TA BOL-13001333301120240008501-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240008501-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00085-01 Accionante Rubén Darío García Martínez, en calidad de agente oficioso del señor Jorge Gil García Martínez. Accionada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tema Declara la procedencia de la acción de tutela sobre el traslado de regímenes pensionales / declara la vulneración al debido proceso administrativo y seguridad social al no informar sobre la imposibilidad de traslado con ocasión a la edad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de l 16 de abril de 2024 2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Rubén Darío García Martínez en calidad de agente oficio so del señor Jorge Gil García Martínez , instauró acción de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y el Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y derechos de las personas de tercera edad . Para tales
efectos solicitó3:
“El amparo y protección a los principios y derechos constitucionales vulnerados por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO representada por la Doctora ANGELA CAROLINA AMAYA VARGAS y ordenar que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, expida, redima y pague el Bono Pensional a que tiene derecho, mi HERMANO JORGE GIL GARCÍA MARTÍNEZ, en calidad de exservidor de la POLICIA NACIONAL, para que protección S.A. una vez que la reciba le haga entrega de sus aportes y d e los rendimientos que hubieran podido producir.
Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
NACIONAL, para que protección S.A. una vez que la reciba le haga entrega de sus aportes y d e los rendimientos que hubieran podido producir.
Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION para que inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra de los funcionarios implicados en dicha violación a los derechos fundamentales de mi hermano agenciado”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstancia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00085-01 Accionante Rubén Darío García Martínez, en calidad de agente oficioso del señor Jorge Gil García Martínez. Accionada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 17
Código: FCA - 008
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Prestó sus servicios para la Policía Nacional en calidad de agente, desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1990.
5. (2) Manifestó que en los meses de noviembre a diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022 laboró en la empresa Distrisandry S.A.S., siendo afiliado al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
6. (3) Señaló que para el año 2023, a través de apoderado, solicitó a Protección la devolución de los dineros cotizados, junto con los rendimientos que se hubieran producido, además de la redención de su bono pensional por el tiempo prestado en la
Policía Nacional.
7. (4) Mediante oficio del 2 de enero d e 2024 , Protección dio contestación negativa a lo solicitado, indicando que al momento de la afiliación al régimen de Ahorro Individual el 10 de febrero de 2022, el señor Jorge Gil tenía 67 años, por lo que la liquidación de la historia laboral de la Ofic ina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público genera el mensaje “4447 rechazo el afiliado ya tenía edad de pensión de RPM 5 en el momento de la primera afiliación al RAIS 6” y que la subdirección de Pensiones de ese mismo Ministerio indicó “la exclusión de afiliación en el régimen de Ahorro
pensión de RPM 5 en el momento de la primera afiliación al RAIS 6” y que la subdirección de Pensiones de ese mismo Ministerio indicó “la exclusión de afiliación en el régimen de Ahorro Individua con solidaridad en razón de la edad, se encuentran contenidas en la Circular Externo Número 32 expedida del 23 de mayo de 2007 por el Ministerio de la Protección Social”.
8. (5) Señaló que p rotección no podría acceder a la pensión de vejez, ni a la devolución de saldos previstas en dicho régimen , hasta tanto no haya cotizado por lo menos las citadas 500 semanas.
9. (6) La negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público obedeció a una interpretación equivocada, caprichosa y antijurídica del artículo 61 de la ley 100 de 1993.
10. (7) Alegó que su hermano, el señor Jorge Gil García , tiene 69 años y presenta problemas de salud serios que lo mantiene en cama y hacen que no pueda sostenerse por sí mismo. De la misma manera , indicó que el solicitante consumió estupefacientes en un momento de su vida, ocasionándole diferentes enfermedades, com o un accidente cerebro vascular isquémico en el temporal parietal derecho, cardiopatía hipertrófica y la dificultad para expresarse correctamente.
3.2. Posición de la parte accionada
11. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7, en su informe, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo constatar que el señor Jorge Gil García fue vinculado
declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo constatar que el señor Jorge Gil García fue vinculado
4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Régimen de prima media con prestación definida 6 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 7 Archivo digital, “06ConstanciaTutelaJorgeGilGarcia.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00085-01 Accionante Rubén Darío García Martínez, en calidad de agente oficioso del señor Jorge Gil García Martínez. Accionada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 17
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al Fondo de Pensiones administrado por Protección S.A. el 11 de febrero de 2022, en calidad de afiliado inicial al sistema general de pensiones cuando tenía 67 años de edad, por haber nacido el 1 de septiembre de 1954; (2) manifestó que el actor para el momento en el que se hizo la afiliación contaba con más de 62 años de edad, es decir, la edad de afiliación superior al requisito para prestaciones pensionales por vejez en
momento en el que se hizo la afiliación contaba con más de 62 años de edad, es decir, la edad de afiliación superior al requisito para prestaciones pensionales por vejez en sistema general de pensiones colombiano ; (3) por tal razón indicó que, contrariaba la prosperidad de las pretensiones del titulante, bajo el entendido qu e el señor Jorge Gil García fue considerado excluido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , salvo que decidiera cotizar 500 semanas adicionales, tal como lo consagra el artículo 61 de la ley 100 de 1993 y la Circular 032 del 2007; finalmente, (4) expuso que el accionante no demostró la intención de cotizar las 500 semanas mencionadas para la obtención del derecho a prestación del Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia, no era posible visualizar la liquidación de bono pensional, toda vez que la Subdirección de Pensiones del Ministerio Hacienda y Crédito Público , en razón de la edad del accionante.
12. Por su parte, el Ministerio de Hacienda 8, allegó contestación indicando lo siguientes argumentos: (1) para el momento en el que Protección S.A., efectuó la afiliación del accionante, ya se habían cumplido los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para la obtención de la pensión o si era el caso, de la indemnización sustitutiva, por haber laborado en la Policía Nacional, según consta en el Certificado No. 202206800141397000860199, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución ; (2) a su vez, mencionó que el accionante, al haber adquirido su der echo a la pensión o indemnización sustitutiva, la
Administrativa y Financiera de dicha institución ; (2) a su vez, mencionó que el accionante, al haber adquirido su der echo a la pensión o indemnización sustitutiva, la afiliación al Régimen de Ahorro Individual tuvo por finalidad recibir un bono pensional tipo A, en lugar de la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, dada la marcada diferencia económica qu e existe entre ambas, referida al monto a recibir ; (3) asimismo, en relación con la afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual, recordó la accionada que, aquellas personas que se encuentran a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión o que para el momento en que se efectúa la vinculación a un fondo privado, ya han cumplido la edad para acceder al beneficio pensional, esta no debe hacerse efectiva como ocurrió en el presente caso, en el que el Fondo de Prestaciones Protección S.A., dio trámite a la afiliación desconociendo lo preceptuado en la normatividad que regula el traslado entre regímenes pensionales.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante Sentencia del 16 de abril de 2024 9, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existe claridad sobre diversas situaciones de hecho y derecho que permean el caso y que por tal razón, no se poseen las p ruebas suficientes para adoptar una decisión de fondo ; (2) Protección S.A y en especial, el Ministerio de Hacienda, aseguran que el accionante pertenencia al Régimen de Prima Media, cuando su tiempo laborado al servic io de la
se poseen las p ruebas suficientes para adoptar una decisión de fondo ; (2) Protección S.A y en especial, el Ministerio de Hacienda, aseguran que el accionante pertenencia al Régimen de Prima Media, cuando su tiempo laborado al servic io de la Policía Nacional ocurrió previa expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen prestacional era diferente al pertenecer a las fueras públicas de Colombia ; por último,
8 Archivo digital, “08ConstanciaRespuestaMinHacienda.” En carpeta 01PrimeraInstancia 9 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00085-01 Accionante Rubén Darío García Martínez, en calidad de agente oficioso del señor Jorge Gil García Martínez. Accionada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 17
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(3) consideró que no se tiene certeza de las disposiciones normativas aplicables a la situación particular del señor Jorge Gil García, atendiendo a la época en la que ingresó a la Policía y su eventual afiliación al régimen privado; circunstancias que imposibilitan
situación particular del señor Jorge Gil García, atendiendo a la época en la que ingresó a la Policía y su eventual afiliación al régimen privado; circunstancias que imposibilitan la resolución adecuada del caso en concreto, las cuales merecen ser estudiadas en un escenario distinto al constitucional, a través de los medios ordinarios laborales, dada la trascendencia jurídica probatoria que rodean el proceso.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. La parte accionante10 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela proferido por Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, sean amparados los derechos del señor Jorge Gil García Martínez, por encontrarse probado en el proceso que el accionante es una persona discapacitada y sujeto de especial protección constitucional.
