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TA BOL-13001333301120240020501-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301120240020501-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 044/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-011-2024-00205-01. Accionante Abel José Feria Pérez. Accionada Ecopetrol S.A. Tema Derecho a la salud. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la seguridad social, la vida y mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordenara a Ecopetrol que se continuara prestando los servicios de salud directamente a él y a su núcleo familiar de acuerdo con los acuerdos de los años 2014 y 2018.

consecuencia, pidió que se ordenara a Ecopetrol que se continuara prestando los servicios de salud directamente a él y a su núcleo familiar de acuerdo con los acuerdos de los años 2014 y 2018.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Abel José Feria Pérez labora en Ecopetrol desde el 3 de junio de 1985. Mediante resolución SUB 318013 del 16 de noviembre de 2023, el demandante fue pensionado por Colpensiones.

Refiere que, el 25 de julio de 2024 fue notificado por Ecopetrol, sobre la terminación del contrato, por lo cual, se le comunicó que el último día de vinculación laboral sería hasta el 30 de septiembre de 2024.

Manifiesta que, presentó solicitud ante Ecopetrol con el fin de que se le diera continuidad a los servicios de salud conforme lo consignado en las actas

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 203 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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Fecha: 03-03-2020

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extra convencionales de 2014 y 2018. Dicha solicitud fue resuelta negativamente, debido a que, según el acuerdo de 2018 puntualiza que

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extra convencionales de 2014 y 2018. Dicha solicitud fue resuelta negativamente, debido a que, según el acuerdo de 2018 puntualiza que para acceder a los beneficios se requieren 20 años de vinculación laboral, sin embargo, hace referencia a que cumple con los requisitos ya que en la actualidad cuenta con más de 33 años laborados en la empresa.

Aduce que, con esta negativa se ve afectado él, sino también su esposa de 67 años de edad, quien sufre “demencia vascular, no especificada, ceguera de ambos ojos”. A su vez, refiere que su madre tiene 93 años y padece de osteoporosis.

3.2. CONTESTACIÓN3.

El apoderado de Ecopetrol solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la empresa. Argumenta que la decisión frente a la solicitud del accionante obedece los lineamie ntos legales y constitucionales, ya que el actor no logra reunir los requisitos exigidos para seguir recibiendo los servicios de salud.

Explica que, para la fecha en que se causó el derecho por el cumplimento de requisitos en Colpensiones (8 de marzo de 2018), el trabajador solo tenia 19 años, 11 meses y 18 días de antigüedad y, además, se encontraba vinculado a Ecopetrol al momento del reconocimiento de la pensión . Así pues, concluye reunir los requisitos exigidos, es decir haber estado vinculado a la em presa por lo menos durante 20 años, no le asiste derecho para acceder a los beneficios del acta extra convencional.

pues, concluye reunir los requisitos exigidos, es decir haber estado vinculado a la em presa por lo menos durante 20 años, no le asiste derecho para acceder a los beneficios del acta extra convencional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió no tutelar el derecho a la salud del señor Abel José Feria Pérez. Asimismo, declaró improcedente la acción tutela frente a los demás derechos invocados.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, aunque se evidencia que el actor ha trabajado para Ecopetrol desde 1985, no se puede confirmar que haya cumplido con el requisito de los 20 años continuos o discontinuos laborando con la empresa para el 8 de marzo de 2018, fecha en la que adquirió su estatus de pensión.

El historial de días cotizados que proporcionó por Colpensiones se puede observar que tuvo periodos en los que cotizó con otras empresas, lo que

3 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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impide confirmar que cumplió con los 20 años requeridos , puesto que, ello

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impide confirmar que cumplió con los 20 años requeridos , puesto que, ello implica un debate probatorio que no es adecuado para el trámite constitucional en cuestión, que se caracteriza por ser ágil.

Igualmente argumenta que, no se evidencia vulneración del derecho a la salud del accionando por cuanto se trata de hechos inciertos y futuros, ya que principalmente aún se encuentra vinculado a la empresa y recibe los servicios de salud y por otro lado no existe certeza de que al vincularse a una EPS se le vaya a brindar una mala atención o no pueda seguir siendo atendidos de forma oportuna.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La parte acci onante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y, en su lugar, solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción constitucional . Puntualizó que el actor ha laborado para la empresa po r más de 26 años , además, al no brindárseles los servicios de salud, tanto él como su núcleo familiar , se verían gravemente afectados, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad y con padecimientos de salud, los cuales necesitan la misma atención medica de la que han venido gozando.

