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TA BOL-13001333301120240015601-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240015601-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2024-00156-01 Accionante Lizeth Cristina Iriarte Tejada Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Lizeth Cristina Iriarte Tejada , contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y de acceso a la información pública , y, en consecuencia , se ordene a la demandada que informe acerca de la inscripción de la medida

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y de acceso a la información pública , y, en consecuencia , se ordene a la demandada que informe acerca de la inscripción de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-315148 y sobre el fundamento jurídico para inscribir una medida cautelar de embargo que recae sobre un inmueble que está entregado en fiducia.

3.2 Hechos2.

La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:

Expone que, el 30 de mayo de 202 4 presentó derecho de petició n a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para efectos de

1 Folios 01 - 02, Archivo 01Demanda.pdfPrimera Instancia 2 Folio 01, Archivo 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 15/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

recibir información acerca de la anotación No. 008 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula No. 060-315148.

Seguidamente señala que transcurrido el término establecido en el artículo

recibir información acerca de la anotación No. 008 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula No. 060-315148.

Seguidamente señala que transcurrido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para q ue la Entidad accionada respondiera, no se pronunció en torno a su solicitud constituyendo una vulneración a su derecho fundamental de petición y acceso a la información.

3.3 Informe Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena3. La autoridad accionada informó en síntesis lo siguiente: Manifiesta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues, al revisar el Sistema de Información Registral – SIR, pudo constatar que el día 30 de mayo de 2024 recibió derecho de petición con radicado No. 2024060ERO02983 y que se le dio respuesta el día 26 de junio de 2024, corrigiendo la anotación a la que se hace referencia en la petición. Afirma que la respuesta fue clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante , por ende, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que no existe la vulneración del derecho fundamental.

3.5 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 21 de junio de 202 44, y fue admitida por el Juzgado Décimo Primero (11) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 21 de junio de 20245.

El 3 de julio de 20246, se profiere sentencia de primera instancia frente a la

Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 21 de junio de 20245.

El 3 de julio de 20246, se profiere sentencia de primera instancia frente a la cual se presentó oportunamente impugnación 7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5 Sentencia de primera instancia8.

3 Archivo 08Informe de tutela.pdf 4 Archivo 02 ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 03 AT 2024 -156 AutoAdmite.pdf - Primera Instancia. 6 Archivo 13Sentencia de Primera Instancia.pdfPrimera Instancia. 7 Archivo 16 Impugnación ORIP.pdfPrimera Instancia. 8 Archivo 13Sentencia de Primera Instancia.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No. 15/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada, por la señora Lizeth Cristina Iriarte Tejada, quien actúa en nombre propio, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada, por la señora Lizeth Cristina Iriarte Tejada, quien actúa en nombre propio, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.” La a-quo consideró que, respecto a la petición elevada por la accionante, lo pretendido se satisfizo en su totalidad y, por ende, operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclara que las pruebas que hacen parte del expediente evidencian la respuesta dada dentro del trámite de la acción de tutela, resolviendo de fondo su solicitud. Agrega que no debe confundirse el núcleo esencial del derecho de petición, el cual radica en una resp uesta de fondo y oportuna a las solicitudes que eleven los ciudadanos de manera respetuosa, razón por la cual la entidad puede responder accediendo, o no, de manera justificada a las peticiones. 3.6 La Impugnación9. La parte acciona nte impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, señalando de incongruente la respuesta a su petición. Señala que, lo requerido fue una consulta más no una corrección de la anotación. Argumenta que su petición iba encaminada a que la accionada emitiera un pronunciamiento, expresara una opinión, un concepto o dictamen

lo requerido fue una consulta más no una corrección de la anotación. Argumenta que su petición iba encaminada a que la accionada emitiera un pronunciamiento, expresara una opinión, un concepto o dictamen acerca del fundamento jurídico en el que se sustenta para registrar l a medida cautelar sobre el inmueble previamente identificado. Afirma que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues su respuesta no satisface el núcleo esencial de este, porque no resuelve de fondo la solicitud y carece de precisión conforme a lo solicitado. Por último, solicita que se revoque el fallo, en su lugar se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Oficina de

9 Archivo 16 Impugnación ORIP.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

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Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de terminar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desconoce el derecho fundamental de petición de la señora Lizeth Cristina Iriarte Tejeda o se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo declaró el fallo impugnado. Para desatar el anterior interrogante la Sala deberá corroborar si la respuesta de la accionada cumple con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción impetrada, debido a que, con las pruebas reunidas en el expediente constitucional, se logra evidenciar que la respuesta de la accionada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

respuesta de la accionada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

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El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política, las sentencias C-007 de 2017, SU-181de 2022, SU-128 de 2024 y T-072 de 2023 de la Corte Constitucional. 5.4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado10 La Corte ha explicado que cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, que se puede configurar en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr con la acción de tutela se satisfizo por completo y como producto del voluntario obrar de la parte accionada, antes de que el juez de tutela hubiera proferido alguna orden y, por ende, no es necesario un pronunciamiento de fondo, salvo alguna circunstancia excepcional que lo amerite.

5.5. Caso concretoAnálisis de las pruebas frente al marco jurídico.

proferido alguna orden y, por ende, no es necesario un pronunciamiento de fondo, salvo alguna circunstancia excepcional que lo amerite.

5.5. Caso concretoAnálisis de las pruebas frente al marco jurídico. Habiendo realizado las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, la Sala se centrará en desatar los argumentos expuestos en la impugnación, en la cual se solicitó principalmente se revoque la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, en lo que atañe a la negativa de amparar e l derecho fundamental de petición de la accionante. Al respecto, debe recordarse que la parte accionante en el escrito de tutela de primera instancia solicitó primordialmente que se amparara su derecho fundamental de petición vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el entendido de que había transcurrido el término legal para su contestación sin obtener respuesta alguna. El derecho de petición está incorporado en el artículo 23 de la Constitución Política como aquel que permite a la ciudadanía “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución ”. Este derecho se ha c onsagrado históricamente en varios textos normativos y es fundamental en el engranaje del Estado Social de Derecho. Su núcleo esencial contiene varios elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: “i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades (artículos 23 CP y 13 CPACA), quienes tienen la obligación de

10 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia Su-128 de 2014 de la Corte Constitucional,

a las autoridades (artículos 23 CP y 13 CPACA), quienes tienen la obligación de

10 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia Su-128 de 2014 de la Corte Constitucional, Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

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recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. ii)Pronta resolución. Las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles. iii)Respuesta de fondo . Hace referencia al deber de resolver la pet ición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial. iv)Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, de lo contrario, se viol aría el derecho de petición.”11

con lo solicitado; y consecuencial. iv)Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, de lo contrario, se viol aría el derecho de petición.”11 Precisado lo anterior, del expediente se evidencia que la petición se interpuso el 30 de mayo de 202412 y se respondió el 26 de junio de la presente anualidad, por fuera del término legal y dentro del trámite de la acción de tutela, razón suficiente para que el A -quo decidiera declarar el hecho superado por cuanto, la respuesta a juicio de aquel, fue de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante. La accionante impugna esta decisión bajo el argumento de que la Entidad no respondió lo solicitado, tachando su respuesta de incongruente y ajena al interés por el cual presentó la petición , recordando que la solicitud iba encaminada a obtener información sobre una medida cautelar que reposa sobre el bien identificado con el FMI 060-315148. Ahora bien, al hacer un análisis de la petición de la accionante y la respuesta de la accionada, la Sala pudo constatar que esta no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en el elemento en lo que tiene que ver con el elemento de congruencia. Puntualmente, la accionante solicitó: “(…) informar cuándo se inscribió la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-315148. (…) Se sirva informar cuál es el fundamento jurídico para inscribir una medida cautelar de embargo que recae sobre un inmueble que está entregado en fiducia.”13

A lo que la entidad respondió:

(…) Se sirva informar cuál es el fundamento jurídico para inscribir una medida cautelar de embargo que recae sobre un inmueble que está entregado en fiducia.”13

A lo que la entidad respondió:

11 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado 12 FL 5 DEL PDF01”Demanda”. 13 Folio 6, Archivo 01Demanda.pdf – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

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“La anotación a la cual se hace referencia en su solicitud, fue corregida con el turno 2024-060-3-2025… La corrección se realiza sobre la anotación No 8, la cual contenía una medida cautelar de embargo y fue modificada a la inscripción de una demanda en proceso verbal declarativo, como lo establece el oficio 2501 del 28 -11-2023 del Juzgado 01 civil municipal de Cartagena.”14 De lo anterior se desprende que, aunque la accionada respondió a la petición en el trámite de esta acción, esta no rindió una respuesta de fondo frente a lo solicitado. En efecto, al revisar el expediente, se advierte que, si bien en la respuesta emitida y comunicada al correo de la peticionaria se explica el fundamento

petición en el trámite de esta acción, esta no rindió una respuesta de fondo frente a lo solicitado. En efecto, al revisar el expediente, se advierte que, si bien en la respuesta emitida y comunicada al correo de la peticionaria se explica el fundamento de la anotación, el cual viene a ser el cumplimiento de una orden comunicada en o ficio remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, lo cierto es que no se ofrece ninguna información concret a en relación con la primera inquietud planteada referida a la fecha precisa de cuando se inscribió la medida ca utelar de embargo, pues la respuesta emitida por la entidad demandada alude a la corrección que se hizo sobre la anotación 08 del FMI 060-315148, sin ofrecer explicación del motivo de esta modificación. Así pues, la Sala considera que la respuesta emitida por la ORIP no cumple el requisito de ser completa y congruente con lo pedido y, en esa medida, no había lugar a declarar la carencia actual de objeto, como lo decidió el fallo de primera instancia, sino a amparar el derecho fundamental de petición vulnerado, razón por la cual se impone revocar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha de 3 de julio de 2024, por las razones previamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede el amparo del derecho

julio de 2024, por las razones previamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Lizeth Cristina Iriarte Tejeda, vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

14 Archivo 11Respuestaderecho de petición.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00156-01

Accionante: Lizeth Cristina Iriarte Tejada

Código: FCA - 008

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TERCERO: Como medida de protección se ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición presentada por la accionante el 30 de mayo de 2024 , abarcando con precisión y c laridad cada uno de los puntos planteados en esta.

CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , y env íese copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

eventual revisión , y env íese copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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