TA BOL-13001333301120240021201-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240021201-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00212-01 Accionante Madeily Márquez Manrique Accionados Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalMECAR Vinculados ▪ Alcaldía Mayor de Cartagena de IndiasInspección de Policía Urbana de la Comuna 4 Barrio la Esperanza calle 40 No. 30-45 ▪ Establecimiento Público Ambiental – EPA Tema Debido proceso en querella policiva Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver impugnación presentada por la parte acci onada, Inspección de Policía Urbana de la Comuna 4 del Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual a mparó el derecho al debido proceso de la señora Madeily Márquez Manrique.
agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual a mparó el derecho al debido proceso de la señora Madeily Márquez Manrique.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, tranquilidad e intimidad.
Adicionalmente solicitó “se mantenga en reserva mi nombre como accionante por la integridad mía, y de mi familia.”
1 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
Código: FCA - 008
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3.1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se afirma que l a señora Madeily Márquez Manrique vive con su familia en el barrio La Esperanza, en una zona residencial y que su casa se encuentra adyacente a un taller mecánico ubicado en la Carrera 33, Calle San Martin #40-29. Señala que, e ste taller, que opera con maquinaria para pintar vehículos, fabricar rejas y realizar otros trabajos de metalmecánica ; ocupa parte del andén y medio carril de la calle, y opera desde la mañana hasta altas horas
Señala que, e ste taller, que opera con maquinaria para pintar vehículos, fabricar rejas y realizar otros trabajos de metalmecánica ; ocupa parte del andén y medio carril de la calle, y opera desde la mañana hasta altas horas de la noche , circunstancia que ha causado graves problemas de salud y tranquilidad a su familia debido a la exposición continua a contaminantes químicos y ruidos excesivos. Refiere que, entre los afectados se encuentra su madre, Paulina Manrique, de 83 años de edad, la cual padece EPOC pulmonar e hipertensión arterial, y su estado ha empeora do debido a los fuertes olores de los químicos utilizados en el taller ; así como su h ijo mayor, Jhon Jairo, quien tiene antecedentes de epilepsia y ha desarrollado asma por los tóxicos emitidos . Además, tiene un hijo de 10 meses, quien se encuentra expuest o a las chispas generadas por el uso de herramientas como la pulidora, que se usan con frecuencia y sin cumplir con las normas de seguridad. Señala que llevan aproximadamente cinco años viviendo esta problemática, por lo que han reportado la situación en varias ocasiones ante la Inspección de Policía. Aunque se suspendieron las actividades temporalmente, el problema persiste y la respuesta de las autoridades ha sido insuficiente. Considera que l a falta de seguimiento ha llevado a que el taller continúe operando sin medidas adecuadas, vulnerando sus derechos fundamentales sin recibir el apoyo necesario de las instituciones.
3.2. CONTESTACIONES 3.2.1 Policía Metropolitana de Cartagena - MECAR3.
Afirma que, se han adelantado las acciones tendientes a garantizar los derechos de la accionante y demás ciudadanos, conforme a los
3.2. CONTESTACIONES 3.2.1 Policía Metropolitana de Cartagena - MECAR3.
Afirma que, se han adelantado las acciones tendientes a garantizar los derechos de la accionante y demás ciudadanos, conforme a los parámetros establecidos en la ley 1801 de 2016, el artículo 218 superior y en armonía con el artículo 2º de la ley 62 de 1993.
2 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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Manifestó que, mediante comunicado oficial No. GS-2024-069865-MECAR, la Mayor Jhudy Aránzazu Vargas Ramírez comandante de la Estación de Policía Caribe Norte, dio a conocer las acciones adelantadas por esta unidad policial.
Que,el comandante del CAI La Esperanza realizó visita y verificación a la zona residencial ubicada en el barrio La Esperanza carrera 33 calle San Martín #40-21, allí entrevistó al señor Benjamín Antonio Escobar Jiménez, a quien hace un mes se le llamó la atención de forma verbal para que no continuara con la actividad económica porque afectaba a los vecinos. Al hacer caso omiso, se le impuso la medida correctiva prevista en el artículo
quien hace un mes se le llamó la atención de forma verbal para que no continuara con la actividad económica porque afectaba a los vecinos. Al hacer caso omiso, se le impuso la medida correctiva prevista en el artículo 33 numeral 1 literal B de la ley 1801 de 2016 y le fue socializado el artículo 140 de la norma ibidem.
Señala que, a través de comunicado oficial No. GS-2024-069504-MECAR del 21 de agosto de 2024, se dio traslado por competencia al Establecimiento Publico Ambiental – EPA, en lo concerniente al resorte de sus funciones, como lo es, la verificación de elementos contaminantes químicos y exceso de ruido, bajo la coordinación de apoyo de este comando.
