TA BOL-13001333301120240009401-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240009401-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00094-01 Accionante Emily Paola Noriega Andon , en representación de su hijo Junior Alejandro Barrios Noriega Accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema Derecho a la salud de menor de edad – Autorización de terapias y tratamiento integral Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la salud del menor Junior Alejandro Barrios Noriega.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se ampare el derecho fundamental a la salud
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicita que se ampare el derecho fundamental a la salud del menor Junior Alejandro Barrios Noriega . Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar los servicios y/o procedimientos, ordenados por el médico tratante del menor , como son: remisión a genética y fisiatría, terapia integral fonoaudiología, terapia integral ocupacional, terapia integral
1 Folio 3 - 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 024/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
psicología y terapia física integral.
3.1.2. Hechos2.
Como sustento fáctico la parte accionante expuso en síntesis que, Junior Alejandro Barrios Noriega es un menor de 12 años de edad, que se encuentra afiliado como beneficiario en el subsistema de salud de la Policía Nacional, quien padece trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, afectación que le impide desarrollar con normalidad sus habilidades cognitivas y que también dificulta su relación con el entorno y otras personas.
Se afirma que, la neuróloga pediatra le ordenó una serie de terapi as
escolares, afectación que le impide desarrollar con normalidad sus habilidades cognitivas y que también dificulta su relación con el entorno y otras personas.
Se afirma que, la neuróloga pediatra le ordenó una serie de terapi as integrales en psicoterapia y fonoaudiología, las que fueron comenzadas en el mes de abril del año 2023 en la Fundación Gael y , para su continuación, fue necesario que la accionante acudiera a una acción de tutela, fallando a su favor , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia del 19 de septiembre de 2023.
A su vez, la doctora Nubia Naylee Parra Dugart, neuróloga pediatra que trata al menor, prescribió el siguiente tratamiento para el niño Junior Alejandro Barrios Noriega: remisión a genética, fisiatría, y terapias integrales cognitivo conductual relacionadas.
En ese sentido, la accionante asevera que, a finales del mes de febrero del año en curso, presentó las órdenes a la oficina de referencia de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de la Policía en Bolívar sin recibir respuesta, de modo que hasta le fecha de presentación de la tutela, la entidad no había autorizado los servicios prescritos.
3.2. CONTESTACIÓN
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
solicitado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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SENTENCIA No. 024/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: amparar el derecho a la salud del menor JUNIOR ALEJANDRO BARRIOS NORIEGA, quien actúa representado por su madre señora Emily Paola Noriega Andon vulnerado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pronunciarse si no lo ha hecho aún, respecto a la autorización de servicios y/o procedimientos, ordenados por el médico tratante al menor Junior Alejandro Barrios Noriega, esto es, consulta por primera vez por especialista en genética médica, interconsulta por especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatra) y además interconsulta
procedimientos, ordenados por el médico tratante al menor Junior Alejandro Barrios Noriega, esto es, consulta por primera vez por especialista en genética médica, interconsulta por especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatra) y además interconsulta medica de terapias integrales cognitivo conductual con: terapia integral fonoaudiológica (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses), terapia integral ocupacional (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses) terapia integral psicológica (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses), terapia física integral (fortalecer musculatura de tronco, cadera, trabajar equilibrio, 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses) y consulta de control o de seguimiento con neuropediatría con resultado de paraclínico indicados por traumatología.
La comunicación al solicitante deberá indicar el estado de autorización de los procedimientos y/o servicios y la programación de los que lo requieran.
TERCERO: Facultar a la unidad Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, par a repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – “ADRES” por la suma que tenga que desembolsar con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, siempre que no se encuentren contemplados en el PBS por el monto que según las normas legales y reglamentarias no le corresponda asumir.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nación al que una vez vencido el termino para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial un informe debidamente documentado en el cual acredite el cumplimiento a la
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nación al que una vez vencido el termino para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial un informe debidamente documentado en el cual acredite el cumplimiento a la orden impartida en el presente fallo”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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SENTENCIA No. 024/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Como fundamento de su decisión, sostuvo que se trata de un menor de edad y por ello, es un sujeto de especial protección constitucional. Además, tuvo por probado que, desde el mes de febrero del 2024, cuenta con órdenes de servicios que requiere para tratar los diagnósticos de trastornos neuromusculares especificados, perturbación de la actividad y la acción y trastorno del desarrollo de las habilidades escolares.
Adicionalmente, encontró configurada la presunción de veracidad que consagra el artículo 21 de del Decreto 2195 de 1991, teniendo por ciertos los hechos plasmados en la acción de tutela.
3.4. IMPUGNACIÓN4.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual del objeto por hecho
18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual del objeto por hecho superado; dado que, si bien no rindió informe al despacho judicial en su oportunidad, una vez fue notificado el auto admisorio , procedió a realizar todas las gestiones y actuaciones administrativas tendientes a la materialización del objeto tutelar.
Indicó que, el 18 de abril de 2024 la oficina jurídica notific ó a la actora la programación de terapias integrales a favor del menor Junior Barrios , con fecha de inicio el 22 de abril de 2024 .
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
4 Archivo GD-2024-027346-DEBOL-IMPUGNACIÓN, subcarpeta “Rad.2024 -00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la salud del menor Junior Alejandro Barrios Noriega, por la falta de autorización de los procedimientos y servicios ordenados por su médico tratante?
¿Resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
Adicionalmente, habrá de dete rminarse si ¿hay lugar a ordenar el tratamiento integral en el presente caso?
5.4. TESIS.
La Sala sostendrá como tesis que, la entidad accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición del menor accionante, en la medida que no autorizó las consultas por medicina especializada y las terapias integrales ordenadas por su médico tratante, configurándose una demora injustificada y falta de continuidad en los tratamientos que debe recibir el menor de acuerdo con su diagnóstico.
Por otro lado, se sustentará que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque, si bien la accionada acreditó que
injustificada y falta de continuidad en los tratamientos que debe recibir el menor de acuerdo con su diagnóstico.
Por otro lado, se sustentará que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque, si bien la accionada acreditó que antes de la sentencia de primera instancia expidió algunas autorizaciones y las comunicó a la accionante, las mismas no abarcan la totalidad de servicios y terapias ordenadas por la profesional de la salud que atiende al menor.
Finalmente, se concluirá que es procedente en este caso ordenar el tratamiento integral por configurarse la totalidad de requisitos esta blecidos jurisprudencialmente, en tanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y estado de salud; la Dirección deRad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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Sanidad de la Policía Nacional ha sido negligente respecto de sus obligaciones con el paciente y porque existen órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos.
En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró vulnerado el derecho a la salud del menor Junior Alejandro Barrios Noriega, pero se modificará el ordinal segundo en el sentido de incluir la orden de tratamiento integral.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
declaró vulnerado el derecho a la salud del menor Junior Alejandro Barrios Noriega, pero se modificará el ordinal segundo en el sentido de incluir la orden de tratamiento integral.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
- Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.
- Sentencia T-038/22 Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud de los niños niñas adolescentes con discapacidad.
- Sentencia T -358/14 Corte Constitucional, sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.
- Sentencia T – 099 de 2023 de la Corte Constitucional, sobre el tratamiento integral.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Registro Civil de Nacimiento del menor Junior Alejandro Barrios Noriega5.
5 Folio 5, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
Código: FCA - 008
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- Historia clínica del paciente Junior Alejandro Barrios Noriega expedida por
el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja6.
- Fórmula médica externa servicios (remisión a genética, fisiatría, terapias integrales y consulta de control o de seguimiento con neuropediatría con resultado de paraclínico indicado por traumatología ), suscrita por la neuróloga pediatra Nubia Naylee Parra Dugarte7.
- Autorización No 7345889 del 12 de abril de 2024, correspondiente a consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación , expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional8.
- Autorización No.7345877 del 12 de abril de 2024, correspondiente a consulta de primera vez por especialista en genética médica9.
- Soporte de notificación al correo electrónico de la actora, de fecha 12 de abril de 2024, en el que se envía autorización y programación de citas programadas al menor Junior Alejandro Barrios Noriega10.
- Soporte de notificación al correo electrónico de la actora, de fecha 18 de abril de 2024 de la programación de las terapias integrales a favor del menor Junior Barrios, con fecha de inicio de 22 de abril de 202411.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
menor Junior Barrios, con fecha de inicio de 22 de abril de 202411.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
En primer lugar, la acción de tutela resulta procedente en este caso por cumplir con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que las facultades
6 Folio 8 - 9, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 7 Folio 10, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 8 Archivo “ JUNIOR ALEJANDRO BARRIOS NORIEGA fisiatría”, subcarpeta “Rad.2024 -00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “JUNIOR ALEJANDRO BARRIOS NORIEGA genética”, subcarpeta “Rad.2024-00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “SOPORTE DE NOTIFICACIÓN DE CITAS E AUTORIZACIÓN JUNIOR” subcarpeta “Rad.2024-00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “SOPORTE DE NOTIFICACIÓN DE TERAPIAS JUNIOR” subcarpeta “Rad.2024-00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud resultan ineficaces frente a la protección del derecho fundamental a la salud.
