CON $10.376.695 CUANDO ELLOS MISMOS RECONOCEN 1. ABRIL 2017 PAGO POR $ 7.669.389 PCL 26% IBL $ 613.551. que esto fue lo que cancela ron en abril 2017.
Ya tengo claro que EN ABRIL 2017 POR EL PORCENTAJE DE PCL 26% ME CANCELARON
$.7.669.389 PESOS REITERO ESO ESTA CLARO.
QUE EN JUNIO 2023 POR EL PORCENTAJE DEL PCL 37.8% ME CACELARON $4.567.066
PESOS TAMBIEN LO TENGO CLARO.
LO QUE NO TTENGO CLARO Y QUE AUN UDS NO ME HAN PODIDO EXPLICAR ES: QUE SI EL PORCENTAJE DEL PCL DE 37.8% DA UN VALOR DE $14.466.760, DESCUENTAL POR PCL26% $10.379.695, SI Y SOLO SI CANCELARON $7.669.389. EXIJO UNA
EXPLICACION DE ESTO.
PAGO ABRIL 2017 PCL 26% $ 7.669.389
POR PCL26% $10.379.695, SI Y SOLO SI CANCELARON $7.669.389. EXIJO UNA
EXPLICACION DE ESTO.
PAGO ABRIL 2017 PCL 26% $ 7.669.389
PAGO JUNIO2023 PCL37.8% $ 4.567.066
TOTAL, PAGADO $ 12.236.455
PCL 37.8% $14.846.760 A ESTO LE DESCUENTAN PCL 26% $ 10.379.695 LO CUAL NO ENTIENDO SI SOLO CANCELARON POR ESTE PCL DEL 26% EN JUNIO 2017 $.7.669.388. REITTERO EXIJO UNA EXPLICCACION. PORQUE LA DIFERENCIA QUE PARA UD NO TIEN
IMPORTANCIA PARA MI SIGNIFICA MUCHOCódigo: FCA - 008
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YA QUE SI DESCUENTAN $10.379.695 – 7.669.389 == $ 2.710.306 PESOS”.
2. Hechos narrados por el accionante2.
- Manifiesta el accionante que, en fecha de nueve (09) de febrero del año en curso, radicó ante POSITIVA ARL un derecho de petición, mismo que se realizó por vía correo electrónico. Así mismo, indica que, ante la petición incoada, la entidad en efecto dio respuesta dentro del término establecido; sin embargo, afirma que la misma no fue clara, de fondo, suficiente, efectiva
realizó por vía correo electrónico. Así mismo, indica que, ante la petición incoada, la entidad en efecto dio respuesta dentro del término establecido; sin embargo, afirma que la misma no fue clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente como lo dictamina la constitución, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental.
3. Admisión y Notificación.
La acción d e referencia se presentó el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, correspondiéndole al Juez Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente al catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 4, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5.
Por su parte, e l Despacho recibió el expediente el primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela.
4.1. POSITIVA ARL7.
En fecha de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), el accionado rindió informe indicando que, en efecto fue recepcionada la petición del señor ALBERTO INFANTE OSPINO el día 9 de febrero de 2024 , en la que solicitó claridad frente a la liquidación de la indemnización correspondiente a la recalificación por PCL de 37.80%, misma que se radicó
2 01DEMANDA.pdf fls.1-2 3 05ActaReparto.pdf 4 06Admite tutela.pdf 5 07Notificacion demanda.pdf 6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia.
2 01DEMANDA.pdf fls.1-2 3 05ActaReparto.pdf 4 06Admite tutela.pdf 5 07Notificacion demanda.pdf 6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia. 7 202401005114527_1145_0000.pdf, Carpeta Digital 08CONTESTACION ARL POSITIVA.Código: FCA - 008
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con No. SAL-2024 01 005 074067 y sobre la cual prof irió pronunciamiento en fecha de 22 de febrero de 2024, indicando lo siguiente:
“Con respecto a su solicitud, de aclaración del pago de la indemnización a título de incapacidad permanente parcial (IPP), ya que se descontó $10.379.695 por el 26% de pérdid a de capacidad laboral, cuando solo se cancelaron $7.669.389, esta aseguradora proporciona la siguiente respuesta:
Nos permitimos informar que, en abril del 2017, se generó el pago de la indemnización en relación con del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.00% (PCL), con un ingreso base de liquidación de $613.551.
Ahora bien, para proceder con el pago de la indemnización del porcentaje del 37.80% derivada de la recalificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), se indexó o actualizó el ingreso base de liquidación (IBL) al año 2023, de acuerdo con
Ahora bien, para proceder con el pago de la indemnización del porcentaje del 37.80% derivada de la recalificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), se indexó o actualizó el ingreso base de liquidación (IBL) al año 2023, de acuerdo con el reporte del DANE en relación con la indexación o actualización de los valores desde el año 2017 al año 2023, el cual dio como resultado $830.375.
