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TA BOL-13001333301120240011601-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240011601-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve(19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) .

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.

RADICADO 13001-33-33-011-2024-00116-01

DEMANDANTE Etelvina Marlene Ávila Salgado DEMANDADO Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado , quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, como consecuencia de ello, se ordene

de petición, debido proceso y seguridad social.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar que proceda a brindar respuesta clara y de fondo a los derechos de petición presentados ante la entidad, ordenando el pago de las prestaciones sociales y seguro de vida reconocidos en las Resoluciones Nº000437 y Nº438 de fecha 14 de junio de 2016.

También que se ordene a la accionada reponer el acto administrativo N°132-2023-002344 de fecha 27 de junio de 2023 y en su lugar expedir un acto administrativo ordenando el pago del 50% de las prestaciones sociales y

1 Fl 1-2 del PDF01”Demanda”.Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

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seguro de vida que fueron liquidados a nombre de WILMER MARQUEZ AYCARDI y a favor de la señora ETELVINA MARLENE AVILA SALGADO en calidad de compañera permanente.

Adicional a esto, pide que se o rdene al accionado pagar los dineros

AYCARDI y a favor de la señora ETELVINA MARLENE AVILA SALGADO en calidad de compañera permanente.

Adicional a esto, pide que se o rdene al accionado pagar los dineros reconocidos en las Resoluciones Nº000437 y Nº438 de fecha 14 de junio de 2016, indexados o con el pago de interés previamente liquidados de acuerdo con lo indicado por la ley. Y se reconozca que ya se encuentra cumplido el requisito exigido por la entidad accionada para el pago de dichas prestaciones.

3.2. Hechos2.

Manifiesta la accionante, que el 15 de noviembre de 2018, bajo el número 1-2018-005747, radicó en la oficina del SENA Regional Bolívar la sentencia que declaraba la unión marital de hecho con Wilmer Márquez, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 10 de octubre de 2018. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de junio de 2019, tras declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual, la sentencia de primera instancia q uedó en firme.

Posteriormente, el 15 de julio de 2019, afirma que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena emitió un auto de obed ecimiento a lo resuelto por el superior, quedando en firme la sentencia que declaraba la unión marital de hecho entre los señores Etelvina Marlene Ávila Salgado y Wilmer Márquez Aycardi.

En el marco de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, se realizó un inventario y avalúo de los bienes, incluyend o las prestaciones

Wilmer Márquez Aycardi.

En el marco de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, se realizó un inventario y avalúo de los bienes, incluyend o las prestaciones sociales y seguro de vida reconocidos a favor del señor Wilmer Márquez Aycardi por parte de la entidad accionada, conforme a las Resoluciones Nº000437 y Nº438 de fecha 14 de junio de 2016 y sus respectivos actos de confirmación.

La accionante indica haber realizado cuatro solicitudes de pago al SENA en su calidad de compañera permanente reconocida judicialmente, de las prestaciones sociales y seguro de vida reconocidos al causante, basándose en las sentencias favorables. Sin embargo, ind ica que esta entidad no ha cumplido con las órdenes judiciales de pagarle el 50% de las prestaciones sociales y seguro de vida, incurriendo según manifiesta la accionante en la

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vulneración y amenaza completa al derecho de petición, derecho al debido proces o, al cumplimiento de órdenes judiciales, a la seguridad y prestaciones sociales.

La entidad accionada dio respuesta argumentando que existía una

vulneración y amenaza completa al derecho de petición, derecho al debido proces o, al cumplimiento de órdenes judiciales, a la seguridad y prestaciones sociales.

La entidad accionada dio respuesta argumentando que existía una controversia entre la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado y Consuelo de Jesús Beltrán Pinedo para determina r quién es la beneficiaria del pago de las prestaciones sociales, pero la accionante indica que tal controversia no existe ya que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena decidió mediante sentencia de fecha del 10 de octubre de 2018, que la compañera permanente del causante fue la accionante.

Adicional a esto, se profirió sentencia dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con el mismo radicado, en fecha 02 de febrero de 2022, en donde se le adjudica por concepto de gananciale s el 50% de las prestaciones sociales definitivas y del seguro de vida reconocidos por el SENA al causante WILMER MARQUEZ AYCARDI, documentos que ya han sido radicados ante su entidad en varias oportunidades.