Aunado a lo anterior, está acreditado que el menor Junior Alejandro Barrios Noriega tiene 12 años de edad y que, según la historia clínica expedida por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, tiene diagnóstico trastorno de déficit de atención , sospecha de enfermedad neuromuscular , dificultades de motricidad fina, trastorno de la marcha e hipotiroidismo subclínico.
En ese orden, es dable concluir que el accionante es sujeto de protección constitucional reforzada por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta por su progenitora es procedente para analizar la vulneración del derecho fundamental a la salud invocado.
En cuanto al asunto de fondo, está acreditado que con fundamento en el diagnóstico al que se ha hecho referencia , la neuróloga pediatra adscrita al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, el 23 de febrero de 2024, le prescribió el siguiente tratamiento al menor:
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de que fue notificada en debida forma, no rindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia, dando lugar a que se aplicara la presunción de
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de que fue notificada en debida forma, no rindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia, dando lugar a que se aplicara la presunción de veracidad consagrada en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, en su impugnación afirma que antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia ya había autorizado los servicios, y notificado a la actora, de la programación de las citas para medicina especializada y de las terapias prescritas.
En efecto, con la impugnación se aportaron las autorizaciones No. 7345889 y 7345877 del 12 de abril de 2024, correspondientes a consultas de primeraRad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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vez por especialistas en medicina física y rehabilitación, así como en genética médica, respectivamente12.
Las autorizaciones de las consultas por medicina especializada fueron comunicadas al correo electrónico de la señora Emely Paola Noriega Andón jrliambarrios@gmail.com el 12 de abril de 2024, informando que la consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación estaba programada para el 22 de abril de 2024 y que, para la programación de la cita de genética médica, debía dirigirse directamente a la sede de la
consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación estaba programada para el 22 de abril de 2024 y que, para la programación de la cita de genética médica, debía dirigirse directamente a la sede de la Clínica la Ermita13.
De igual manera, se envió al correo electrónico de la actora, el 18 de abril de 2023, la programación de las terapias integrales a favor del menor Junior Barrios, así14:
Se observa que la programación de las terapias hecha por la entidad accionada no cumple con lo ordenado por el médico tratante, conforme se pasa a explicar:
12 Archivos “JUNIOR ALEJANDRO BARRIOS NORIEGA fisiatría” y “JUNIOR ALEJANDRO BARRIOS NORIEGA genética”, subcarpeta “Rad.2024 -00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo “SOPORTE DE NOTIFICACIÓN DE CITAS E AUTORIZACIÓN JUNIOR” subcarpeta “Rad.2024-00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “SOPORTE DE NOTIFICACIÓN DE TERAPIAS JUNIOR” subcarpeta “Rad.2024-00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 024/2024
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La especialista en neurología pediátrica ordenó, como tratamiento para el menor Junior Alejandro Barrios Noriega, las siguientes sesiones de terapias integrales cognitivo conductual:
a) Terapia integral fonoaudiológica → 12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses. b) Terapia integral terapia ocupacional → 12 sesi ones por mes, 72 sesiones en 6 meses. c) Terapia integral psicológica → 12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses. d) Terapia física integral → 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses.
La programación que aporta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solamente incluye el periodo comprendido entre el 22 de abril al 22 de mayo de 2024, es decir, un mes; mientras que el médico tratante claramente ordenó que las sesiones se desarrollaran por seis meses. Aunado a ello, se observa que se ordenaron 3 0 sesiones de terapia física al mes, pero solamente se le programaron 12 sesiones en el mes.
Lo anterior quiere decir que , no acreditó la entidad accionada que haya autorizado las terapias integrales cognitivo conductual para la totalidad del periodo prescrito por la especialista en neurología pediátrica, que son 6 meses. Tampoco se aportó la autorización para la consulta de control o seguimiento con neuropediatría, con resultado de paraclínico.
periodo prescrito por la especialista en neurología pediátrica, que son 6 meses. Tampoco se aportó la autorización para la consulta de control o seguimiento con neuropediatría, con resultado de paraclínico.