Finalmente, solicita que , subsidiariamente, se tenga en cuenta el servicio de salud opcional (sigo vital) que favorece a los empelados de la entidad Ecopetrol para aquellos trabajadores que no alcanzan a reunir los requisitos de los acuerdos extra convencionales de los años 2014 y 2018.

de salud opcional (sigo vital) que favorece a los empelados de la entidad Ecopetrol para aquellos trabajadores que no alcanzan a reunir los requisitos de los acuerdos extra convencionales de los años 2014 y 2018.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad d el proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Abel José Feria Pérez, debido a la negativa por parte de Ecopetrol de seguir prestando los servicios médicos de acuerdo con las

Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Abel José Feria Pérez, debido a la negativa por parte de Ecopetrol de seguir prestando los servicios médicos de acuerdo con las actas extraconvencionales de la entidad?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia. En la providencia, se indicará que el señor Abel Feria Pérez no cumple con el requisito de haber trabajado más de 20 años de manera continua o discontinua para Ecopetrol, según lo estipulado en el acta extraconvencional de 2014. Además, se concluyó que, aunque e l señor Feria Pérez no cumple con todos los requisitos para recibir los servicios médicos de Ecopetrol, tiene la opción de afiliarse al régimen contributivo de salud, lo cual no afectaría la salud de sus familiares, ni tampoco el mínimo vital debido al valor reconocido como mesada pensional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 13, 46, 49 de la Constitución Política. - Artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016. - Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2008 y T-570 de 2023.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Acta de acuerdo extraconvencional expedida el 5 de septiembre de

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Acta de acuerdo extraconvencional expedida el 5 de septiembre de 2014 por Ecopetrol, por medio del cual, regula los requisitos para acceder a los servicios médicos prestados por la entidad a sus pensionados6.

6 Folios 15-16 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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  • Acta de acuerdo extraconvencional expedida el 28 de septiembre de 2018 por Ecopetrol, que regula los requisitos para acceder a los servicios médicos prestados por la entidad a sus pensionados7.
  • Resolución SUB 318013 del 16 de noviembre de 2023 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, se reconoce una pensión ordinara de vejez al señor Abel José Feria Pérez8.
  • Oficio del 25 de junio de 2024 expedida por Ecopetrol, en el que informa sobre la terminación del contrato de trabajo del demandante por habérsele reconoció la pensión de vejez9.
  • Certificación laboral del 27 de julio de 2024 expedida por Ecopetrol10.
  • Oficio sin fecha de expedición emanado por Ecopetrol, en el que le

habérsele reconoció la pensión de vejez9.

  • Certificación laboral del 27 de julio de 2024 expedida por Ecopetrol10.
  • Oficio sin fecha de expedición emanado por Ecopetrol, en el que le informa al accionante que no puede acceder a los servicios de salud prestados por la entidad, toda vez que, no reúne con los requisitos establecidos en el acuerdo extra convencional del 201411.
  • Certificación expedida el 7 de agosto de 2024 por Ecopetrol, en la que constan los beneficiarios del sistema de salud de la entidad12.
  • Certificación expedida el 21 de agosto de 2024 por Ecopetrol, en el que consta el tiempo de servicio del señor Abel José Feria para la entidad13.
  • Historia clínica de la señora Ana Magali Cervantes Monterrosa14 y fórmula médica de la señora Elida Marqueza Pérez Luna15.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, la integridad humana y el mínimo vital del señor Abel Feria Pérez, por parte de Ecopetrol, al haber negado la continuidad de los servicios de salud, conforme consta en las actas extra convencionales de 2014 y 2018.

En primer lugar, se aclara que, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados por el

7 Folios 17-19 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 09-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados por el

7 Folios 17-19 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 09-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 32-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 35-38 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 43 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 28 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 40-41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 42 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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señor Abal Feria Pérez. Si bien, p odría pensarse que el accionante puede acudir ante l a jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta controversia de naturaleza convencional16, lo cierto es que, detenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, se evidencia que el accionante es un adulto mayor, pues tiene 68 años de edad 17. Asimismo,

de especial protección constitucional.

Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, se evidencia que el accionante es un adulto mayor, pues tiene 68 años de edad 17. Asimismo, refiere que su cónyuge padece “demencia vascular” y “ceguera de ambos ojos”, según la historia clínica aportada con la demanda18. Igualmente, está probado que su madre tiene 92 años de edad de acuerdo con la fórmula médica anexada con el libelo introductorio19.

Como se puede ver, existen suficientes motivos p ara analizar de fondo la presente acción constitucional, dado que, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad 20. Además, la pareja sentimental del accionante presenta afectaciones en su estado de salud, lo que conlleva que esta acción de tutela sea el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

De este modo, como quiera que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se procede a determinar si le asiste el derecho al actor de seguir recibiendo los servicios médicos prestados por parte de Ecopetrol, de acuerdo con lo consignado en las actas extra convencionales de 2014 y 2018 expedidas por la entidad.

De las pruebas aportadas se tiene que , el señor Abel Feria actualmente sigue prestando sus servicios para Ecopetrol hasta el próximo 30 de septiembre del presente año, según lo indicado en el oficio de fecha 25 de junio de 2024 expedido por la entidad21. Bajo este horizonte, debe precisarse que el demandante se encuentra excluido del Sistema Integral de

septiembre del presente año, según lo indicado en el oficio de fecha 25 de junio de 2024 expedido por la entidad21. Bajo este horizonte, debe precisarse que el demandante se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así pues , la regulación normativa de su sistema de salud encuentra

16 Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. 17 Folio 6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 40-41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 42 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 “50. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tengan condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen, a efectos de acceder a determinados programas sociales”. L a Corte Constitucional ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en razón de la situación de vulnerabi lidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se encuentran, así como la discriminación sistémica a la que históricamente se han enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas. El envejecimiento no comporta necesariamente una mayor vul nerabilidad de las personas. Sin embargo, “los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentale s”. Al mismo tiempo, los prejuicios edadistas hacen que los adultos mayores sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y

para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentale s”. Al mismo tiempo, los prejuicios edadistas hacen que los adultos mayores sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad.” (Corte Constitucional, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T -570 de 2023). 21 Folios 32-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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fundamento en los acuerdos convencionales, en el Código Sustantivo del Trabajo y en las demás disposiciones legales que resulten aplicables22.

Revisando la información consignadas en el acta extraconvencional de l 5 de septiembre de 2014 , se puede concluir que, Ecopet rol está obligada a seguir prestando los servicios médicos para los trabajadores que adquieran una pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: (i) que al momento en que le sea reconocida la pensión, la persona se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con Ecopetrol, y (ii) que el pensionado hubiese estado vinculado laboralmente a la entidad de manera continua o discontinua por lo menos durante veinte (20) años, inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos por el sistema general de pensiones.

a la entidad de manera continua o discontinua por lo menos durante veinte (20) años, inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos por el sistema general de pensiones.

En ese orden de ideas, se advierte que el señor Abel Feria Pérez cumplió con el primer requisito, esto es, haber estado vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol para el momento en que le hubiese sido reconocida la pensión de vejez. En efecto, s e observa que, mediante la resolución SUB 318013 del 16 de noviembre de 2023, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 8 de marzo de 2018.

En esta fecha, el señor Abel Feria seguía vinculado mediante contrato de trabajo, según la certificación aportada por la entidad demandada 23. No obstante, en este mismo documento se precisa que el trabajador laboró un total de 19 años, 11 meses y 18 días hasta el corte del 8 de mayo de 2018 (fecha en que adquirió el estatus pensional).

22 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-405 de 2008. 23 Folio 28 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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De esta manera, la Sala de Decisión considera que no se cumple con el segundo presupuesto que exige el acuerdo extraconvencional de 2014, esto es, haber laborado para Ecopetrol por más de 20 años de manera continua o discontinua. En este punto, la par te recurrente refiere que en el acto de reconocimiento pensional se puede evidenciar que el señor Abel Feria trabajó durante 26 años, inclusive, refiere que su ingreso fue en 1985.

Al analizar la resolución SUB-318013 de 2023, se pude inferir que el actor inició a prestar sus servicios desde el año de 1985. No obstante, este simple dato no puede servir de insumo para concluir que su prestación del servicio fue continua, dado que, se observan varias interrupciones laborales.

Por ejemplo, a simple vista se evidencia que el accionante trabajó 57 días para el año de 1985, 74 días para el año de 1986, 166 días para la anualidad de 1990, 160 días para el año 2002, entre otras interrupciones. Inclusive, se registran periodos de tiem po en el que prestó sus servicios para otras empresas, como en los años de 1990, 1993, 1996, 1997 y 1999.

Así entonces, todas estas circunstancias conllevan a que no se pueda revelar con claridad que el señor Abel José Feria Pérez hubiese cumplido más de 20 años de servicios para Ecopetrol. De esta manera, el Tribunal

Así entonces, todas estas circunstancias conllevan a que no se pueda revelar con claridad que el señor Abel José Feria Pérez hubiese cumplido más de 20 años de servicios para Ecopetrol. De esta manera, el Tribunal Administrativo estima que el actor no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la información que certificó la entidad accionada. En consecuencia, se puede concluir que lo estableci do en el acta extraconvencional de 2014 no puede hacerse exigible, como quiera que el señor Abel Feria no cumple con los requisitos para ello , por lo tanto, la entidad no se encuentra obligada a dar continuidad a los servicios médicos.

En todo caso, se advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de vincularse al régimen contributivo de salud. Téngase en cuenta que, el monto de su pensión de vejez asciende a $7.888.548 mensuales (vigencia de 2023), por lo cual, su mínimo vital -prima facieno se vería afectado por iniciar su cotización al régimen contributivo de la seguridad social en salud.

Por ello, aunque el actor acredita que su esposa padece de ciertas enfermedades, lo cierto es que en la actualidad se le está brindando la s atenciones medicas necesarias y el no acceder a los beneficios de lo consignado en las actas extraconvencionales , no significa un agravio a suRad. 13001-33-33-011-2024-00205-01

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salud, pues tienen a su disposición la afiliación al régimen contributivo que les permite acceder a servicios médicos sin que esto implique una afectación a su calidad de vida.

Asimismo, conviene precisar que , el acta extraconvencional del 28 de septiembre de 2018 por Ecopetrol 24 solo regula el plan educativo de la entidad, por lo cual, no puede servir de fundame nto para analizar los servicios de salud solicitados por la parte actora. Por último, el señor Feria López pidió que, en caso de no acceder a los requisitos contemplados en las actas extraconvencionales de 2014 y 2028 , se reconocieran los servicios de “ Sigo Vital ” a favor de su defendido. No obstante, no allegó ninguna prueba documental que acreditara la regulación de este servicio. Además, no se observa que este servicio esté siendo ofertado en la página web de la entidad accionada, por ende, no existe certeza frente a su vigencia, ni tampoco respecto a las condiciones o requisitos para acceder al mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de esta decisión a las partes y al juzgado de origen.

REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

(Con salvamento de voto)

24 Folios 17-19 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.13001-33-33-011-2024-00205-01

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SALVAMENTO DE VOTO

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2024-00205-01

DEMANDANTE ABEL JOSÉ FERIA PÉREZ.

DEMANDADO ECOPETROL S.A.

ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO

RADICADO 13001-33-33-011-2024-00205-01

DEMANDANTE ABEL JOSÉ FERIA PÉREZ.

DEMANDADO ECOPETROL S.A.

ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO

PONENTE

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos:

En el proceso de la referencia, el mecanismo de defensa judicial que ofrece la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social para resolver sobre los derechos que se reclaman como los presuntamente vulnerados, se muestra idóneo y eficaz para el caso concreto.

En particular, este despacho no evidenció prueba alguna que condujera a concluir que acudir a ese mecanismo ordinario resultara una carga desproporcionada para la accionante de forma que justificara la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que: (i) no se evidenció una afectación al mínimo vital de la accionante ; (II) contó con el apoyo y representación de profesionales del derecho ; (III) se trata de un adulto mayor pero no de la tercera edad; (iv) aunque es cierto que la cónyuge del accionante presenta afectaciones en su salud y que su madre tiene 92 años de edad, la tutela no se presentó a nombre de ella, ni de su madre, solo del actor, y adicionalmente, en su calidad de pensionado se podría vincular al Sistema General en Salud ; (v) por último, el trámite de amparo no es el

de edad, la tutela no se presentó a nombre de ella, ni de su madre, solo del actor, y adicionalmente, en su calidad de pensionado se podría vincular al Sistema General en Salud ; (v) por último, el trámite de amparo no es el escenario judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para adelantar una13001-33-33-011-2024-00205-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO

controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto le es aplicable la convención colectiva 2014 y 2018.

En este sentido, el juez ordinario laboral se encuentra en una mejor posición de conocimiento para establecer con suficiencia probatoria, si es aplicable la convención colectiva.

Por lo anterior, muy respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria adoptada.

JOSE RAFAEL GUERERO LEAL

Magistrado

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