TA BOL-13001333301120240011403-(25-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240011403-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 450/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de indias D.T. y C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-011-2024-00114-03 Incidentante Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva Incidentada Carolina Martínez Betancourth , en calidad de representante legal de Fudetcar. Asunto Improcedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que decide inaplicar la sanción Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Desp acho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto que decidió inaplicar la sanción dentro del trámite de incidente de desacato.
III. ANTECEDENTES
3.1. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva.
Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva.
3.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar decid e revocar parcialmente la acción de amparo mediante sentencia de 11 de junio de 2024, decidiendo:
SEGUNDO: CONFIRMAR la improcedencia de la acción de amparo respecto a las
pretensiones enumeradas como No. 1, 2, 5, 6 y 7 en el escrito de demanda relacionadas con declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora Emilce Del Socorro Cárdenas de Brieva y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de esto y el pago de las indemnizaciones solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva. En consecuencia, se ORDENA a Mutual Ser EPS y Colpensiones a que, si aún no lo han hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozcan y paguen a favor de la señora Emilce Del Socorro Cárdenas de Brieva, las incapacidades médicas que se hayan causado desde el 14 deRadicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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diciembre de 2023, y que le corresponda pagar a cada una de las entidades de acuerdo con la fecha de expedición del concepto de Rehabilitación.
También, se le ordena a Mutual Ser EPS que asuma el pago de las incapacidades que se le causen a la accionante su periores a los 540 días, si una vez expedida la calificación de la actora por parte de Colpensiones, su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%
CUARTO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva. En consecuencia, se ORDENA a la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y la Región Caribe – Fudetcar reintegre a la accionante y pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente corresponda desde c uando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
PARÁGRAFO PRIMERO: Fudetcar no deberá pagar los salarios en aquellos periodos de tiempo que estén cubiertos por incapacidades médicas, dado que el pago de la incapacidad suple ese salario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: ADVERTIR a la señora Emilce Del Socorro Cárdenas de Brieva que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia.
QUINTO: EXHORTAR a Colpensiones, Mutual Ser EPS S.A. y Fudetcar para que actúen armónicamente en pro del trámite de calificación de la pérdida laboral de la actora, sin dilaciones y barreras injustificadas.
SEXTO: Notifíquese esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
SÉPTIMO: Remítase el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes, a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
3.3. Luego, la parte accionante interpuso incidente de de sacato en contra de la señora Carolina Martínez Betancourth , en calidad de representante legal de Fudetcar.
3.4. Mediante auto de 23 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Primero del Circuito Administrativo de Cartagena resolvió el incidente de desacato, imponiendo sanción a la representante legal de Fudetcar.
3.5. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia de 31 de julio de 2024, decidió en grado de consulta confirmar la sanción impuesta.
3.6. El 17 de octubre de 2024, la señora Carolina Martínez Betancourth , en calidad de representante legal de Fudetcar solicitó la inaplicación de la sanción, aduciendo que cumplió con lo ordenado en sentencia de tutela.Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
calidad de representante legal de Fudetcar solicitó la inaplicación de la sanción, aduciendo que cumplió con lo ordenado en sentencia de tutela.Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
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3.7. En consecuencia, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió inaplicar la sanción por intermedio de la providencia de 1 de noviembre de 2024, sustentando la decisión en que se evidenció cumplimiento de lo ordenado en fallo d e tutela de 11 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.8. El 5 de noviembre de 2024, la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva interpone recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión que ordenó inaplicar la sanción.
3.9. A través de auto de 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decide no reponer la decisión y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que inaplica la sanción en incidente de desacato
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que inaplica la sanción en incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica que solo serán objeto de consulta ante el superior jerárquico, las providencias que impongan una sanción a la persona obligada a cumplir una orden de tutela. Se transcribe en extenso la disposición normativa invocada:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto inc urrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto d evolutivo. < Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997>.”.
Al respecto, la Corporación se pronunció en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 23 de julio de 2024.Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
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Ahora, en el presente asunto, la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva pretende que se decida recurso de apelación en contra del auto que inaplicó la sanción.
Sin embargo, el Decreto Ley 2591 de 1991 no prevé una norma que señale la procedencia del recurso de apelación en contra de autos que deciden sobre las sanciones en el incidente de desacato, y mucho menos respecto a la providencia que inaplica la sanción.
Sobre esto, la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996 indicó que los autos sancionatorios que se expiden en el trámite de un incidente de desacato, son susceptibles a ser revisados a través de un grado de jurisdicción llamado “consulta”, lo cual es sí mismo no se concibe como un medio de impugnación, en el siguiente tenor:
“Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su ten or literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado
palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.”1 (Subrayas de la Sala).
Dicha tesis ha sido reiterada a través de los Autos 055 de 2020 y 746 de 2022 emitido por esta misma Corporación Judicial, en este último se señaló:
“8. Vale precisar que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de amparo . La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso así como la defensa y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia. ”2 (Subrayas fuera de texto).
1 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia C -243 de 1996.
2 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia C-243 de 1996.Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
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Si bien en el presente asunto no se presentó recurso de apelación en contra del auto que decidió la sanción, el cual a todas luces es improcedente, igual suerte tiene el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que decide inaplicar la sanción, dado que la normatividad aplicable NO prevé la procedencia del recurso de alzada en contra de esta decisión. Por tanto, mal haría esta Colegiatura en adjudicarse una competencia que no está contemplada en la ley.
Ahora, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió el recurso de apelación interpuesto sustentando lo siguiente:
“Por último, frente a la procedencia del recurso de apelación, se tiene que aun cuando el Decreto 2591 de 1991 no señala nada al respecto de la procedencia de recursos contra auto dictados en el incidente de desacato, refiriéndose solo al grado de consulta, este Despacho, garantizando el debido proceso y el principio de la doble instancia, se remitirá a la norma general y dará aplicación al Código General del Proceso, que en el artículo 321, el cual señala la procedencia del recurso de
de consulta, este Despacho, garantizando el debido proceso y el principio de la doble instancia, se remitirá a la norma general y dará aplicación al Código General del Proceso, que en el artículo 321, el cual señala la procedencia del recurso de apelación contra autos y específicamente en el numeral 5 enlista “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.”. Si bien es ciert o, el presente asunto se trata del auto que inaplica la sanción del incidente de desacato, por considerar que se ha cumplido con la orden de tutela, no es menos cierto que la mencionada decisión tiene efectos de darle solución al incidente de desacato y es por lo que se encuadra en el numeral antes transcrito para la concesión del recurso de alzada”.
Sin embargo, el Despacho precisa que no es de recibo lo señalado por el Juzgado referenciado, toda vez que se reitera, la Corte Constitucional ha señalado que la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite 3, lo cual también debe concebir al auto que inaplica la sanción, al tenor de la norma especial para estos asunto, esto es, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no es aplicable el artículo 321 del CGP que referencia la agencia judicial.
Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de apelación en contra de la de cisión que inaplicó la sanción elevada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto,
contra de la de cisión que inaplicó la sanción elevada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto,
3 Corte Constitucional Auto 055 de 2020.Radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-03
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que inaplicó la sanción elevado por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado