TA BOL-13001333301120240012401-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240012401-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-011-2024-00124-01
Accionante CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ
Accionado COLPENSIONES Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió denegar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la accionante.
III. ANTECEDENTES. 1. pretensiones1.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“1.- Que Administradora Colombiana de Colpensiones vulneró mis derechos fundamentales toda vez que a la fecha no ha respondido a la petición realizada. 2.- Que en consecuencia lo anterior la entidad mencionada se pronuncie “1.- Que Administradora Colombiana de Colpensiones vulneró mis derechos fundamentales toda vez que a la fecha no ha respondido a la petición realizada. 2.- Que en consecuencia lo anterior la entidad mencionada se pronuncie inmediatamente respecto a la petición presentada. 3.- Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.”
2. Hechos narrados por el accionante2. 1 01DEMANDA.pdf fl.1 2 01DEMANDA.pdf fl.1Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 - Manifiesta la accionante que, fungió como compañera permanente del señor MANUEL VELEZ CHICO por 20 años, tiempo dentro del cual procrearon varios hijos. - Afirma que, el señor MANUEL VELEZ CHICO antes de fenecer le manifestó que había realizado cotizaciones en el antiguo seguro social. - Por último, indica que, la entidad Seguro Social, en la actualidad Colpensiones, ha realizado la asignación de pensión que corresponde a su fenecido compañero; por ello, considera que dichos aportes aún se encuentran en posesión del Estado, siendo que existen personas con legitimación para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión.
3. Admisión y Notificación.
La acción d e referencia se presentó el día diez (10) de mayo de dos mil encuentran en posesión del Estado, siendo que existen personas con legitimación para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión.
3. Admisión y Notificación.
La acción d e referencia se presentó el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, correspondiéndole al Juez Décimo Primero Administrativo del C ircuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente a la misma fecha4, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5. Por su parte, el Despacho recibió el expediente el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela.
4.1. COLPENSIONES.
La entidad accionada no rindió informe.
5. Sentencia impugnada7. 3 02ActaReparto (4).pdf 4 03AT 2024-124 Auto admite.pdf 5 04Notificacion demanda.pdf
6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia. 705Sentencia primera instancia.pdfCódigo: FCA - 008
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A través de sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ. A través de sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ. Para tal efecto, consideró el A quo que, la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno, pues la petición realizada por la accionante en fecha de 6 de febrero de 2024 corresponde a una solicitud de carácter pensional, por lo que en aplicación del Decreto 656 de 1994 el término con que cuenta la administradora es de 4 meses, mismo que, a la fecha de presentación de la acción, no se encuentra vencido.
6. Impugnación. 6.1. Parte accionante8.
En fecha de veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), la parte accionante allegó correo electrónico, en el que manifiesta la voluntad de impugnar el fallo proferido en fecha de veinte ( 20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental de petición de la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ al no haber 8 07solicitud impugnación.pdfCódigo: FCA - 008
Versión: 03 petición de la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ al no haber 8 07solicitud impugnación.pdfCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 emitido respuesta sobre la petición presentada e l 5 de febrero de 2024? Si la respuesta es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará y en su lugar se concederán las pretensiones.
3. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, no existe vulneración del derecho fundamental de petición; toda vez que el término con el que cuenta la entidad accionada para dar respuesta de fondo (4 meses), no había vencido a la fecha de presentación de la solicitud de amparo. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1 Legitimación. 4.1.1 Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempreCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción de l actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de a bogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de a bogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley. En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2 Inmediatez. Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis mese s siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derec hos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 9 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (5 de febrero de 2024) y la de la presentación de la solicitud de amparo (10 de mayo de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. De los derechos invocados. 4.4.1. Derecho fundamental de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 10; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio d el derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.2. Derecho fundamental de petición en materia pensional. En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003:
“(…) 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional11:
10 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 11 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Código: FCA - 008
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(i) 15 días hábiles para todas las solic itudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundame nto en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a pa rtir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.
5. Caso Concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes. en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.
5. Caso Concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes. - Obra en el expediente registro civil de nacimiento de los señores BETTY DEL CARMEN, VICTOR MANUEL, VIRGILIO y BLAS VELEZ BARRIOS hijos de
la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ y MANUEL VELEZ CHICO (F)12. - Obra en el expediente petición radicada por la señora CRISTINA BARRIOS HERNÁNDEZ dirigida a COLPENSIONES con fecha de 5 de febrero de 202413. - Obra en el sub examine pantallazo de derecho de petición enviado el 0 5 de febrero de 2024 a los correos oficiales de COLPENSIONES:
12 01DEMANDA.pdf fls.3-10 13 DEMANDA.pdf fls.11-15Código: FCA - 008
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notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co 14 5.2. Solución del caso. En primer lugar, precisa esta Corporación que el derecho de petición tiene su origen en el artículo 23 Superior, y reglamentado por la ley 1755 de 2015. El artículo 14 de la ley en cita, señala los términos para resolver peticiones, En primer lugar, precisa esta Corporación que el derecho de petición tiene su origen en el artículo 23 Superior, y reglamentado por la ley 1755 de 2015. El artículo 14 de la ley en cita, señala los términos para resolver peticiones, señalando como regla general 15 días, salvo norma legal en especial. En ese orden, se advierte que la petición incoada por el accionante el 5 de febrero de 2024 (01Demanda fls. 11-15), tiene por objeto lo siguiente:
“SOLICITESE al Doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN en calidad de Presidente de
COLPENSIONES, la INDEMINIZACION SUSTITUTIVA del señor MANUEL VELEZ CHICO
identificado en vida con cedula de ciudadanía No. 1.683.186. de conformidad con lo rendido en el plenario. (…)” (negrillas del propias del accionante – subrayado de la Sala) Ahora bien, se advierte que en sub judice, la petición objeto de controversia corresponde a una solicitud de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, enmarcando la misma en un contexto con aplicabilidad de una norma especial, esto es, el Decreto 656 de 1994, el cual en su artículo 19 ; tal como lo concluyó la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia citada en el mar co normativo y jurisprudencial de la presente providencia; norma que enseña: “ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, in validez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras pensiones por vejez, in validez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado a lguno de recursos, pero deberán efectuarse las 14 01DEMANDA.pdf fl.16Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados”. Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, no existe en el sub judice la violación alegada por el actor; en consideración a que como la petición fue presentada el 05 de febrero de 2024, y lo que persigue el actor es la indemnización sustitutiva, conforme a lo expuesto ut supra, la accionada disponía de 4 meses para resolver de fondo; término que vencía el 6 de junio de 2024; de tal suerte, que al momento de la presentación de la solicitud de amparo (10 de mayo de 2024 -02ActaReparto-), dicho término no se había de 2024; de tal suerte, que al momento de la presentación de la solicitud de amparo (10 de mayo de 2024 -02ActaReparto-), dicho término no se había vencido. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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