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TA BOL-13001333301120240011901-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240011901-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-011-2024-00119-01. Accionante Elianis del Carmen Reales Navarro. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asunto Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual , se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elianis del Carmen Reales Navarro.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, minio vital, dignidad humana y acceso

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, minio vital, dignidad humana y acceso a la administración pública. En consecuencia, pidió que en un término de 48 horas, Colpensiones le informe de forma clara precisa, concreta y de fondo por qué no ha resuelto de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentando el 4 de marzo de 2024 con radicado 2024_4155829 y que se le notifique cualquier respuesta a al correo lula_0826@hotmail.com.

1 Folio 6-7 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”..Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 028/2024

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el 17 de enero de 2024 , la señora Elianis Reales Navarro presentó mediante apoderada judicial, una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del finado Jorge Alberto Padilla Polo.

Refiere que, el día 22 de febrero de 2024 la accionante recibió notificación a su correo electrónico de la resolución No. SUB 47286 de fecha 13 de febrero de

permanente del finado Jorge Alberto Padilla Polo.

Refiere que, el día 22 de febrero de 2024 la accionante recibió notificación a su correo electrónico de la resolución No. SUB 47286 de fecha 13 de febrero de 2024, donde niega el reconocimiento pensional solicitado.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de marzo de 2024. Ese mismo día, afirma que recibió un correo electrónico por parte de Colpensiones donde le informó que la petición fue recibida con numero de radicado 2024_4155829 en horas de la mañana más exactamente a las 11:45: a.m.

Aduce que el 8 de marzo de 2024, la accionante recibió un correo por parte de Colpensiones , por medio de la cual, le informa que puede interponer recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión que negó el reconocimiento pensional. A su vez, le hace saber del procedimiento que debe efectuar para llevar a cabo esta actuación. Sin embargo, expone que este oficio no da una contestación de fondo a lo solicitado, por lo cual, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Igualmente, indica que en la página web de Colpensiones se indica que la petición presentada el 4 de marzo de 2024 se encuentra en estado “Abandonado”, no obstante, puntualiza que nunca ha desistido de la solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN.

La entidad accionada no rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia de l 20 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Primero

3.2. CONTESTACIÓN.

La entidad accionada no rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia de l 20 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición de la señora Elianis Reales Navarro, vulnerado por Colpensiones.

2 Folio 1-6 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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Como fundamento de su decisión, sostuvo que el 4 de marzo de 2024, la accionante presentó un recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión sobrevivientes; recursos que fueron enviados a los siguientes correos electrónicos: atencion@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co

En virtud de lo anterior, el 8 de marzo de 2024 , Colpensiones remite un correo al buzón electrónico de la apoderada de la accionante , donde le informa sobre los canales que cuenta para interponer los recursos en sede administrativa. Sin embargo, el juzgado de instancia argumentó que esta

al buzón electrónico de la apoderada de la accionante , donde le informa sobre los canales que cuenta para interponer los recursos en sede administrativa. Sin embargo, el juzgado de instancia argumentó que esta respuesta no satisface la petición presentada por la accionante, además, precisa que la información estaba siendo remitida de forma tardía.

Igualmente, reprocha que en la página web de la enti dad apareciera como “Atendida”, en el estado actual de la solicitud, siendo que la accionante afirma que nunca ha recibido una respuesta de fondo sobre el particular. En ese marco , concluye que Colpensiones no brindo una respuesta de fondo dentro de la oportunidad definida por la ley.

3.3. IMPUGNACIÓN4.

La vocera de Colpensiones pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. Explicó que en el expediente administrativo no se encontró radicado ningún recurso conforme a las estipulaciones organizacionales de la entidad, por lo tanto, considera que no se está vulnerando ningún derecho fundamental en el presente asunto.

Asimismo, refiere qu e la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este asunto , ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para hacer efectivos sus derechos fundamentales. Finalmente, hizo énfasis en que no existe ningú n perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

4 Sub-carpeta “Impugnación Colpensiones” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela?

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Elianis del Carmen Reales Navarro, al no haber dado respuesta de f ondo al recurso presentado ante Colpensiones?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión confirmara la sentencia de primera instancia. En primera

Carmen Reales Navarro, al no haber dado respuesta de f ondo al recurso presentado ante Colpensiones?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión confirmara la sentencia de primera instancia. En primera medida, se indicará que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, la accionante no cuenta con otro medio de defensa para obtener una respuesta de fondo frente al recurso presentado en sede administrativa. Adicionalmente , para la fecha de radicación de la acción de tutela (6 de mayo de 2024) ya había vencido el plazo (15 día s hábiles) que tenía Colpensiones para resolver de fondo el recurso presentado por la señora Elianis Reales Navarro

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que consagra los términos para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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  • El artículo 21 del CPACA sobre las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia para resolver la solicitud. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-045 de 2022, que establece los términos para resolver peticiones en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Registro civil de defunción del señor Jorge Alberto Padilla Polo5.
  • Resolución N o. SUB 47286 de l 13 de febrero de 2024 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Elianis del Carmen Reales Navarro6.
  • Constancia de notificación de la resolución SUB 47286 de 2024 al correo electrónico de la apoderada de la señora Elianis Reales Navarro7.
  • Recurso de reposición, en subsidio apelación, presentado el 4 de marzo de 2024 por la apoderada de la señora Elianis Reales Navarro ante Colpensiones, específicamente a los siguientes correos electrónicos:

atencion@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co9.

  • Oficio del 4 de marzo de 2024 , remitido el 8 de marzo de 2024, por Colpensiones a la parte actora , en el que le indica sobre los canales o
  • Oficio del 4 de marzo de 2024 , remitido el 8 de marzo de 2024, por Colpensiones a la parte actora , en el que le indica sobre los canales o alternativas que tiene para radicar los recursos en sede administrativa10.
  • Sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena de Indias, por medio de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elianis del Carmen Reales Navarro11.

5 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 13-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 11-12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 23-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 23-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 33-36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 39-50 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la señora Elianis Reales Navarro por parte de Colpensiones, al no brindar respuesta oportuna y de fondo al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 4 de marzo de 2024 , a través de los siguientes buzones electrónicos ; correrosatencion@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co.

En la sentencia de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante por considerar que Colpensiones no había dado respuesta de fondo al recurso interpuesto. Sin embargo, la entidad accionada impugnó la decisi ón con fundamento en los siguientes razonamientos: (i) la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial y, además, (ii) la libelista no tramitó los recursos en sede administrativa a través de las directrices institucionales que dispone Colpensiones.

Frente al primer argumento, la Sala de Decisión advierte que , la acción de tutela satisface con el requisito de subsidiariedad, ya que, la señora Elianis Reales Navarro no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener una respuesta de fondo frente al recurso interpuesta contra la resolución SUB 47286 de 2024 expedida por Colpensiones. De esta manera, es factibl e acudir ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional con el objetivo de

respuesta de fondo frente al recurso interpuesta contra la resolución SUB 47286 de 2024 expedida por Colpensiones. De esta manera, es factibl e acudir ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional con el objetivo de remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la ausencia de respuesta ante solicitudes que se interpongan contra entidades públicas12.

Una vez resuelto este aspecto, se procederá a analizar de fondo la vulneración del derecho fundamental de petición respecto al recurso de reposición en subsidio apelación que interpuso la accionante contra la resolución SUB 47286 de 2024. Al respecto, la Sala de Decisión avizora que este recurso fue remitido y recibido de forma satisfactoria por Colpensiones, veamos:

Folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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[…]

Folio 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

Bajo esta perspectiva , se evidencia que Colpensiones recibió satisfactoriamente el recurso incoado por la apoderada de la señora Elianis

[…]

Folio 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

Bajo esta perspectiva , se evidencia que Colpensiones recibió satisfactoriamente el recurso incoado por la apoderada de la señora Elianis Reales Navarro. Ahora bien, la entidad accionada refiere que, mediante el oficio del 4 de marzo de 2024, notificado a la accionante el 8 de marzo de la misma anualidad, le indicó a la peticionaria cuál era la ruta que debía seguir para tramitar dicho recurso.

Folios 33-35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

[…]Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión considera que, la entidad no podía utilizar este argumento para abstenerse a resolver de fondo el recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por la señora Elianis Reales Navarro, por las siguientes que se expondrán a continuación:

a) Desde el mismo día en que se radicó el recurso, la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de Colpensiones le informó a la parte actora que había sido recibido su escrito. Inclusive, le manifestó que no tenía que contestar el correo electrónico, por lo cual, se entiende que la entidad iba a tramitar el

del Servicio al Ciudadano de Colpensiones le informó a la parte actora que había sido recibido su escrito. Inclusive, le manifestó que no tenía que contestar el correo electrónico, por lo cual, se entiende que la entidad iba a tramitar el recurso ante la dependencia encargada de resolver la impugnación en sede administrativa.

b) Para la fecha en que Colpensiones le informó a la accionante que debía tramitar su recurso a través del “ Portal de Trámites ” de su página web (8 de marzo de 2024), ya había vencido el plazo concedido en la resolución SUB 47286 de 2024 para presentar el recurso de reposición, en subsidio de apelación. El mencionado acto administrativo fue notificado el 22 de febrero de 2024 13, por lo tanto, los diez (10) días hábiles para presentar el recurso vencían el 7 de marzo de la presente anualidad14.

En ese orden de ideas, exigirle a la accionante presentar el recurso a través del “Portal de Trámites ” hubiese implicado cercenar la oportunidad que tenía para cuestionar la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De hecho, debe resaltarse que el artículo 161 ( numeral 2°) del CPACA15 prevé como requisito previo de la demanda haber presentado los recursos que por ley fuesen obligatorios.

En consecuencia, la señora Elianis Reales Navarro tampoco hubiese podido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo para debatir la legalidad de la resolución SUB 47286 de 2024. De esta manera , aceptar la

13 Folios 11-12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

acudir ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo para debatir la legalidad de la resolución SUB 47286 de 2024. De esta manera , aceptar la

13 Folios 11-12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Ley 1437 de 2011, artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se preten da la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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posición de la vocera de Colpensiones conllevaría privilegiar las normas procesales, en detrimento del derecho a la seguridad social de la accionante.

c) En caso de que el recurso interpuesto por la accionante no hubiese sido dirigido a los canales oficiales que tiene Colpensiones para resolver esta solicitud, la entidad debía remitir dicha petición al competente enviando copia del oficio remisorio al petici onario, de acuerdo con lo dispuesto con lo

dirigido a los canales oficiales que tiene Colpensiones para resolver esta solicitud, la entidad debía remitir dicha petición al competente enviando copia del oficio remisorio al petici onario, de acuerdo con lo dispuesto con lo previsto en el artículo 21 del CPACA16.

d) Para la fecha de radicación de la acción de tutela (6 de mayo de 2024)17 ya había vencido el plazo de 15 días hábiles que tenía la entidad accionada para resolver de fondo el recurso presenta do por la señora Elianis Reales Navarro, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional.

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones e n materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días , situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a l os casos de peticiones elevadas a Cajanal;

pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a l os casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del

16 Ley 1437 de 2011, artículo 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 17 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”18.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmara la decisión de primera instancia, dado que, se encuentra probado dentro del proceso que la accionante presentó el recurso de reposición en subsidio apelación en los términos legales y, a pesar de ello, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo al recurso presentado por la señora Elianis del Carmen Reales Navarro.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrat ivo de Bolivar administrara justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T -045 de 2022.

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