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TA BOL-13001333301120240017301-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301120240017301-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 360/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de indias D.T. y C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001 -33-33-011-2024-00173-01 Demandante José Gabriel Ortega y Donaldo Herrera Orozco Demandados ▪ Ministerio del Interior – Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, ▪ Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

(CARDIQUE),

▪ Neo Domus Sucursal Colombia ▪ Dirección General Marítima ▪ Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla Vinculados ▪ Distrito de Cartagena ▪ Personería Distrital ▪ Procuraduría General de la Nación ▪ Defensoría del Pueblo Asunto Adición y aclaración de sentencia de tutela Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandante, frente a la sentencia del 26 de agosto de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la sentencia objeto de aclaración.

por la parte demandante, frente a la sentencia del 26 de agosto de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la sentencia objeto de aclaración.

El 26 de agosto de 202 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de tutela. En la providencia mencionada, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar , se amparó únicamente e l derecho al debido proceso administrativo y participación de comunidades tribales.

2.2. De la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.

El 4 de septiembre de 2024 , la parte accionante presentó solicitud de adición y aclaración, frente a la sentencia de segunda instancia, solicitando que se ordene suspender y ejecutar el proyecto de apertura de la boca deRad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 360/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

los manzanillos y servicios marinos ambientales en la ciénaga d e Juan Polo, mientras se adelantan las gestiones administrativas para determinar la procedencia o no de la consulta previa a favor del Consejo Comunitario de La Boquilla.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y procedencia de la solicitud

mientras se adelantan las gestiones administrativas para determinar la procedencia o no de la consulta previa a favor del Consejo Comunitario de La Boquilla.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y procedencia de la solicitud

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 dispone que en el trámite de las acciones de tutela se debe aplicar los principios generales del Código General del Proceso. En ese tenor, el Consejo de Estado1 ha proferido autos refiriéndose a la aclaración y adición de sentencias de tutela.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para decidir sobre las solicitudes de aclaración , corrección y adición de sentencias , conforme a los artículos 285 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

3.2. Oportunidad de la solicitud de adición y aclaración

La sentencia en comento fue notificada el 3 de septiembre de 202 42. Posteriormente, la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración el 4 de septiembre de 2024 3, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por est e Tribunal, por lo que la solicitud se presentó oportunamente.

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con la solicitud formulada por la parte actora , el problema jurídico que debe resolver el Tribunal en este caso es el siguiente:

¿Es procedente acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del presente asunto?

¿Es procedente acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del presente asunto?

3.3. Aclaración, corrección y adición de sentencias de tutela

1 Autos. Consejo de Estado de 6 de agosto de 2024, identificada con radicación número: 11001 -03-15-000-202401259-01. Consejo de Estado 24 de julio de 2024, identificado con radicación número: 11001-03-15-000-2024-0248300. 2 Archivo 52 del expediente electrónico. 3 Archivo 54 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

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En principio, las sentencias judiciales se caracterizan por ser intangibles e inmutables, ya que, con ello, se busca garantizar la seguridad jurídica que entraña un Estado de Derecho 4. Sin embargo, existen tres excepciones a esta regla: la aclaración, la corrección y la adición de sentencias. Ahora, la Sala resolverá la solicitud de adición y aclaración presentada en los siguientes términos:

3.3.1. Sobre la solicitud de adición

La parte accionante señaló mediante memorial denominado “adición y

Sala resolverá la solicitud de adición y aclaración presentada en los siguientes términos:

3.3.1. Sobre la solicitud de adición

La parte accionante señaló mediante memorial denominado “adición y aclaración” que acertadamente mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, amparó el derecho al debido proceso administrativo y participación de comunidades tribales. No obstante, la parte accionante solicitó que se adicionara a la sentencia de segunda instancia, lo siguiente:

“ORDENAR LA SUSPENSION Y EJECUCION del proyecto “Apertura de la Boca de los Manzanillos y servicios marinos ambientales en la Ciénaga de Juan Polo” mientras el Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa, adelanta las gestiones administrativas para determinar la procedencia o no de consulta previa para el Consejo Comunitario de la Boquilla como ordena el fallo de instancia en aras de garantizar, equilibrar las cargas, el proceso mismo y evitar posible agudización de las afectaciones en caso de proce dencia ante el Consejo Comunitario”.