En ese sentido, alega que no es la entidad que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.2. Inspección de Policía Urbana de la Comuna 4 del Barrio la Esperanza4.
En su informe hizo un relato de las actuaciones desplegadas en atención al caso de la referencia, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El 10 de abril de recibió una querella verbal anónima de una ciudadana del barrio La Esperanza , alegando que el señor Benjamín Escobar Jiménez operaba un taller de pintura en su casa, afectando a los ve cinos con los olores de aerosoles.
En la misma fecha, la Inspección envió el Oficio No. 108 al comandante de CAI de La Esperanza, solicitando intervención para evitar que el señor Benjamín continuara con sus actividades en la zona residencial.
olores de aerosoles.
En la misma fecha, la Inspección envió el Oficio No. 108 al comandante de CAI de La Esperanza, solicitando intervención para evitar que el señor Benjamín continuara con sus actividades en la zona residencial.
4 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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Posteriormente, el señor Benjamín Escobar Jiménez fue citado a través de una llamada telefónica. En su comparecencia, negó operar un taller de pintura y aclaró que había realizado trabajos de pintura de manera ocasional.
El 19 de abril de 2024, el Inspector de Policía junto, con el secretario Ad Hoc, visitaron el inmueble para verificar la situación reportada, sin embargo, la inspección en el lugar no reveló evidencia de actividades de pintura. En ese sentido, afirma que la Inspección actuó de manera preventiva y no punitiva, asegurándose de que no se afectara el entorno ni se perjudicaran los derechos de los habitantes del barrio.
Arguye que, La verificación in situ y la interacción con el presunto infractor demuestran que no existió un daño concreto o irreparable que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera justificar la interposición de una acción de tutela.
demuestran que no existió un daño concreto o irreparable que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera justificar la interposición de una acción de tutela.
3.2.3. Establecimiento Público Ambiental – Epa5.
La entidad vinculada indicó que el 23 de agosto de 2024 pra cticó visita de inspección en el barrio La Esperanza, en atención a la solicitud deprecada por la Estación de Policía Caribe Norte en fecha 21 de agosto hogaño.
En dicha diligencia evidenció que el taller no cumple con la normativa sobre control de emisiones de pintura, ya que no dispone de cabinas de pintura ni ductos adecuados. conforme lo dispone el artículo 68 la Resolución 909 del 5 de junio de 2008 y el artículo 23 del Decreto 948 de 1995.
Advierte que, e l taller presuntamente incumple la Resolución 627 de 2009, que prohíbe la operación de establecimientos industriales o comerciales que generen ruido perturbador en sectores residenciales (A y B). Por lo tanto, se requiere que implemente medidas de control y mitigación de ruido en un plazo de 15 días para poder continuar funcionando , para ello d eberá disponer adecuadamente los residuos peligrosos generados de acuerdo con el Decreto 4741 de 2005, entregándolos a un gestor autorizado para su tratamiento y disposición final.
Concluye que, la autoridad ambiental no ha incurrido en actuaciones u omisiones que vulneren, pongan en peligro o amenacen los derechos
5 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
omisiones que vulneren, pongan en peligro o amenacen los derechos
5 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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fundamentales cuya protección pretende el accionante, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Madeily Márquez Manrique. Como consecuencia de lo anterior ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR al Inspector de Policía Urbana de la Comunidad N° 04 del barrio la Esperanza y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de este fallo, proceda a cumplir con sus obligaciones legales en el marco de sus competencias de acuerdo con lo estipulado por la Ley 1801 del 2016, dentro del trámite en el proceso administrativo instaurado por la señora Madeily Marquez Manrique, que le dé continuidad a la querella instaurada por la accionante, que revise las recomendaciones que hizo el EPA en su concepto técnico N° EPA -CT-01253-2024 y
administrativo instaurado por la señora Madeily Marquez Manrique, que le dé continuidad a la querella instaurada por la accionante, que revise las recomendaciones que hizo el EPA en su concepto técnico N° EPA -CT-01253-2024 y tome una decisión que garantice la convivencia y el respeto mutuo entre los vecinos.”
Como sustento de su decisión, sostuvo que, se evidencia cumplimiento por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena – MECAR, debido a que le dio trámite a la solicitud de la accionante, a través del CAI de la Esperanza, identificaron al presunto infractor y le informaron que sus acciones estaban configuradas en el artículo 33 de la Ley 1801 del 2016 y le socializaron el artículo 140 de la misma Ley. Asimismo, oficiaron al EPA para que realizara el control de los agentes contaminantes, siguiendo el procedimiento del artículo 222 de Ley 1801 del 2016.
En cuanto a la Inspección de Policía Urbana de la Comunidad N o. 04 del barrio la Esperanza , concluyó que no se acredita cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en atención a que se evidencia que la única actuación administrativa realizada es un acta de verificación de hechos con fecha 19 de abril del 2024.
Para el a quo está demostrado, con la visita de la policía Metropolitana de Cartagena – MECAR y del Establecimiento Publico Ambiental -EPA-, que la perturbación persiste, encontraron evidencia física que en la casa existe un taller, que el señor Benjamín Antonio Escobar Jiménez conoce la existencia
Cartagena – MECAR y del Establecimiento Publico Ambiental -EPA-, que la perturbación persiste, encontraron evidencia física que en la casa existe un taller, que el señor Benjamín Antonio Escobar Jiménez conoce la existencia de la querella, que es reincidente en la inf racción, se denota que desde el
6 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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mes de abril del año en curso, hasta la fecha, no han adelantado actuación administrativa con fundamento en la normativa vigente que garantice la convivencia. Afirma que, por el contrario, en la visita que la inspección realiza en el mes de abril de este año dice que no encuentra ningún taller, que no existen herramientas o pinturas que den cuenta de la existencia de algún establecimiento comercial, cuando está acreditado que cuatro meses después de la queja contin úa la opera ción del mencionado taller, afectando a la comunidad con el ruido y los gases.
3.4. IMPUGNACIÓN7.
La Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 04 del Distrito de Cartagena impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de su inconformidad , sostuvo que, el fallo no tuvo en cuenta
La Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 04 del Distrito de Cartagena impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de su inconformidad , sostuvo que, el fallo no tuvo en cuenta que la Inspección actuó en estricto cumplimiento de la Ley 1801 de 2016 y garantizó el debido proceso en todas sus actuaciones.
En su impugnación afirma que, d espués que se realizó el traslado de la querella al CAI, la querellante en ningún momento posterior informó sobre la continuidad de las acciones por parte del querellante y , solo hasta la fecha de la notificación de la tutela, fue que tuvo conocimiento de la continuidad de las acciones realizadas por el querellado.
A su vez, s eñala que, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por la Inspección, que demuestran que no se encontraron evidencias concluyentes de la operación continua del taller que afectara gravemente la convivencia en la comunidad.
Alega que, tras una solicitud de la Policía, el EPA tardó más de cuatro meses en actuar, realizando una visita al lugar de los hechos, solo después de ser notificado de la presente acción constitucional. A pesar de tener facultades como autoridad de policía en temas ambientales, para imponer medidas sancionatorias y preventivas, el EPA se limitó a trasladar un informe a la Inspección de Policía sin actuar de manera oportuna.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y , en consecuencia , se ordene al EPA y/o a la Policía Nacional a través del CAI de la Esperanza, para que procedan a aplicar las medidas preventivas,
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y , en consecuencia , se ordene al EPA y/o a la Policía Nacional a través del CAI de la Esperanza, para que procedan a aplicar las medidas preventivas, correctivas y/o sancionatorias de para evitar que en el inmueble ubicado
7 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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en el barrio La Esperanza continúe con las labores que se desc riben en el concepto emitido por Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible del EPA.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.
Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la impugnación presentada por la Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 04 del Distrito de Cartagena, le corresponde a la Sala resolver si ¿esa entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el marco de la querella interpuesta el 10 de abril de 2014?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la decisión de primera instancia , toda vez que, se evidencia que la Inspección de Policía Urbana de la Comuna 4 , del Barrio La Esperanza, no ha adelantado en debida forma el trámite previsto en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, en relación con la querella presentada el 10 de abril de 2024 por la accionante, lo que configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, la Sala de Decisión tendrá en cuenta los siguientes fundamentos:
En calidad de normas, las que se señalan:Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
▪ Artículo 29 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental al debido proceso.
▪ Los artículos 33, 206, 223 de la Ley 1801 de 2016.
Las siguientes sentencias de la Corte Constitucional que versan sobre el debido proceso en querella policiva
▪ C-600 de 2019, T-176 de 2019, T-206 de 2024
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Oficio No. GS-2024-069865-MECAR de fecha 23 de agosto de 20248.
▪ Oficio No. GS-2024-069504-MECAR de fecha 21 de agosto de 20249.
▪ Oficio No. 108 del 10 de abril de 2024 proferido por el Inspector de Policía No. Comuna No. 0410.
▪ Acta de verificación de hechos de fecha 19 de abril de 202411.
▪ Concepto técnico EPA-CT-01253-2024 de fecha 28 de agosto de 202412.
▪ Auto No. EPA-AUTO-1198-2024 de miércoles, 28 de agosto de 202413.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
202412.
