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TA BOL-13001333301120240023502-(13-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301120240023502-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-011-2024-00235-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 102/2024

Cartagena de Indias, D. T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 7 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. y al vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio – FOMAG por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 20 septiembre de 2024 en el asunto de la referencia.

III. ANTECEDENTES

La señora María Bernarda Mercado Tinoco promovió incidente de desacato el 11 de abril de 202 5 contra el director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y su superior el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, porque considera que no le han dado cumplimiento al fallo de tutela de 20 de septiembre de 2024.

El 22 de abril de 2025 el juez a-quo requirió al señor Carlos Cortés en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A,

El 22 de abril de 2025 el juez a-quo requirió al señor Carlos Cortés en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A, y a la señora Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de vicepresidenta del FOMAG y su superior jerárquico, para que informaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de incidente de desacato.1

Mediante proveído de 24 de abril de 202 5 el juez a -quo abrió incidente de desacato y ordenó notificar a la señora Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas y Aldo Cadena, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio y superior jerárquico de

1 Documento 03Carpeta Primera instancia - Incidente - expediente Digital Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00235-01 Incidentante María Bernarda Mercado Tinoco Incidentado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Confirma sanción13001-33-33-011-2024-00235-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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aquella; y desvinculó al señor Carlos Cortés. 2

Mediante memorial de 28 de abril de 2025 el FOMAG informó que se encontraba

AUTO INTERLOCUTORIO No. 102/2024

aquella; y desvinculó al señor Carlos Cortés. 2

Mediante memorial de 28 de abril de 2025 el FOMAG informó que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, y pidió que se le concediera un término perentorio para adelantar el estudio de la prestación. Así mismo, solicitó la desvinculación de la Dra. Magda Giraldo parra, puesto que actualmente no es la persona responsable de la ejecución de las órdenes emitidas dentro de las acciones de tutela, sino que lo es el Dr. Carlos Cortés, d irector de Prestaciones Económicas, quien debe ser vinculado al trámite.3

Con proveído de 28 de abril de 2025 el a-quo desvinculó del trámite incidental a la señora Magda Giraldo Parra y vinculó al señor Carlos Cortés, actual director de Prestaciones Económicas del FOMAG para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela; y mediante proveído de 7 de mayo de 20254 lo declaró en desacato a él y al señor Aldo Cadena, en calidad de director de Prestaciones Económicas y vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente.5

3.1. Informe de la incidentada

Dentro del término concedido en el auto que abrió el incidente de desacato, los incidentados guardaron silencio. No obstante, mediante memorial de 28 de marzo de 2015 el FOMAG informó que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, y pidió se le concediera un término perentorio para adelantar el estudio de la prestación.

marzo de 2015 el FOMAG informó que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, y pidió se le concediera un término perentorio para adelantar el estudio de la prestación.

3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 08 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, ordenó lo siguiente:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María Bernarda Mercado Tinoco, vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, conforme a lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir su concepto de validación al proyecto

2 Documento 05Carpeta Primera instancia - Incidente - expediente Digital

3 Archivo 03 carpeta respuesta FOMAG 4 Documento 09 - Carpeta Primera instancia - Incidente - expediente Digital

5Documento 07Carpeta Primera instancia - Incidente - expediente Digital13001-33-33-011-2024-00235-01

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de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y remitirlo a esta dependencia del ente territorial.

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 102/2024

de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y remitirlo a esta dependencia del ente territorial.

Tercero: Exhortar a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena que, en caso de que tenga que adelantar actuaciones posteriores al concepto de validación emitido por FOMAG, estas sean adelantadas en la mayor brevedad posible. (…)

3.3. Decisión sancionatoria (Documento No. 13 del expediente digital)

Mediante providencia de 7 de mayo de 2025 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar en desacato a los doctores Carlos Cortés, en calidad de director de Prestaciones Económicas y Aldo Cadena, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio y superior jerárquico, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de septiembre del 2024 proferido por este Despacho.

SEGUNDO: A título de sanción, se impone, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los funcionarios antes citado. En firme esta sanción, los funcionarios sancionados, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta en grado

jurisdiccional; i) consignar en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, código del convenio 13474, la suma de dinero fijada, y ii) allegar a este

jurisdiccional; i) consignar en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, código del convenio 13474, la suma de dinero fijada, y ii) allegar a este Despacho copia del comprobante de consignación.

TERCERO: Apremiar a los anteriores funcionarios o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, para que atienda inmediatamente la sentencia de tutela de fecha 20 de septiembre del 2024 proferido por este Despacho, materia del incidente hoy decidido. Orden que deberá atender sin demora e independientemente de que este auto quede o no en firme en virtud de la consulta a la que debe someterse, dado que debe garantizarse la tutela efectiva del derecho de la señora María Bernarda Mercado Tinoco.”

Para sustentar su decisión el juez a-quo señaló que se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción por desacato a los incidentados, quienes han demostrado un total desinterés frente al presente caso, puesto que luego de año y medio de haberse proferido el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena, y 8 meses de emitido el fallo de tutela, el FOMAG no ha emitido el concepto de validación frente a aquél, sin justificación alguna.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.13001-33-33-011-2024-00235-01

presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.13001-33-33-011-2024-00235-01

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4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.

4.2.1. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sanción impuesta , al constatar que e n el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés de l os incidentados para dar cumplimiento a la misma.

4.3. El caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591 /91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ib idem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mi smo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha13001-33-33-011-2024-00235-01

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adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

En aplicación de los criterios expuestos se deb e verificar si efectivamente los funcionarios sancionados incumplieron la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante fallo de tutela de 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Bernarda Mercado Tinoco, y ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, lo siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la

ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, lo siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir su concepto de validación al proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y remitirlo a esta dependencia del ente territorial.”

Pese a haber sido notificados en debida forma tanto del requerimiento previo como del auto de apertura del presente trámite incidental, los incidentados no rindieron informe ante el Juez a-quo, lo que en principio demuestra su desinterés frente al cumplimiento de la orden de tutela.

En memorial allegado el 28 de abril de 2025 el FOMAG indicó que se encontraba adelantando gestiones tendientes al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y solicitó un término perentorio adicional para ello. No o bstante, se advierte que desde el 14 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación de Cartagena radicó el proyecto de acto administrativo reconociendo el auxilio funerario solicitado por la accionante ante el FOMAG para su estudio y concepto de fondo, sin que a la fecha , cuando ha transcurrido año y medio desde la radicación de la resolución y aproximadamente 8 meses del fallo de tutela que le ordenó emitir concepto favorable o desfavorable, el FOMAG hubiere emitido pronunciamiento alguno, sin dar explicaciones sobre los motivos por los cuales no se ha hecho..13001-33-33-011-2024-00235-01

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por los cuales no se ha hecho..13001-33-33-011-2024-00235-01

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Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva de l os funcionarios incidentados frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela, esto es, la aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena el pasado 1 4 de noviembre de 2023, como bien lo consideró el a-quo.

La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir que la sanción impuesta por el juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la vulneración de los derechos amparados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Ju zgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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