En consecuencia, se liquidó nuevamente las indemnizaciones tanto la del 26.00% como la del 37.80%, para validar la diferencia de las liquidaciones en los mismos términos, como se evidencia a continuación:
Por lo anterior, en el 2017 se efectuó el pago de $7.669.389, sin embargo, para liquidar la indemnización en el año 2023, se liquida ambos porcentajes con el ingreso base de liquidación (IBL) indexado o actualizado”. (Negrillas y subrayado del accionante)
Por último, advierte que el accionante es reiterativo en la presentación de acciones const itucionales respecto de las mismas peticiones, por lo que cuenta con un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de fecha 1 de septiembre de 2023, por lo que termina conduciendo a una actuación temeraria del accionante.
Por lo anterior, solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado, la improcedencia de la acción y en consecuencia laCódigo: FCA - 008
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desvinculación de la entidad por no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante.
5. Sentencia impugnada8.
A través de sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió negar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, respecto de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO INFANTE OSPINO.
Para tal efecto, el A quo consideró que, la entidad accionada profirió pronunciamiento que satisfacen las pretensiones del accionante; conclusión a la que se llegó, luego de constatar en el acervo probatorio que la respuesta del 22 de febrero de 2024 y remitida al correo electrónico del accionante (eulaliamaria2010@hotmail.com), contiene un pronunciamiento claro y de fondo respecto de dicha solicitud, esto es, la aclarac ión de la liquidación y pago por concepto de indemnización por incapacidad permanente; misma que se efectuó con anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción.
Por último , concluyó el A quo que, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
6. Impugnación9.
Dentro del término legal, la accionante presentó escrito de impugnación manifestando en síntesis que, la sentencia de primera instancia carece de
fundamentales invocados por el accionante.
6. Impugnación9.
Dentro del término legal, la accionante presentó escrito de impugnación manifestando en síntesis que, la sentencia de primera instancia carece de condiciones necesarias, pues la misma no resulta ser congruente; a su vez, considera que POSITIVA ARL no ha dado una respuesta clara, como lo determina la ley.
Por lo anterior, solicita que sean protegidos sus derechos vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES
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1. Competencia.
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar, si la POSITIVA ARL Compañía de Seguros ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ALBERTO INFANTE OSPINO al no emitir, presuntamente, pronunciamiento claro y de fondo respecto de la petición realizada el 9 de febrero de 2024?
3. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice , no existe vulneración del derecho fundamental de
respecto de la petición realizada el 9 de febrero de 2024?
3. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice , no existe vulneración del derecho fundamental de petición; toda vez que la entidad accionada emitió respuesta dentro del término legal; la cual es clara, de fondo y congruente con el objeto de la petición.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:Código: FCA - 008
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4.1 Legitimación.
4.1.1 Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de
4.1 Legitimación.
4.1.1 Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2 Legitimación por pasiva.
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro
la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2 Inmediatez.Código: FCA - 008
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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis mese s siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derec hos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (09 de febrero de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (13 de
prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (09 de febrero de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
5. De los derechos invocados.
5.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 11, y además, debe se r puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
10 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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6. Caso Concreto.
6.1. Hechos probados.
- Obra en el expediente derecho de petición de fecha 16 de enero de 2024, por medio del cual el señor ALBERTO INFANTE OSPINO solicita a POSITIVA ARL que se informe sobre los descuentos o liquidación realizada respecto a la indemnización por incapacidad permanente12.
- Obra en el expediente respuesta de POSITIVA ARL al derecho de petición presentado por el señor ALBERTO INFANTE OPSINO el 16 d e enero de 2014, en el que se detalla cada uno de los puntos respecto a su petición13.
- Obra en el expediente constancia de recibido de derecho de petición radicado vía correo electrónico por el señor ALBERTO INFANTE OSPINO y enviado a POSITIVA ARL en fecha de 9 de febrero de 202414.
- Obra en el expediente respuesta de POSITIVA ARL de 22 de febrero de 2014 a derecho de petición presentado por ALBERTO INFANTE OSPINO el 9 de febrero de 2014, donde se explica sobre liquidación realizada respecto a la indemnización por incapacidad permanente15.
- Obra en el expediente fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias de fecha 1 de septiembre de 2023, donde se evidencia que el señor ALBERTO INFANTE OPSINO instauró
- Obra en el expediente fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias de fecha 1 de septiembre de 2023, donde se evidencia que el señor ALBERTO INFANTE OPSINO instauró acción constitucional respecto de los hechos que se advierten en la presente16.
5.2. Solución del caso.
12 02Anexos.pdf 13 03Anexos.pdf 14 1710794481085_syc_16024918_18032024_341.pdf Carpeta Digital 08CONTESTACIÓN ARL POSITIVA 15 1710794481319_syc_16024918_18032024_341.pdf Carpeta Digital 08CONTESTACIÓN ARL POSITIVA 16 1710794543763_syc_16024918_18032024_342.pdf Carpeta Digital 08CONTESTACIÓN ARL POSITIVACódigo: FCA - 008
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En primer lugar, precisa esta Corporación que sobre el contenido de la respuesta, para que se satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición; la Corte Constitucional17 ha señalado:
“Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supon e que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de
contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
En ese orden, se advierte que la petición incoada por el accionante el 9 de febrero de 2024, tiene por objeto lo siguiente:
“Ya tengo claro que EN ABRIL 2017 POR EL PORCENTAJE DE PCL 26% ME
CANCELARON $.7.669.389 PESOS REITERO ESO ESTA CLARO.