En ese orden, considera la Sala que, aunque es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía comunicó a la actora la autorización de las consultas por medicina especializada y la programación de las terap ias integrales , antes de que se expidiera la sentencia de primera instancia; no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto ; por un lado, la accionada no acreditó que autorizara la totalidad de consultas y terapias ordenadas por el médico tratante, dentro del periodo indicado por la especialista en neurología pediátrica, así que no es posible afirmar que se está garantizando el tratamiento médico adecuado de acuerdo con el estado de salud del menor.
Adicionalmente, la Sala considera pertinente analizar la procedencia del tratamiento integral en el presente caso. Para ello, se recuerda que, para ordenar el tratamiento integral en asuntos de salud, se debe demostrar que:Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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“(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la
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“(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”15.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que se cumplieron con los tres (3) requisitos planteados previamente, por las siguientes razones:
(i) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha cumplido con algunas órdenes médicas que se le han formulado al paciente, a pesar de que la madre ha sido diligente al momento de solicitar la autorización de los servicios, exámenes y terapias formuladas a su hijo.
En específico, se resalta la falta de autorización de la totalidad de sesiones de terapias integrales cognitivo conductuales prescritas al menor, así como la cita de control con la especialidad de neurología pediátrica. De igual manera, se advierte que la accionante ya ha tenido que presentar otras acciones de tutela para que la Dirección de Sanidad autorice los tratamientos requeridos por su hijo.
Sobre este punto, se advierte que c on la demanda se aportó la sentencia de tutela de fecha 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juz gado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y petición del menor Junior
de tutela de fecha 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juz gado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y petición del menor Junior Alejandro Barrios Noriega y se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que informara a la se ñora Emely Paola Noriega Andón, cuál IPS seguiría prestando los servicios para el tratamiento en Psicoterapia y fonoaudiología que requiere el menor.
Se observa entonces, que la falta de continuidad en el tratamiento que requiere el menor es una constante de la entidad accionada, si se tiene en cuenta, además, que solamente con la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela fue que procedió a emitir parcialmente las correspondientes autorizaciones.
15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T-099 de 2023.Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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(ii) Como se ha expuesto en esta providencia, s e probó la existencia de órdenes médicas que cuentan con las especificaciones del diagnóstico, insumo y servicios requeridos.
(iii) Se comprobó la calidad de sujeto de especial protección constitucional
órdenes médicas que cuentan con las especificaciones del diagnóstico, insumo y servicios requeridos.
(iii) Se comprobó la calidad de sujeto de especial protección constitucional del paciente, pues se reitera, actualmente tiene 12 años de edad y presenta un diagnóstico de trastorno de déficit de atención, sospecha de enfermedad neuromuscular, dificultades en motricidad fina, trastorno de la merca e hipotiroidismo subclínico.
En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integ ral al menor de edad, Junior Alejandro Barrios Noriega, con ocasión al diagnóstico que actualmente presenta.
Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios, exámenes y procedimiento que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico, sin que sus representa ntes se vean obligados a presentar nuevas acciones de tutela para garantizar la continuidad de estos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo a la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de
Cartagena, el cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
Cartagena, el cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie, si no lo ha hecho aún y autorice los servicios y/o procedimientos, ordena dos por el médico tratante del menor Junior Alejandro Barrios Noriega, esto es, consulta por primera vez por especialista en genética médica, interconsulta por especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatra) y además interconsulta medica de terapias integrales cognitivo conductual con: terapia integral fonoaudiológica (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6Rad. 13001-33-33-011-2024-00094-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
meses), terapia integral ocupacional (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses) terapia integral psicológica (12 sesiones por mes, 72 sesiones en 6 meses), terapia física integral (fortalecer musculatura de tronco, cadera, trabajar equilibrio, 30 sesiones por mes, 180 sesiones en 6 meses) y consulta de control o de seguimiento con neuropediatría con resultado de paraclínico indicados por traumatología.
La comunicación al solicitante debe indicar el estado de autorización de los procedimientos y/o servicios y la programación de los que lo requieran.
con resultado de paraclínico indicados por traumatología.
La comunicación al solicitante debe indicar el estado de autorización de los procedimientos y/o servicios y la programación de los que lo requieran.
ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral al menor de edad, Junior Alejandro Barrios Noriega, en el sentido de garantizar que sean prestados los servicios, exámenes y procedimiento que disponga el médico tr atante en consideración al mencionado diagnóstico que actualmente presenta; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10)
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