Por otro lado, la controversia que se ha presentado ante el juez contencioso administrativo, en el cual la parte demandante es Andrés Vicente Márquez Villa, hijo del fallecido, se indica en la tutela que, el pleito del litigio radica en la nulidad parcial de las resoluciones por no habérsele paga do el 50% a él reconocido y que no coincide con sus pretensiones de pago, por lo cual, para la accionada, no existe conflicto respecto al 50% correspondiente a la compañera permanente.

Que en sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida dentro del

él reconocido y que no coincide con sus pretensiones de pago, por lo cual, para la accionada, no existe conflicto respecto al 50% correspondiente a la compañera permanente.

Que en sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida dentro del radicado 127 -2017, por el Juzgado Doce administrativo de Cartagena se falló declarando la nulidad parcial de las resoluciones 0437 del 14 de junio de 2016 y 0782 del 8 de septiembre de 2016, y se condenó al SENA a pagar el 50% de las prestaciones sociales definitivas reconocidas, a favor de Andrés Vicente Márquez Villa, sentencia que fue apelada por la parte demandada y mediante auto interlocutorio N°091/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia.

Bajo el radicado 13-2-2022-001907 de fecha 25/04/2022, se recibió respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud de cumplimiento de oficios derivados de un fallo judicial, así como la solicitud de pago de prestaciones sociales y seguro de vida. La accionante especifica que, en los procesos de la jurisdicción contenciosa, actuó como tercera con interés legítimo, sin serRadicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

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parte demandante ni demandada. Razón por la cual no existe conflicto debido a que no se ha opuesto al pago que debe realizarse a los hijos del causante. Por lo tanto, la definición del reconocimiento de la compañera permanente no forma parte de las pretensiones de dichos procesos, ya que dicha calidad fue reconocida por el juez de fam ilia a favor de ETELVINA

MARLENE AVILA SALGADO.

Con relación al radicado No: 13 -2-2023-002344 de fecha 27/06/2023, se dio respuesta a la solicitud sobre la reiteración de cumplimiento de un oficio emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, referente al pago de prestaciones sociales y seguro de vida a favor de Etelvina Marlene Ávila Salgado, como consecuencia del fallecimiento de Wilmer Márquez Aycardi, empleado público del Sena. La respuesta de la entidad fue similar a la anterior, reiterando que no existe disputa pendiente entre la solicita nte y CONSUELO DE JESUS BELTRAN PINEDO, quien se presentó en el proceso de unión marital de hecho, pero no fue reconocida como compañera permanente.

Asimismo, se menciona que dentro de los procesos administrativos ya existen sentencias que reconocen el de recho al pago de prestaciones sociales a favor de ANDRES VICENTE MARQUEZ VILLA, como hijo dependiente del

permanente.

Asimismo, se menciona que dentro de los procesos administrativos ya existen sentencias que reconocen el de recho al pago de prestaciones sociales a favor de ANDRES VICENTE MARQUEZ VILLA, como hijo dependiente del causante. La acción judicial ante el Juzgado Sexto Administrativo resultó en la declaración de caducidad, como se sustenta en los documentos aportados.

A través del recurso de reposición radicado bajo el número 7 -2023-166545 de fecha 13 de julio de 2023, se impugnó el acto administrativo No: 13 -22023-002344 de fecha 27/06/2023. La respuesta al recurso de reposición, emitida mediante el acto administra tivo N°13 -2-2023-002558 de fecha 25/07/2023, confirmó la decisión anterior de la entidad demandada, argumentando la nulidad de la sentencia de primera instancia del proceso administrativo radicado bajo el número 13001-33-33-012-2017-00127-00.

Se destaca q ue la entidad demandada no ha reconocido los derechos conferidos por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena hasta la fecha, lo cual podría constituir desacato, basándose en la existencia de procesos judiciales donde no se discute el pago del 50% de las pr estaciones sociales y seguro de vida reclamados por la solicitante en calidad de compañera permanente, condición que no se encuentra en disputa con CONSUELO

BELTRAN.

3. 3. Contestación.Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

Código: FCA - 008

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3.3.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar

A pesar de haber sido notificado en debida forma como se manifiesta y comprueba en sentencia de primera instancia 3, la entidad accionada no rindió el informe solicitado.