15. De la misma manera, esgrimió que la afiliación realizada por parte del accionante al Régimen Privado no obedeció a fines irregulares, sino que la misma se dio con ocasión a la situación de salud, que impidió continuar con los aportes necesarios en el régimen correspondiente.
16. A través de auto del 18 de abril de 202411, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 23 de abril de 2024 12 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha13.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad
siendo admitida en providencia de la misma fecha13.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 14 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202115).
10 Archivo digital, “16ImpugnacionJorgeGil.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “17ConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “19ActaRepartoTribunal.” En carpeta 01SegundaInstancia. 13 Archivo digital, “17ConcedeImpugnación” En carpeta 01SegundaInstancia. 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
19. La Sala deberá establecer y verificar los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela para conceder la devolución de saldos y bono pensional de quien se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y realizó el traslado de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , cuando tenía la edad para adquirir un reconocimiento pensional, o si, por el contrario, existen otros mecanismos de defensa para el actor, ocasionándose la improcedencia de la misma.
de Ahorro Individual con Solidaridad , cuando tenía la edad para adquirir un reconocimiento pensional, o si, por el contrario, existen otros mecanismos de defensa para el actor, ocasionándose la improcedencia de la misma.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta procedente la acción de tutela, porque supera el requisito de subsidiariedad en atención a la edad y las condiciones de salud que hacen que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional
21. En relación con el estudio de fondo, se constató que el Protección S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y su seguridad social al no dar a viso de la imposibilidad de realizar el traslado del régimen pensional con ocasión a la edad, resultando procedente dejar sin efectos su afiliación y/o traslado.
También, comoquiera que el actor cuenta con el derecho para un reconocimiento de prestación económica, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda deberá realizar las gestiones administrativas y financieras que correspondan para el reconocimiento de prestación económica que le asista al actor, con ocasión a los aportes por concepto de bonos pensionales generados entre julio de 1978 a noviembre de 1990.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El debido proceso en actuaciones administrativa y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima
23. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fu ndamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”16.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. En relación con las administradoras de pensiones, la Corte ha establecido que
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24. En relación con las administradoras de pensiones, la Corte ha establecido que están sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, teniendo una carga especial respecto de las solicitudes presentadas “especialmente frente a aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir. ”17
25. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual 18. Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho.
26. En materia de s eguridad social, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta
establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 19 94 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.”19
27. La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, señaló que los principios de buena fe y confianza legítima, entendiéndose como un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. Para ello, en concreto ha determinado que “en concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”
28. En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las
credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”
28. En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades. Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, podrí a ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 18 Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia se recordó lo siguiente: ““el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado. ” Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean. ”. 19 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. El derecho a la seguridad social y la prohibición de traslado entre regímenes – Retiración jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia T-266 de 2023.
29. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia ”.
30. Con la Ley 100 d e 1993 el legislador buscó, entre otros propósitos, unificar el sistema pensional y establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en el país, otro rég imen en el cual las pensiones de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS. Con todo, el legislador fue claro en que el RPM y el RAIS serían excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y cotizando a uno de ellos.
31. Los afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían
excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y cotizando a uno de ellos.
31. Los afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían trasladarse al otro si se cumplían determinados presupuestos legales. En efecto, desde la adopción de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de los ciudadanos, pero sometida a algunas reglas específicas.
32. El literal “e” del artículo 13, indicó que los afiliados tenían la opción de escoger el régimen de su preferencia. Empero, se incluyó el siguiente límite a esa facultad: “(…) una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en l a forma que señale el gobierno nacional”. Este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otras cosas, reconoció en su artículo 11 que “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para accede r a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.”
33. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Allí se señaló que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Allí se señaló que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
34. En sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la Corte Constitucional recordó que quienes se habían trasladado al RAIS, estando amparados por el régimen de transición en el RPM por haber cotizado 15 años -o máspara el 1 de abril de 1994, podrían regresar a este último en cualquier tiempo. Esta fue la única excepción planteada a la regla establecida en la Ley 797 de 2003 -artículo 2-, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
35. En sentencia T-266 de 2023, la Corte Constitucional señaló que, a pesar de las limitaciones a la libertad de traslado entre regímenes, impuestas por el legislador y establecidas en las normas que se acaban de citar, no siempre las ad ministradorasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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