▪ Auto No. EPA-AUTO-1198-2024 de miércoles, 28 de agosto de 202413.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De cara a los argumentos planteados en la impugnación y confrontados los motivos que llevaron al juzgado de primera instancia a amparar el derecho
8 Folios 7-9 del archivo 11 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 9 Folios 10-11 del archivo 11 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 10 Folios 6-7 del archivo 13 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 11 Folio 8 del archivo 13 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 12 Archivo 19 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 13 Folios 12-19 del archivo 05 de la carpeta”02SegundaInstancia”Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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fundamental al debido proceso de la señora Madeily Márquez, advierte la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse:
Sea lo primero precisar que la jurisprudencia , tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, dio luz al concepto del debido proceso administrativo, para referirse a “la aplicación de los procedimientos
que pasan a exponerse:
Sea lo primero precisar que la jurisprudencia , tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, dio luz al concepto del debido proceso administrativo, para referirse a “la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración” 14. El referido concepto imprime en las entidades públicas, ya sea de orden nacional, departamental o local , el deber de adelantar el procedimiento administrativo con el objeto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas, de conformidad con la Ley.
La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ci udadana, establece una serie de comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se destacan la perturbación del sosiego mediante “Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”15 o “Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas”16.
A su vez, los artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie de medidas correctivas 17 con el “ objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, las cuales están a cargo de los uniformados que ejercen la actividad de policía18.
Por su parte, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, contiene el
procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, las cuales están a cargo de los uniformados que ejercen la actividad de policía18.
Por su parte, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, contiene el
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 11 de abril de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2014-02189-0. 15 Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1 literal (b) 16 Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1 literal (c) 17 Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de lo s deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, “el concepto de actividad de policía se precisó en el artículo 20 del Código Nacional de Policía y Convivencia: “es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la
y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”.Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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procedimiento a seguir en el proceso verbal abreviado, a través del cual se conocen los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los inspectores de policía , los alcalde s y las autoridades especiales de Policía; sus fases son:
“1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga inter és en la aplicaci ón del r égimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación.
3. Audiencia pública. Esta se surtir á mediante los siguientes pasos: a) Argumentos; b) Invitaci ón a c oncilia; c) Pruebas; d) Decisi ón. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.
Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”.
De conformidad con la sentencia C -082 de 2018, la función de policía se define como “la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para ga rantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de policía”.
Por su parte, la actividad de policía es definida como “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionale s, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada. La actividad de policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
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Descendiendo al caso concreto, está acreditado que mediante Oficio No. 108 del 10 de abril de 2024 19, el inspector de Policía de la Comuna No. 4 solicitó al comandante del CAI La Esperanza que llevara a cabo una verificación de los requisitos establecidos para el funcionamiento del establecimiento de comercio ubicado en el barrio La Esperanza, Calle San Martín No. 40 – 29, de propiedad del señor Benjamín Escobar Jiménez; debido a quejas presentadas por la comunidad.
El 19 de abril de 2024, la Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 4 realizó visita de verificación de hechos en la Carrera 33 #40 – 29, en donde reside el señor Benjamín Escobar Jiménez. En el acta 20se dejó consignado lo siguiente:
Posteriormente, mediante oficio del 22 de agosto de 2024 21, el inspector de Policía UGC 4 solicitó al comandante del CAI La Esperanza un informe sobre las acciones desarrolladas en referencia al traslado de la queja verbal presentada que se hizo mediante Oficio 108 del 10 de abril de 2024.
Policía UGC 4 solicitó al comandante del CAI La Esperanza un informe sobre las acciones desarrolladas en referencia al traslado de la queja verbal presentada que se hizo mediante Oficio 108 del 10 de abril de 2024.
De acuerdo con lo manifestado por la comandante de la Estación de Policía Acacias, se le ordenó al comandante del CAI La Esperanza adelantar visita al inmueble ubicado en el barrio La Esperanza, carrera 33, calle San Martín #40-21, quien entrevistó al señor Benjamín Antonio Escobar Jim énez, llamándole la atención verbalmente para que no continuara con la actividad económica porque afectaba a los vecinos. Al hacer caso omiso a la advertencia, se le aplicó la medida correctiva Exp. 13-001-6-2024-26152, prevista en el artículo 33, numeral 1, literal B22.
19 Folio 10 - 11, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 20 Folio 8, archivo 13, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 21 Folio 9, archivo 13, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 22 Folio 7 – 11, archivo 11, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-011-2024-00212-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante Oficio DISPO -ESTPO-20.1 del 21 de agosto de 2024 23, el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante Oficio DISPO -ESTPO-20.1 del 21 de agosto de 2024 23, el comandante de la Estación de Policía Caribe Norte solicitó acompañamiento al Establecimiento Público Ambiental -EPA-, para verificar los elementos contaminantes químicos y exce so de ruido en el taller de pintura ubicado en el barrio La Esperanza, Calle San Martín #40 – 29.
El 23 de agosto de 2024, el Establecimiento Público Ambiental -EPArealizó visita de inspección técnica 24 a la vivie
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