3.4. Sentencia de Primera instancia4.

El Juzgado Décimo Primero (11) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 10 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar por improcedente , la acción de tutela interpuesta por la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARegional Bolívar, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Negar la protección del derecho de petición, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CUARTO: Por Secretaría, notifíq uese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”

Como fundamento de la decisión, el A -quo señaló que, revisado el

CUARTO: Por Secretaría, notifíq uese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”

Como fundamento de la decisión, el A -quo señaló que, revisado el expediente, se demostró que la accionante en múltiples ocasiones ha presentado peticiones, la cuales fueron tramitadas por la entidad accionada, por lo cual el juez de primera instancia encontró que, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, este no ha sido lesionado por la parte accionada.

Con respecto a las demás pretensiones, el servidor judicial de primera instancia revisó tanto el expediente judicial como el sistema de consulta de los procesos de la Rama Judicial encontrando que cursa y actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho evidenciando que el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de mayo del 2022, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y actualmente el proceso regresó del superior al citado juzgado y se encuentra en trámite

3 PDF07 “Sentencia Primera Instancia” 4 PDF07 “Sentencia Primera Instancia”Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

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para que se integre debidamente el contradictorio con la inclusión de dos

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para que se integre debidamente el contradictorio con la inclusión de dos hijos más del causante.

Por lo cual, el Despacho de primera instancia encuentra que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer prevalecer sus derechos. Es por ello por lo que este como juez constitucional no encuentró meritorio tomar decisiones arbitrarias ni atribuirse competencias que son exclusivas del juez natural pretendiendo utilizar la acción de tutela como un mecanismo principal y no subsidiario para proteger los derechos fundamentales aducidos por el accionante.

3.5. Impugnación5.

En el escrito de impugnación la accionante aduce que el juez de primera instancia ha perpetuado la vulneración de sus derechos fundamentales al omitir revisar de fondo las razones de hechos y derechos.

La accionante manifiesta que el A -quo, ha obviado y confundido los trámites judiciales que se generaron en consecuencia del fallecimiento del señor Wilmer Márquez Aycardi, ya que el despacho alude a la existencia de un proceso en curso en lo contencioso administrativo, en la cual la accionante manifiesta no ser parte procesal de esta, sino ser tercero interviniente con interés legítimo, teniendo en cuenta que en dicha demanda las pretensiones van encaminadas al pago del 50% del seguro de vida y prestaciones sociales debidas al hijo dependiente económicamente del causante, dinero que no debió ser retenido supeditándolo por el demandante en lo administrativo nada tiene que ver con el 50% que le

vida y prestaciones sociales debidas al hijo dependiente económicamente del causante, dinero que no debió ser retenido supeditándolo por el demandante en lo administrativo nada tiene que ver con el 50% que le corresponde a la cónyuge o compañera permanente.

3.6. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 02 de mayo de 20246, y fue admitida por el Juzgado Décimo Primero (11) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 02 de mayo de 20247.

El 10 de mayo de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 8, providencia notificada a las partes ese mismo día9.

5 PDF10”ImpugnacióndeTutelaEtelvinaAvilaSalgado” 6 PDF02”ActadeReparto”. 7 PDF05 ”AutoAdmite” 8 PDF07 “Sentencia Primera Instancia” 9 PDF08”NotificaciónSentencia”.Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

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El 16 de mayo de 2024, la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela10, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

oportunamente impugnación del fallo de tutela10, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente para recla mar el pago de prestaciones econ ómicas a través de un acto administ rativo e igualmente si es procedente para revocar dichos actos

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario para obtener la satisfacción de los derechos que reclama, aunque, en efecto, no se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que alude el fallo impugnado, lo cual, ante la ausencia de probanzas que permitan verificar la configuración eventual de un perjuicio irremedia ble, impiden que el juez constitucional intervenga

restablecimiento del derecho a que alude el fallo impugnado, lo cual, ante la ausencia de probanzas que permitan verificar la configuración eventual de un perjuicio irremedia ble, impiden que el juez constitucional intervenga de manera excepcional y desplace, así sea temporalmente, al juez natural.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T-160-2023, Sentencia T -149-2023, Sentencia RAD.

10 PDF09” Constancia de Impugnación”Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

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68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), Consejo De Estado Sección Segunda Subsección “ B” C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila , Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado impugnó el fallo de primera instancia,

5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante la señora Etelvina Marlene Ávila Salgado impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la juez a quo al considerar que omitió revisar de fondo las razones presentadas por la accionante y confund ió los procesos judiciales que se generaron en consecuencia del fallecimiento del señor Wilmer Márquez Aycardi en los que no existe controversia respecto del 50% que le fue adjudicado sobre los derechos patrimoniales y prestacionales del causante.

En esa ilación, es variada la jurisprudencia que ha reconocido la eficacia y efectividad de mecanismos ordinarios dispuestos por la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir ciertas controversias que, por su naturaleza, van más allá de los derechos fundamentales ; es decir, que implica n situaciones netamente patrimoniales pero que, de omitirse un pronunciamiento de fondo, en el marco de este medio de control breve y sumario, el escenario final implicaría la materialización de un perjuicio irremediable en contra del peticionario.

En el caso en concreto, la accionante solicita esencialmente el amparo a sus derechos de petición, debido proceso y cumplimiento de providencias judiciales, con fundamento en que la accionada no contestó a diferentes peticiones formuladas por la parte demandante en enero11 y marzo de 202212 , en las que solicitaba a la hoy accionada, el acatamiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Familia.

peticiones formuladas por la parte demandante en enero11 y marzo de 202212 , en las que solicitaba a la hoy accionada, el acatamiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Familia.

Dichas solicitudes fueron contestadas mediante oficio del 25 de ab ril 202213 y reposa en el expediente, otro oficio calendado 27 de junio de 2023 que dio contestación a una petición de la accionante que según la demandada fue radicada el 16 de junio de 2023 14 , sin embargo, de dicha petición no reposa prueba en el plenario.

11 Fls 1722 del PDF02”Pruebas” 12 Fls 35-37 del PDF02”Pruebas” 13 Fls 9-14 del PDF03”Pruebas”. 14 Fls 15-18 del PDF02”Pruebas”Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

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En ambas respuestas, la entidad accionada indicó que no podían darle cumplimiento a la decisión proferida por el Juzga do Séptimo de Familia de Cartagena, en la cual se dispuso la liquidación y aprobación del trabajo de partición de la sociedad patrimonial existente entre la señora Etelvina Marlene y Wilmer Márquez Aycardi, en la medida en que, según la entidad

Cartagena, en la cual se dispuso la liquidación y aprobación del trabajo de partición de la sociedad patrimonial existente entre la señora Etelvina Marlene y Wilmer Márquez Aycardi, en la medida en que, según la entidad el reconocimiento y p ago del 50% de la prestación reconocida a la hoy accionante se encontra ba en suspenso, con fundamento en que existían dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se estaba debatiendo quien sería el beneficiario del 50% de las prestac iones sociales del finado Márquez Aycardi.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la respuesta, au nque negativa a las pretensiones del actor, puede considerarse una respuesta de fondo a las peticiones de la accion ada, por cuanto si bien no da cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que en estas se aduce que el pago de las prestaciones está en suspenso ante la existencia de un proceso que pone en tela de juicio el acreedor de la prestación, cumpliendo de esa forma con los criterios de ser una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la peticionaria.

Pasando al segundo punto de la controversia, en relación con el cumplimiento de la decisión del Juzgado, la Sala considera que a la juez aquo le asiste razón en declarar la improcedencia de la acción, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

La decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena del 2 de febrero de 2022 reconoció en favor de la hoy accionante, el cincuenta por ciento, por concepto de gananciales, del valor reconocido por prestaciones sociales del finado Márquez Aycardi mediante Resolución 437 de 2016, junto

de 2022 reconoció en favor de la hoy accionante, el cincuenta por ciento, por concepto de gananciales, del valor reconocido por prestaciones sociales del finado Márquez Aycardi mediante Resolución 437 de 2016, junto con el 50 por ciento del valor reconocido por concepto de seguro de vida que se hizo efectivo al ser decretado en la Resolución 438 de 201615.

