TA BOL-13001333301120240012701-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240012701-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
Accionante: Isaac Herrán Guerra
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela/Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2024-00127-01 Accionante Isaac Herrán Guerra Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Mínimo vitalpeticiónvida dignaseguridad social e igualdad.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Isaac Herrán Guerra , contra la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. La parte activa solicita que se amparen sus derechos fundamentales de mínimo vital, petición, vida digna, seguridad social e igualdad y como consecuencia, se ordene a que se cargue en su historia laboral los tiempos y valores cancelados el 30 de noviembre de 2023.
mínimo vital, petición, vida digna, seguridad social e igualdad y como consecuencia, se ordene a que se cargue en su historia laboral los tiempos y valores cancelados el 30 de noviembre de 2023.
3.2.Hechos2. El accionante relata en síntesis lo siguiente: La parte actora señala que, por medio de proceso ordinario laboral con radicación No. 2008/ 283, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó a la señora Olga Yanet Velásquez que depositara en el Fondo de Colpensiones los aportes correspondientes al periodo enero 12003 a 11 de junio 2006.
1 Folio 02 del PDF01 DEMANDA.pdf 2 Folios 01-02 del Archivo 01 DEMANDA.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
Accionante: Isaac Herrán Guerra
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 4 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
El Juzgado ofició a Colpensiones para que realizara un cálculo actuarial en favor del demandante. Una vez realizado dicho cálculo, Colpen siones emitió orden de pago por la suma de $31.451.411 con fecha límite de pago hasta el 30 de noviembre de 2023.
El pago fue realizado por la señora Olga Yanet Velásquez quien realizó una consignación por el valor anterior al día 30 de noviembre de 2023.
hasta el 30 de noviembre de 2023.
El pago fue realizado por la señora Olga Yanet Velásquez quien realizó una consignación por el valor anterior al día 30 de noviembre de 2023.
El día 16 de enero de la anualidad, el accionante solicitó a la accionada que se cargara en su historia laboral los tiempos y valores consignados anteriormente mencionados, obteniendo como respuesta que se verían reflejados 3 meses después.
Afirma que, reiteradas veces ha solicitado su historia laboral y hasta la fecha no han cumplido a cabalidad su solicitud, puesto que aún no se ven reflejados los tiempos y valores pertinentes.
3.3. Informe de la autoridad accionada. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3.
En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se afirma la inexistencia de vulneración de los derechos deprecados, así como la improcedencia por subsidiariedad de la presente demanda de tutela, en vista de que el accionante cuenta con un mecanismo judicial subsidiario para tramitar la presente solicitud.
Señala que la entidad ha obrado de forma diligente y conforme a derecho, toda vez que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes para poder obtener las pretensiones de la demanda.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 16 de mayo de 2024 4 y fue repartida el mismo día 5 al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
3 Archivo 06 Contestacion Demanda Colpensiones -23 de mayo de 2024 – samai
mayo de 2024 4 y fue repartida el mismo día 5 al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
3 Archivo 06 Contestacion Demanda Colpensiones -23 de mayo de 2024 – samai 4 PDF03 acta de reparto.pdf 5 Archivo 03 acta de reparto.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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SENTENCIA No. 4 / 2024
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El 28 de mayo de 2024 6, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes el mismo día7. La accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela 8, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 correspondiéndole por reparto9 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.5 Sentencia de primera instancia10. Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 28 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso y habeas data del señor Isaac Herrán Guerra vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso y habeas data del señor Isaac Herrán Guerra vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a la inclusión, en la historia laboral del señor Isaac Herrán Guerra, de los tiempos que van desde 01/01/2003 al 11/06/2006 y que fueron cancelados por la empleadora, señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero mediante calculo actuarial.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”
Para sustentar el fallo de primera instancia, la A-Quo sostuvo que en la historia laboral expedida con fecha de actualización 30 de abril de 2024, no se reflejaron los tiempos que van desde el 01 de enero de 2003 hasta el 11 de junio de 2006 cancelados a Colpensiones en favor del señor Isaac Herrán Guerra por la señora Ol ga Yaneth Velásquez , lo que ameritó la concesión del amparo de tutela en primera instancia.
3.6 La Impugnación11.
6 Archivo 08 Sentencia primera instancia.pdf 7 Archivo 09 Notificación Sentencia.pdf 8 Archivo 10 Constancia impugnación 9 PDF16 ActaRepartoTribunal.pdf 10 Archivo 08 Sentencia primera instancia.pdf
6 Archivo 08 Sentencia primera instancia.pdf 7 Archivo 09 Notificación Sentencia.pdf 8 Archivo 10 Constancia impugnación 9 PDF16 ActaRepartoTribunal.pdf 10 Archivo 08 Sentencia primera instancia.pdf 11 Archivo 11 y 13 Impugnación fallo de tutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia de manera oportuna.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan emitir un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de
de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación , si la accionada vulneró el derecho fundamental de mínimo vital, petición, vida digna, seguridad social e igualdad del accionante por no cargar en su historia laboral los tiempos y valores cancelados el 30 de noviembre de 2023.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente con firmar el fallo de primera instancia por cuanto no se observan cargados en la historia laboral allegada con la demanda del señor Isaac Herrán Guerra , los tiempos que van desde el 01 de enero de 2003 hasta el 11 de junio de 2006 cancelados a Colpensiones por la señora Olga Yaneth Velásquez mediante calculo actuarial.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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Para sustentar el caso en concreto, se hará referencia sucintamente de las siguientes normas: artículo 23, 29, 48 y 334 de la Constitución. Para complementar con respecto al servicio de enfermería y cuidador, y del servicio de transporte intra e intermunicipal, véase las siguientes jurisprudencias: Sentencia T-445A del 15 de julio de 2015, Sentencia T -040 de 2014, Sentencia T-008 del 18 de enero de 1993, Sentencia C-1011 de 2008, Sentencia T-436 de 2017 y Sentencia T-079 de 2016.
5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
De entrada, la Sala advierte que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, por cuanto los argumentos expuestos en la impugnación son reiterativos de la contestación de la demanda, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar las pretensiones del accionante.
Lo primero que ha de descartarse es la necesidad de que se agote trámite alguno relacionado co n la elaboración de cálculo actuarial y pago de aportes patronales, argumento reiterativo de la impugnación, en tanto que, la misma accionada reconoce haber recibido el pago de los aportes correspondientes, según cálculo actuarial privado, en favor del accionante, en cumplimiento de una orden judicial proferida en contra de la señora Olga Yaneth Velásquez.
la misma accionada reconoce haber recibido el pago de los aportes correspondientes, según cálculo actuarial privado, en favor del accionante, en cumplimiento de una orden judicial proferida en contra de la señora Olga Yaneth Velásquez.
En esa línea, cabe señalar que las pretensiones de la demanda apuntan realmente a que se conmine a Colpensiones a incluir en la historia laboral los valores cancelados como resultado de la aludida orden judicial, por manera de que, no puede alegarse por esta última entidad, en la forma que insiste, la improcedencia de la acción por la omisión de un trámite que fue agotado.
Dicho lo anterior, tal y como fue concluido en primera instancia, encuentra transgredidos los derechos fundamentales deprecados en el presente medio de control constituci onal, debido que no se observa en la última versión de historia laboral adjuntada en impugnación, se hayan incluido los aportes correspondientes al periodo entre el 01 de enero de 2003 al 11 de junio de 2006.
Al respecto, debe anotarse que dentro del plenario se encuentra probado que la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero pagó la suma de $31.451.411Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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el 31 de noviembre de 2023, por concepto de los tiempos laborados que van desde el primero de enero de 2003 hasta el 11 de junio de 200612 .
Los días 11 de marzo de 202413 y 11 de abril14, la accionada Colpensiones en respuesta a dos solicitudes formulada por el accionante, le indicó que los tiempos que van desde el 01 de enero de 2003 hasta el 11 de junio de 2006 se encuentran cancelados por la señora Olga Yanina Velásquez, pero que, por razones ajenas al accionante, todavía no se habían cargado los tiempos laborales mencionados.
Ello se puede verificar inclusive, con la historia laboral aportada con la demanda de fecha de 30 de abril15, que da cuenta que hasta ese momento se había actualizado la historia laboral, a pesar de que para aquel momento y hasta el momento de interposición de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente 6 meses sin haberse actualizado la historia laboral de l accionante.
De conformidad con lo anterior, es relevante recordar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuenta con unas obligaciones dispuesta por la ley como custodiador, conservador y guarda de la información concerniente al sistema de seguridad social.
En referencia a lo expuesto, el honorable Consejo de Estado 16 ha señalado que Colpensiones goza de: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar
información concerniente al sistema de seguridad social.
En referencia a lo expuesto, el honorable Consejo de Estado 16 ha señalado que Colpensiones goza de: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los reg istros laborales ; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de g arantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de
12 fl 1 del PDF02”Anexos”- 13 Fls 3-5 del PDF02”Anexos”. 14 Fls 6-7 del PDF02”Anexos”. 15 Fls 8-12 del PDF02”Anexos”. 16 Sentencia SU 405 del 2021.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación d el respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”
A la luz de lo expuesto, aun cuando se observar la oportuna contestación de la entidad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a su afiliado, conforme el acervo probatorio recaudado al igual que con lo expuesto en la causa petendi de la controversia, no desmerita el incumplimiento de sus deberes legalmente atribuidos relacionadas con la oportuna actualización de la historia laboral, situación que puede eventualmente impedir pueda acceder a otra clase de prestaciones como lo puede ser la pensión de vejez.
Ahora bien, según lo ha considerado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado: “(i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.”17
trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.”17
En ese sentido, en a tención a que la accionada no acreditó la veracidad, claridad y precisión de la información de la historia laboral del accionante, por omitir su actualización con la inclusión de los aportes pagados al fondo pensional por una particular en cumplimiento de orden judicial , la Sala encuentra transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y seguridad social del señor Isaac Herrán Guerra, en virtud de lo cual resultaba procedente conceder el amparo constitucional deprecado, tal y como lo hizo el fallo impugnado, de manera que deviene inevitable su confirmación.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena , de fecha del 28 de mayo de 2024.
17 Ibídem.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00127-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha