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TA BOL-13001333301120240007901-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240007901-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00079-01 Accionante Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) Accionado Nación-Ministerio de Educación Nacional -Departamento de BolívarSecretaria de Educación Departamental -Distrito de CartagenaSecretaria de Educación Distrital Tema Derecho de petición / declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado / la respuesta fue emitida dentro del trámite de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, Secretaria de Educación Distrital contra la Sentencia de 12 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, que concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (en adelante, CONTE) a través de apoderado judicial, instauro acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación de Bolívar y Secretaria de EducaciónCartagena, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición. Para tales

efectos solicito2:

“PRIMERA: Solicito al señor Juez ampare, el DERECHO de Petición y ordene SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR, SECRETARIA DE EDUCACIÓN – CARTAGENA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN., para que responda la petición teniendo en cuenta que no se dio respuesta de fondo y no se ha podido validar la documentación pública requerida.

SEGUNDA: En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a Usted se sirva ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR, SECRETARIA DE EDUCACIÓN – CARTAGENA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN que dentro del plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS acate el fallo proferido por su Despacho”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Mediante oficio de 8 de febrero de 2024 enviado a los correos electrónicos

aemartinez@sedcartagena.gov.co y transparenciayanticorrupcion@cartagena.gov.co, solicitó a las accionadas la remisión

aemartinez@sedcartagena.gov.co y transparenciayanticorrupcion@cartagena.gov.co, solicitó a las accionadas la remisión del listado de 1.108 graduados en el año 2022 aspirantes a matricula profesional CONTE en desarrollo de una investigación que determina una sanción administrativa.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo “01DEMANDA”, Carpera “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpera “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00079-01 Accionante Consejo Nacional de Electricistas Accionado Nación-Ministerio de Educación NacionalSecretaria de Educación Departamental -Secretaria de Educación Distrital Decisión Modificar Sentencia Primera instancia Página Página 2 de 8

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5. (5) Así mismo identificaron que el municipio de Turbaco , las instalaciones son cumplen con los requisitos técnicos, institucionales, ni legales para operar en oferta académica relativa a la electrotécnica por ello informaron a la Secretaria de Educación

5. (5) Así mismo identificaron que el municipio de Turbaco , las instalaciones son cumplen con los requisitos técnicos, institucionales, ni legales para operar en oferta académica relativa a la electrotécnica por ello informaron a la Secretaria de Educación de Bolívar, a través de oficio del 5 de marzo de 2024, solicitando investigación a la Corporación de formación Integral del Caribe CEFIC C, entre lo que se advirtió fue la expedición de resoluciones de programas técnicos con un expedición de dos meses desde la obtención del programa y la cantidad de títulos obtenidos por los graduandos.

6. (6) Que el Ministerio de educación mediante respuesta de fecha de 20 de marzo de 2024 señalo que no tenía competencia para pronunciarse sobre los procedimientos que adelantaba la institución y sugerían dirigir la solicitud a las entidades que regula las actividades educativas.

7. (7) Señala el accionante que dicha respuesta va en contra de l deber de remisión por competencia.

3.2. Posición de la parte accionada

8. El Ministerio de Educación Nacional4, rindió informe en el que indicó que el 3 de abril de 2024 a través del radicado 2024 -EE-99615 dio traslado de la petición a la Secretaria de Educación de Bolívar y Secretaria de Educación de Cartagena, toda vez que su competencia en materia de inspección y vigilancia, se ciñe a la verificación del cumplimento efectivo de las normas de educación superior por parte de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, pero el objeto de la queja es competencia de las Secretarias de las entidades territoriales.

formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, pero el objeto de la queja es competencia de las Secretarias de las entidades territoriales.

9. En cuanto a l Departamento de Bolívar , no rindió informe, aun cuando fue notificado al correo electrónico: notificaciones@bolivar.gov.co5.

10. Por su parte, el Distrito de Cartagena, dentro de sus argumentos de impugnación se encuentra la no valoración del informe rendido dentro de la oportunidad procesal, la cual será desarrollado en los párrafos sucesivos.

3.3 Fallo en primera instancia

11. Mediante Sentencia de 12 de abril de 2024 6, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: (1) el Ministerio de Educación dio traslado a través de oficio a la Secretaria de Educación de Bolívar y Secretaria de Educación de Cartagena de la petición, por carecer de competencia legal para suministrar el listado de graduados, lo cual solamente podrán ser resuelto por las entidades territoriales y (2) señaló que el Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar, no presentaron informe requerido, por tanto, aplicó el Principio de Veracidad , resultando procedente el amparo al no existir prueba de la respuesta realizada por las entidades a la solicitud del actor.

4 Archivo “05ContestacionMinEducacionNal”, Carpeta “01Primerainstancia” 5 Archivo “04NotificacionDemanda” 6 Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5 Archivo “04NotificacionDemanda” 6 Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00079-01 Accionante Consejo Nacional de Electricistas Accionado Nación-Ministerio de Educación NacionalSecretaria de Educación Departamental -Secretaria de Educación Distrital Decisión Modificar Sentencia Primera instancia Página Página 3 de 8

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3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La Secretaria de Educación Distrital de Cartagena impugno7 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión dado que a fecha de 3 de abril de 2024 rindió informe de primera instancia, en el cual adjunto respuesta a la petición objeto de controversia.

13. A través de auto de 15 de abril de 2024 8, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 15 de abril de 2024 9. Mediante providencia de la misma fecha 10, se admitió para su trámite de segunda instancia.

14. Durante el trámite de segunda instancia, el Departamento de Bolívar 11, remitió

de 2024 9. Mediante providencia de la misma fecha 10, se admitió para su trámite de segunda instancia.

14. Durante el trámite de segunda instancia, el Departamento de Bolívar 11, remitió informe de cumplimiento de la sentencia de tutela, en el cual aportó presunta repuesta a la solicitud de la sociedad CONTE.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del p roceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado , por la respuesta emitida por la Secretaria de Educación Distrital de Cart agena, durante el tramite de primera instancia; o si por el contrario, la respuesta no cumple con el requisito esencial del derecho fundamental de petición.

emitida por la Secretaria de Educación Distrital de Cart agena, durante el tramite de primera instancia; o si por el contrario, la respuesta no cumple con el requisito esencial del derecho fundamental de petición.

18. En igual sentido, deberá determinarse si con la respuesta proferida en el tramite de segunda inst ancia por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.

7 Archivo “14IMPUGNACIONCONANEXOSCONTE”, Carpeta “01Primerainstancia” 8 Archivo “15AutoConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 11 Archivo “20InformedeCumplimientodeFallo” 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de amparo, porque la Secretaria de Educación Distrital dio respuesta de la petición del actor durante el tr ámite de primera instancia, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

20. En cuanto a la orden dirigida a la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar se confirmará, comoquiera que se demostró que la entidad territorial vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud; no obstante, al verificarse resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sa la aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Pronunciamiento de hecho superado.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Pronunciamiento de hecho superado.

22. La Constitución estableció en su artículo 23 ; “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

24. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición15”

14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.

manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición15”

14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00079-01 Accionante Consejo Nacional de Electricistas Accionado Nación-Ministerio de Educación NacionalSecretaria de Educación Departamental -Secretaria de Educación Distrital Decisión Modificar Sentencia Primera instancia Página Página 5 de 8

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25. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición16”

26. Ahora bien en cuanto al hecho superado invocado sea primero decir que en jurisprudencia se ha mencionado que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción

26. Ahora bien en cuanto al hecho superado invocado sea primero decir que en jurisprudencia se ha mencionado que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción17”

27. En ese orden, si la acción de tutela busca ordenar a una autoridad pública o particular que actúe o se pronuncie frente a un hecho, y previo a el pronunciamiento del juez, se emita una respuesta a lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración de los derechos.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

28. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional18 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fu ndamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrenc ia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u

misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrenc ia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

29. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.6. Análisis del caso concreto

30. En el presente caso , el accionante adujo una vulneración al derecho fundamental de petición, por la no respuesta de la solicitud de 9 de febrero y 5 de marzo de marzo de 2024, por medio del cual pretende el listado de graduados del año 2022, aspirantes a matricula profesional e investigación de la Corporación de Formación

Integral del Caribe CEFICC.

16 VER Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017 17 VER Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. Sea la primero señalar que el Ministerio de Educación dio traslado a la Secretaria de Educación de Bolívar y Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, por su falta de competencia para resolver la solicitud, las cuales presuntamente no dieron rindieron de manera oportuna los informes de tutela de primera instancia.

32. En consecuencia, e l Juez en primera instancia amparó los derechos fundamentales alegados por el actor al considerar que existía presunción de veracidad, pues la s entidades accionadas no rindieron informe; no obstante, ver ificado el expediente se observa que la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena19, remitió mediante mensaje de datos de 3 de abril de 2024 “Informe de tutela radicado 13-00133-33-011-2024-00079-00” al correo electrónico: jadmin11ctg@notificaciones.gov.co; así:

27. La Sala considera que el juez de primera instancia debió valorar los argumentos presentados por la entidad territorial, sobre todo porque aportó Oficio No. AMC -OFI27. La Sala considera que el juez de primera instancia debió valorar los argumentos presentados por la entidad territorial, sobre todo porque aportó Oficio No. AMC -OFI0033140-2024 de 2 de abril de 2024 20, por medio del cual la Secretaria de Educación Distrital dio respuesta a la petición presentada por el actor, siendo notificada al correo electrónico: contactenos@conte.org.co el 3 de abril de 2024:

19 Archivo “14ImpugnacionConAnexos” 20 Folios 7-9, archivo “ImpugnacionConAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Por lo anterior, la Sala tendrá como contestada la petición durante el trámite de primera instancia, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Secretaria de Educación Distrital de Carta gena comoquiera que aportaron la respuesta de la solicitud antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, lo cual no fue valorada en su oportunidad por la juez de primera instancia.

comoquiera que aportaron la respuesta de la solicitud antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, lo cual no fue valorada en su oportunidad por la juez de primera instancia.

29. En cuanto a la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, no se recibió informe ni tampoco respuesta de la petición durante la primera instancia; no obstante, en impugnación aportó informe de cumplimiento en la que anexó oficio de 22 de marzo de 202421, con constancia de notificación de 12 de abril de 2024, la cual dio respuesta a la solicitud del actor. Por tanto, la Sala considera que deberá confirmarse el amparo en relación con esta entidad territorial, porque se demostró la vulneración de los derechos fundamentales en primera instancia; sin embargo, se entenderá superada la orden de amparo, en atención a la respuesta proferida, después de la sentencia impugnada.

30. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en relación con la orden dirigida a la Secretaria de Educación Distrital, pues se demostró que rindió informe de tutela de manera oportuna y aportó respuesta de fondo a la solicitud del accionante, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la orden de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, se confirmará la decisión, al advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad territorial, pero se verificó el cumplimiento de lo ordenado en tal sentido, tal situación se entiende superada.

VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, la cual quedará así:

“SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, declarándose en lo relativo la orden de amparo al derecho de petición del actor ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, que la vulneración advertida en tal sentido, actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

21 Archivo “21RespuestaDerechoPeticion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

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Accionado Nación-Ministerio de Educación NacionalSecretaria de Educación Departamental -Secretaria de Educación Distrital Decisión Modificar Sentencia Primera instancia Página Página 8 de 8

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TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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