El señor Andrés Vicente Márquez Villa presentó dos demandas por el mismo asunto, identificadas con los radicados 006-2017-00120-00 y 012-2017-0012701, solicitando anular parcialmente la Resolución No 437 del 14 de junio de 2016 y 782 de septiembre del mismo año16. En el primer proceso, la decisión fue declarar la caducidad del medio de contro l y en el segundo, au nque prosperó parcialmente, la sentencia de primera instancia se dejó sin efectos por esta Corporación en la medida en que no se integró debidamente el

15 Fls 25 al 31 del PDF02”Pruebas”. 16 Al respecto véase los fls 1-14 del PDF02“Pruebas“ y FLS 29-41 del ”PDF03”Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

Accionante: Etelvina Marlene Ávila Salgado

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contradictorio17, por no haber sido llamados al proceso los otros dos hijos del

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contradictorio17, por no haber sido llamados al proceso los otros dos hijos del señor Márquez Aycardi, los señores Wilmer y Wilson Márq uez Ávila. Es decir, los dos actos administrativos que reconocen las prestaciones y el seguro a favor el finado, mantienen sus efectos hasta el momento.

La anterior postura, encuentra inclusive mayor asidero si nos atenemos a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, en el que se señala que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria en cinco supuestos esenciales, entre los que se destaca el primero , aquel que indica el evento en el que la jurisdicción de lo contencioso administrativa suspende provisionalmente los efectos del acto o – lo anula - mediante sentencia ejecutoriada; sin ser aplicable a este caso en concreto los demás supuestos contemplados en la aludida norma, por cuanto no han desaparecido los efectos del acto administrativo 437 de 2016 , ni está sometido su cumplimiento a condición resolutoria, ni ha perdido vigencia.

En efecto, la Resolución No 0437 de 2016 – confirmada por la Resolución 782 de 2016-, mediante la cual se liquidan unas prestaciones sociales definitivas en favor del ya fallecido para aquel momento Wilmer Márquez, resolvió dejar en suspenso el pago de las prestaciones, hasta tanto se decidiera judicialmente por medio de sentencia debidam ente ejecutoriada, a que persona o personas correspond e el pago de dichas prestaciones sociales

dejar en suspenso el pago de las prestaciones, hasta tanto se decidiera judicialmente por medio de sentencia debidam ente ejecutoriada, a que persona o personas correspond e el pago de dichas prestaciones sociales definitivas, es decir, los legítimos herederos Y/o sucesores del causante.

La mencionada condición -aunque es rara su presencia en un acto administrativo-18 tiene la naturaleza de ser suspensiva en la medida en que sujetó el pago de la obligación a un hecho futuro e incierto, como lo era, se itera, la prueba de la persona acreedora o acreedoras del derecho demandado.

La anterior circunstancia fue plenamente acreditada con la petición del 18 de marzo de 2022, y los oficios que fueron remitidos por el mismo Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, de allí que la condición suspensiva, se encuentra plenamente cumplida, y la accionante está legitimada para solicitar el cumplimiento de la obligación ante la jurisdicción ordinaria laboral tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional , en materia de obligaciones emanadas de actos administrativos de carácter laboral19.

17 Fls 26-28 del PDF03”Pruebas”. 18 Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla ”Programa de FORMACIÓN JUDICIAL ESPECIALIZADA PARA EL ÁREA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. 19 Autos 613/2021 y 846 de 2021Radicado: 13001-33-33-011-2024-00116-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Lo anterior, en atención a la existencia de un acto administrativo que reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor de la demandante, y que se encuentra actualmente legitimada para solicitarla al existir la sentencia que reconoce en su favor su calidad como heredera y acreedora de la obligación, reconocida en su momento al finado Márquez Aycardi.

Sobre el particular, tal y como se anunció líneas arriba, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es una acción subsidiaria en relación con otros mecanismos y que solo procedería su estudio de fondo, en el evento en que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada en el proceso ni acreditada en el plenario, lo que permite confirmar la procedencia de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral para que se cumpla con la obligación contenida en el acto administrativo, al margen de que le asista o no razó n al SENA para denegar, una vez más, el cumplimiento de la orden judicial, situación que puede quedar resuelta en el marco del proceso de ejecución, lo que, a juicio de la Sala constituye mérito suficiente para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de este medio de control, pero por las razones que aquí se señalan.

en el marco del proceso de ejecución, lo que, a juicio de la Sala constituye mérito suficiente para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de este medio de control, pero por las razones que aquí se señalan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones de aquí expuestas, la sentencia d

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