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TA BOL-13001333301120240008201-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240008201-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 026/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-011-2024-00082-01

Accionante ANTONIO RAMOS MARRIAGA

Accionado POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por el accionante ANTONIO RAMOS MARRIAGA contra la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante

1. El accionante afirma que goza actualmente de la asignación de retiro luego de haber laborado por más de 20 años al servicio de

la Policía Nacional.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante

1. El accionante afirma que goza actualmente de la asignación de retiro luego de haber laborado por más de 20 años al servicio de

la Policía Nacional.

2. Manifiesta que mediante resolución de 03832 del 25 de agosto del 2015 fue retirado del servicio activo con asignación de retiro y con el derecho por tres meses de alta, aclarando que dicho tiempo se entiende como de servicio activo, según el decreto 4433 del 2004.

3. Luego, el 31 de agosto de 2015 mediante resolución 03944 fue ascendido al grado de Subcomisario. Sin embargo, desconoce los motivos por los cuales no se le está reconociendo la asignación de retiro en el grado de Subcomisario desde el año 2015.

4. Por esta misma razón, envió derecho de petición con fecha 05 de marzo de 2024 al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Sin embargo, hasta la fecha no le han dado respuesta positiva o negativa, ni de fondo a la petición.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes: “

1. Se dé respuesta de fondo a la petición del 05 de marzo de 2024 de forma clara y verídica.

2. Se expida el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación

Se señalan como pretensiones las siguientes: “

1. Se dé respuesta de fondo a la petición del 05 de marzo de 2024 de forma clara y verídica.

2. Se expida el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación en el grado de Subcomisario desde la fecha del último ascenso 28 de septiembre de 2015 de forma indexada a la fecha de pago.

3. Se me notifique el acto administ rativo de reconocimiento y reliquidación al igual que Se me realicen los pagos que se me adeudan hasta la fecha y se me nomine en la ciudad de Cartagena en el grado de Subcomisario”.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 2 de abril de 2024 1, correspondiéndole al Juez Décimo Primero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 2 de abril de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada 2, dándosele traslado para que en término de tres (3 ) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos, pruebas y documentos pertinentes en el que consten los antecedentes del asunto en concreto.

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024 3, se tutelo el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó al accionado rendir respuesta clara y de fondo frente a la petición presentada el 05 de marzo de 2024

1 01Primera instancia; 02ActaReparto 2 01Primera instancia; 03At 2024-082 Auto admite 3 01Primera instancia; 05Sentencia primera instanciaCódigo: FCA - 008

1 01Primera instancia; 02ActaReparto 2 01Primera instancia; 03At 2024-082 Auto admite 3 01Primera instancia; 05Sentencia primera instanciaCódigo: FCA - 008

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El Despacho recibió el expediente el 15 de abril de 20244 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

La Policía Nacional de Colombia no rindió el informe solicitado

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha nueve (09) de abril de 20245, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Antonio Ramos Marriaga, contra la Policía Nacional de Colombia, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Policía Nacional de Colombia, para que, en el término de 48 horas, dé respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 05 de marzo de

2024.

Tercero: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”

El A quo precisó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”

El A quo precisó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no radicar respuesta alguna frente a la petición interpuesta por la accionante. A simismo, guardó silencio con respecto al informe solicitado por el juez, por lo que se procedió a dar aplicación al principio de presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el que indica que se tendrán por cierto los hechos de la demanda si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, procediendo a resolver de plano. P or tanto, se presumieron veraces los hechos que se relacionan y se tuteló el derecho fundamental del accionante.

Sin embargo, advirtió que, la obligación principal de la entidad accionada era dar una respuesta de fondo y oportuna frente a lo peticionado, independientemente si accede o no a los intereses del accionante,

4 02Segunda instancia; 01ActaReparto 5 01PrimeraInstancia; 05Sentencia primera instanciaCódigo: FCA - 008

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cumpliendo así con el núcleo esencial del derecho de petición . En consecuencia, ordenó a la entidad accionada a rendir informe a la petición presentada el 05 de marzo del 2024.

cumpliendo así con el núcleo esencial del derecho de petición . En consecuencia, ordenó a la entidad accionada a rendir informe a la petición presentada el 05 de marzo del 2024.

Finalmente, señaló que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

6. Impugnación.

La entidad accionada , POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en fecha once (11) de abril de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia6

Indica que dará cumplimiento a lo ordenado al fallo de la tutela con respecto al derecho de petición proporcionando una respuesta clara, concreta, precisa y de fondo frente a la solicitud hecha por el accionante. El cual fue remitida al accionante al correo electróni co lerr750610@hotmail.com el 9 de marzo de 2024.

No obstante, discrepa de la posición del juez puesto a que no es posible reconocerle al accionante la asignación de retiro como el grado de Subcomisario, dado a que, para esto debe cumplir con el requisito estipulado en el Artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual manifiesta: “Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo (…)”. Esto quiere decir que para ser acreedor del ascenso al grado inmediatamente superior debe encontrarse en servicio activo. Y como se evidencia, el 25 de agosto de 2015, el accionante fue separado de forma absoluta del servicio de la Policía Nacional mediante resolución Nro. 03832, y luego de esto, fue ascendido al grado de subcomisario

como se evidencia, el 25 de agosto de 2015, el accionante fue separado de forma absoluta del servicio de la Policía Nacional mediante resolución Nro. 03832, y luego de esto, fue ascendido al grado de subcomisario mediante resolución Nro. 03944 del 31 de ago sto del 2015, por lo que este último acto se entiende como derogado ya que al momento de ser ascendido ya se encontraba inactivo de sus labores. Por lo tanto, se considera improcedente la solicitud interpuesta por el accionante.

“(…) Es así, que me permit o informarle que nuestra institución, cuenta con normas de rango Constitucional y legal que regulan la carrera policial y las mismas deben ser observadas y no pueden ser omitidas, razón por la cual el ascenso al grado inmediatamente superior del funcionari o fue derogado,

6 01PrimeraInstancia; 08IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA ANTONIO RAMOS MARRIAGACódigo: FCA - 008

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teniendo en cuenta que, para la fecha de dicho procedimiento, mediante Resolución 03832 del 25-08-2015 el funcionario ya se encontraba retirado del servicio activo bajo la causal “SEPARACIÓN DE FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL” siendo notificado el 27-08-2015.”. Por lo que solicita se revoque el fallo de tutela del 9 de abril de 2024 ,

SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL” siendo notificado el 27-08-2015.”. Por lo que solicita se revoque el fallo de tutela del 9 de abril de 2024 , proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su defecto negar las pretensiones del accionante.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la POLICÌA NACIONAL DE COLOMBIA , los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana al señor ANTONIO RAMOS MARRIAGA, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición interpuesta el 5 de marzo de 2024?

3. Tesis

La Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, negará el amparo; debido a que en el sub judice, si bien, la accionada no rindió el informe solicitado por el juez; está acreditado que no existía vulneración del derecho de petición, al momento de la presentación de la solicitud de amparo (2 de abril del 2024) ; ya que lo pretendido por el actor, es la reliquidación pensional, y para ello la accionada dispone de 4 meses; de tal manera que como la petición fue presentada el 5 de marzo del 2024; el término para responder vence el 6 de julio de 2024.

pensional, y para ello la accionada dispone de 4 meses; de tal manera que como la petición fue presentada el 5 de marzo del 2024; el término para responder vence el 6 de julio de 2024.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción

tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agen cia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008

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o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

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o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de la s condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la in terposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de marzo de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (2 de abril de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados

5.1. Del Derecho Fundamental de Petición

7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 8, y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Es dable acotar, que de conformidad con lo e stablecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

5.1.1. Del Derecho Fundamental de Petición en materia pensional

En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003:

“(…) 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional9:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al in teresado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calen dario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.

1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Código: FCA - 008

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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.”.

5.2. Presunción de veracidad

Se encuentra consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. Dando a entender que, si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen cierto los hechos, esto es en cuestión de celeridad, inmediatez y buena fe.

a entender que, si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen cierto los hechos, esto es en cuestión de celeridad, inmediatez y buena fe.

Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional10, ha señalado: “…En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a lo s materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.

señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a lo s materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.

10 Corte Constitucional, sentencia T-260 del 2019, MP. Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOCódigo: FCA - 008

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6.-Caso Concreto.

6.1. Pruebas Relevantes.

  • Obra en el expediente copia del derecho de petición del 05 de marzo de 2024, hecha por la parte actora. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda

Fls 4-5)

  • Obra en el expediente copia de la resolución 03832 del 25 de agosto del año 2015 donde el accionante se retira del servicio policial . ( Carpeta

01PrimeraInstancia; 01Demanda Folio 9)

  • Obra en el expediente copia de la resolución 03944 del 31 de agosto del año 2015 donde el accionante es ascendido al grado de Subcomisario .

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fls 10-13)

-Obra en el expediente copia de contestación al derecho de petición del 5 de marzo del 2024, por parte de la entidad accionada . (Carpeta 01PrimeraInstancia; 10Anexo-RptFormato)

-Obra en el expediente copia de contestación al derecho de petición del 5 de marzo del 2024, por parte de la entidad accionada . (Carpeta 01PrimeraInstancia; 10Anexo-RptFormato)

  • Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05Sentencia primera instancia)
  • Obra en el expediente copia de escrito de impug nación por parte de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el que solicita la revocatoria del fallo de pr imera instancia, por considerar improcedente la aplicación de la pensión al rango de subcomisario, al accionante, al haber sido derogado el ascenso por su condición de haber estado inactivo al momento en el que se presentó dicho acto administrativo . (carpeta 01PrimeraInstancia;

08IMPUGNACIÒN AL FALLO DE TUTELA ANTONIO RAMOS MARRIAGA)

6.2. Solución del caso.

Se advierte , que en el sub judice, la parte actora formul ó derecho de petición el día 05 de marzo de 2024, con el fin de obtener información sobre el reajuste de su asignación de retiro, por haber sido ascendido al grado deCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Subcomisario desde el año 2015 ; manifestando que la accionada, ha

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Subcomisario desde el año 2015 ; manifestando que la accionada, ha violado su derecho de petición al no emitir respuesta oportunamente.

En ese orden, precisa la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición , y por regla general, el término para responder las peticiones es de 15 días, salvo norma especial.

En ese sentido, a juicio de la Sala, no existe en el sub judice la violación alegada por el actor; en consideración a que como la petición fue presentada el 05 de marzo de 2024, y lo que persigue el actor es la reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la accionada disponía de 4 meses para resolver de fondo; de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003 ; término que no se había vencido para la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional -02 de abril de 2024-; pues si la petición se presentó el 5 de marzo de 2024, los 4 meses vencen el 06 de julio de la presente anualidad.

Por otro parte, a juicio de esta Corporación , en el caso bajo estudio, no resulta aplicable la presunción de veracidad; debido a que dicha figura no opero automáticamente, desconociendo las pruebas que militen en el

Por otro parte, a juicio de esta Corporación , en el caso bajo estudio, no resulta aplicable la presunción de veracidad; debido a que dicha figura no opero automáticamente, desconociendo las pruebas que militen en el trámite a partir de las cuales se pueda llegar a una conclusión diferente a la de la conculcación del derecho; así las cosas, en el sub examine, se advierte que el mismo accionante afirma en su solicitud que la petición se presentó el 5 de marzo de 2024, p or lo que conforme a la sentencia citada en precedencia, el término para resolver de fondo es de 4 meses, el cual no se encuentra vencido al momento de la presentación de la tutela; por lo que no se puede concluir que existe violación deprecada.

Por las a nteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negará el amparo constitucional solicitado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

solicitado; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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