QUE EN JUNIO 2023 POR EL PORCENTAJE DEL PCL 37.8% ME CACELARON $4.567.066
PESOS TAMBIEN LO TENGO CLARO.
LO QUE NO TTENGO CLARO Y QUE AUN UDS NO ME HAN PODIDO EXPLICAR ES:
PESOS TAMBIEN LO TENGO CLARO.
LO QUE NO TTENGO CLARO Y QUE AUN UDS NO ME HAN PODIDO EXPLICAR ES: QUE SI EL PORCENTAJE DEL PCL DE 37.8% DA UN VALOR DE $14.466.760, DESCUENTAL POR PCL26% $10.379.695, SI Y SOLO SI CANCELARON $7.669.389. EXIJO UNA
EXPLICACION DE ESTO.
PAGO ABRIL 2017 PCL 26% $ 7.669.389
PAGO JUNIO2023 PCL37.8% $ 4.567.066
TOTAL, PAGADO $ 12.236.455
PCL 37.8% $14.846.760 A ESTO LE DESCUENTAN PCL 26% $ 10.379.695 LO CUAL NO ENTIENDO SI
17 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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SOLO CANCELARON POR ESTE PCL DEL 26% EN JUNIO 2017 $.7.669.388. REITTERO EXIJO UNA EXPLICCACION. PORQUE LA DIFERENCIA QUE PARA UD NO TIEN
IMPORTANCIA PARA MI SIGNIFICA MUCHO
YA QUE SI DESCUENTAN $10.379.695 – 7.669.389 == $ 2.710.306 PESOS”.
IMPORTANCIA PARA MI SIGNIFICA MUCHO
YA QUE SI DESCUENTAN $10.379.695 – 7.669.389 == $ 2.710.306 PESOS”.
A su turno, la respuesta emitida por la accionada en fecha de 22 de febrero de 2024, contiene lo siguiente:
“Con respecto a su solicitud, de aclaración del pago de la indemnización a título de incapacidad permanente parcial (IPP), ya que se descontó $10.379.695 por el 26% de pérdida de capacidad laboral, cuando solo se cancelaron $7.669.389, esta aseguradora proporciona la siguiente respuesta:
Nos permitimos informar que, en abril del 2017, se generó el pago de la indemnización en relación con del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.00% (PCL), con un ingreso base de liquidación de $613.551.
Ahora bien, para proceder con el pag o de la indemnización del porcentaje del 37.80% derivada de la recalificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), se indexó o actualizó el ingreso base de liquidación (IBL) al año 2023, de acuerdo con el reporte del DANE en relación con la indexación o actualización de los valores desde el año 2017 al año 2023, el cual dio como resultado $830.375.
En consecuencia, se liquidó nuevamente las indemnizaciones tanto la del 26.00% como la del 37.80%, para validar la diferencia de las liquidaciones en los mism os términos, como se evidencia a continuación:
Por lo anterior, en el 2017 se efectuó el pago de $7.669.389, sin embargo, para liquidar la indemnización en el año 2023, se liquida ambos porcentajes con el ingreso
términos, como se evidencia a continuación:
Por lo anterior, en el 2017 se efectuó el pago de $7.669.389, sin embargo, para liquidar la indemnización en el año 2023, se liquida ambos porcentajes con el ingreso base de liquidación (IBL) indexado o actualizado.
Finalmente, es oportuno señalar que, se intentó establecer comunicación telefónica con usted, al número 3167981278, el día 21/02/2024, sin embargo, el número va directo a buzón de voz y luego indica que el buzón está lleno, por lo cual, no fue posible comunicarnos con usted.
Agradecemos el haberse contactado con nosotros y esperamos con esta respuesta dar claridad y trámite a sus requerimientos”. Así las cosas, una vez contrastado el objeto de la petición con el contenido de la respuesta, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al comunicarse de maneraCódigo: FCA - 008
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oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; pues la accionada en su respuesta explica y aclara in extenso, lo relativo al pago de la indemnización que a título de incapacidad permanente parcial (IPP), le fue aplicado al actor.
Ahora bien, si la respuesta emitida por la accionada, no satisface los intereses del peticionario, le corresponderá acudir a otros medios ordinarios,
de la indemnización que a título de incapacidad permanente parcial (IPP), le fue aplicado al actor.
Ahora bien, si la respuesta emitida por la accionada, no satisface los intereses del peticionario, le corresponderá acudir a otros medios ordinarios, para la defensa de sus derechos; sin que ello implique; se itera, que haya violación del derecho de petición; debido a que el núcleo esencial de dicho derecho, se salvaguarda con una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado, y con la notificación oportuna de ella, al peticionario; independientemente del contenido de la respuesta.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 023/2024
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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