La Sala precisa que en la sentencia de segunda instancia a diferencia de lo analizado por el a quo, se estudiaron cada una de las pretensiones interpuestas en la acción de amparo, consistentes en: i) la procedencia del derecho a la consulta previa, ii) dejar sin efectos la Resolución No. 0729 de 18 de junio de 2018 expedida por CARDIQUE y Resolución 0256 -2023 expedida por la DIMAR y iii) el derecho de petición.

Concretamente en el fallo de segunda instancia se negó el pedido de dejar sin efecto las Resolución No. 0729 de 18 de junio de 2018 expedida por

expedida por la DIMAR y iii) el derecho de petición.

Concretamente en el fallo de segunda instancia se negó el pedido de dejar sin efecto las Resolución No. 0729 de 18 de junio de 2018 expedida por CARDIQUE, que otorgó licencia ambiental a la empresa desarrollo Serena del Mar Sucursal y la Resolución 0256 -2023 expedida por la DIMAR, la cual autoriza a Neo Domus Sucursal Colombia realizar actividades de relimpia en la Ciénaga de Juan Polo y únicamente se amparó el debido proceso administrativo y participación de comunidades tribales.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 25000-23-24-0002012-00078-01 (AP), Auto del 18 de agosto de 2020.Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

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Por tanto, es evidente que el Tribunal no ordenó suspender la obra “apertura de la Boca de los Manzanillos y servicios marinos ambientales en la Ciénaga de Juan Polo”, por la falta de claridad de afectación directa que impusiera amparar el derecho a la consulta previa.

Sin embargo, el accionante en la solicitud de adición argumenta que es necesario suspender la obra hasta que el Ministerio del Interior decida sobre

por la falta de claridad de afectación directa que impusiera amparar el derecho a la consulta previa.

Sin embargo, el accionante en la solicitud de adición argumenta que es necesario suspender la obra hasta que el Ministerio del Interior decida sobre la procedencia de la consulta previa, con ocasión de garantizar y equilibrar las cargas en disputa5.

La Sala reitera, tal como se decidió en la sentencia de segunda instancia , que es necesario determinar la afectación directa de la Comunidad de La Boquilla respecto a la obra “apertura de la Boca de los Manzanillos y servicios marinos ambientales en la Ciénaga de Juan Polo ”, para posteriormente concluir la procedencia de la consulta previa. En consecuencia, suspender el proyecto mencionado es a todas luces precipitado.

Ahora, precisa el Tribunal que en el hipotético caso que en el trámite administrativo que debe efectuar la Dirección de la Autoridad Nacional del Ministerio del Interior , concluya la existencia de afectaciones directas a la Comunidad de La Boquilla, y que, a su vez, imponga un proceso de consulta previa, respecto a l a obra ejecutada por Neo Domus , los derechos de la comunidad no serían menoscabados de manera indefinida.

En ese norte, tal como referenció este Tribunal en la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional ha señalado que la consulta previa procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso, haya finalizado, en este evento con el propósito de definir las etnorreparaciones por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta6.

Así las cosas, de ninguna manera la falta de suspensión de la obra haría nugatorio el eventual derecho a la consulta previa que eventualmente se

afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta6.

Así las cosas, de ninguna manera la falta de suspensión de la obra haría nugatorio el eventual derecho a la consulta previa que eventualmente se reconozca a la Comunidad de La Boquilla.

En el mismo tenor, la Corte Constitucional en la sentencia 237 de 2024 en la que revisó una sentencia de este Tribunal con similitudes fácticas al presente asunto, no ordenó la suspensión de la obra pedida por la parte accionante, limitándose a amparar el derecho al debido proceso administrativo y

5 Véase Folio 3 del 54ArchivoSolicitudDeAdición, expediente de segunda instancia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2024.Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

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participación de comunidades étnicas, porque, así como en el sub lite, no estaba claro en primer término, la existencia de afectación directa de la Comunidad respecto a una obra. Lo expuesto, se ilustra a continuación:

Pretensiones solicitadas Decido por la Corte Constitucional sentencia T-237 de 2024

Como pretensiones pidió que:

(i) se deje sin efecto la Resolución ST -0268 de 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de Autoridad Nacional de

Como pretensiones pidió que:

(i) se deje sin efecto la Resolución ST -0268 de 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó que no procedía la realización de consulta previa;

(ii) se ordene la suspensión de las actividades de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. como ejecutora del proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales”; y

(iii) se ordene la realización de consulta previa. [Énfasis fuera de texto] Primero: REVOCAR el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de negar la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario “Miriam Makeba”, a través de su representante legal, contra la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.

Segundo: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes “Miriam Makeba”, conforme lo explicado en la parte motiva.

Tercero: DEJAR SIN EFECTO la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del

Comunitario de Negritudes “Miriam Makeba”, conforme lo explicado en la parte motiva.

Tercero: DEJAR SIN EFECTO la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) mediante Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021 y ORDENAR a esta dependencia que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de c ertificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.”, a fin de que realice una comprobación en torno a la posible afectación directa que alega la comunidad accionante, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en los párrafos 103 a 108 de la parte motiva. [Énfasis fuera de texto]

En consecuencia, se negará la solicitud de adición solicitada por la parte accionante.

3.3.2. Sobre la solicitud de aclaración

En lo que concierne a la aclaración de las providencias, esta institución jurídica busca precisar conceptos o frases que resulten dudosos en la parte resolutiva de la sentencia. Si bien la parte accionante denominó su solicitud adición y aclaración, advierte la Sala que, revisado todo el contenido del memorial presentado, no se observa una frase o concepto que haya sido objeto de duda para la parte actora. Por lo que se negará la solicitud de aclaración presentada.Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

Código: FCA - 002

objeto de duda para la parte actora. Por lo que se negará la solicitud de aclaración presentada.Rad. No. 13-001-33-33-011-2024-00173-01

Código: FCA - 002

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 360/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar:

IV. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte accionante respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por

el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: ADVERTIR que en contra de este auto no procede ningún recurso.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZACódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO 6/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO 6/2024

Cartagena de Indias, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00173-01 Demandantes José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco Demandados -Ministerio del Interior – Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa -Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) -Neo Domus Sucursal Colombia -Dirección General Marítima -Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado.

Por medio del presente conducto y de manera respetuosa me permito aclarar mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada dentro del asunto de la referencia conforme paso a explicar:

Si bien concuerdo con lo argumentado y decidido en el proyecto, considero que la orden debe ir encaminada tanto al Ministerio del Interior – Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa, como al ejecutor del proyecto, que para para el caso en concreto sería Neo Domus sucursal Colombia, por cuanto de conf ormidad con el numeral quinto de la Resolución Certificación 1238 de 3 de septiembre de 2013, si el ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a identificar afectaciones a una o más comunidades étnicas, antes, durante o después de la ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la dirección de

obra o actividad llegare a identificar afectaciones a una o más comunidades étnicas, antes, durante o después de la ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior y solicitar que ésta inicie el proceso de consulta. En tal sentido sí sería procedente el amparo del derecho a la consulta previa, pero sólo para que el ejecutor del proyecto inicie el trámite respectivo, contexto en el cual, a continuación, e l Ministerio del interior deberá disponer las diligencias pertinentes para que, a través del grupo interdisciplinario correspondiente y mediante visita a campo, verifique o determine la existencia de afectaciones directas de la comunidad de La Boquilla, no sól o desde el punto de vista cartográfico o geográfico, sino atendiendo criterios socioeconómicos, y culturales y con base en ello expida la certificación y, de ser necesario, de acuerdo a la verificación realizada, llevar a cabo la consulta previa. Dejo así sentado mi aclaración de voto.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO 6/2024

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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