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TA BOL-13001333301120240024401-(30-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240024401-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 56/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00244-01 Accionante Benjamín Rueda Álvarez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculado Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir Tema Niega derecho de petición – improcedencia para ordenar corrección de la historia laboral y el reconocimiento de pensión Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante pidió que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar lo solicitado en petición elevada ante la entidad. Igualmente

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante pidió que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar lo solicitado en petición elevada ante la entidad. Igualmente pretende que Porvenir S.A. responda sobre una posible liquidación irregular de ahorros pensionales. Además, solicitó que en la medida de lo posible Colpensiones considere el reconocimiento de una pensión de vejez basándose en el principio de favorabilidad.

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 04 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Carpeta “Respuesta Colpensiones” archivo denominado “contestación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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En la demanda se narra que el señor Benjamín Rueda Álvarez cumple con los requisitos de ley para reclamar la pensión de vejez y demás emolumentos, así como también el bono pensional o devolución de sus aportes indexados o corrección monetaria con sus respectivos intereses moratorios.

Señala que, Colpensiones certifica 208.71 semanas cotizadas entre el 8 de enero de 1976 y el 12 de agosto de 1993. Sin embargo, debido a un error en

moratorios.

Señala que, Colpensiones certifica 208.71 semanas cotizadas entre el 8 de enero de 1976 y el 12 de agosto de 1993. Sin embargo, debido a un error en el apellido materno del señor Benjamín Rueda Álvarez o Benjamín Rueda Esquivel (quien es la misma persona) impidió que se registraran 125 semanas cotizadas en Bavaria S.A entre el 10 de julio de 1970 y el 31 de diciembre de 1972.

Hace referencia a que, se cumplió con los requisitos para la pensión de vejez el 9 de junio de 2012, ya que actualmente el señor Benjamín Rueda cuenta con un total de 607 semanas. Por tanto, desde 2016, ha actuado frente a Colpensiones con el fin de obtener su pensión, pero debido al desconocimiento por parte de la entidad de las cotizaciones realizadas en Bavaria S.A, se inició un proceso de rectificación del apellido materno. En agosto de 2024, se logró la rectificación por parte de la Registraduría Nacional, lo que permite volver a solicitar a Colpensiones el reconocimiento de las semanas cotizadas en Bavaria S.A.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 Parte demandada - Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3. Solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad, comoquiera que fueron atendidas cada una de las solicitudes elevadas por el peticionario . Hace referencia a que el actor se encuentra actualmente afiliado a Porvenir S.A, por lo tanto, al no tener la entidad competencia para responder por lo requerido en la acción de

solicitudes elevadas por el peticionario . Hace referencia a que el actor se encuentra actualmente afiliado a Porvenir S.A, por lo tanto, al no tener la entidad competencia para responder por lo requerido en la acción de tutela, no está legitimado en la causa por pasiva.

Argumenta que, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente, debido a que no se cumple con el carácter subsidiario, pues debe el actor , agotar los procedimientos administrativos y judiciales que tiene a su disposición y no reclamar el reconocimiento de una prestación vía

3 Contestación de la carpeta respuesta Colpensiones de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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acción de tutela, haciendo alusión a que, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable o imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir los actos administrativos.

3.2.2 Vinculado - Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir4.

Rindió informe argumentando que, no se encuentra materializada vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues una vez validada la información en la base de datos, se encontró que al actor le fue reconocida la devolución de saldo s, que sirve de sustento para el acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

pues una vez validada la información en la base de datos, se encontró que al actor le fue reconocida la devolución de saldo s, que sirve de sustento para el acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Señala que, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la corrección de la historia laboral, por cuanto el mecanismo idóneo para ello es el proceso ordinario laboral. Además, refiere que, en el presente caso el actor no aporta material probatorio suficiente que dé cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales o que permita demostrar que se encuentra bajo un perjuicio de naturaleza irrem ediable que permita el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la acción de tutela.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, no logró demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que la petición de l 29 de agosto del 2024, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las semanas cotizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue resuelta de fondo por la entidad mediante oficio No. BZ 2024-17821212-2439458.

Precisando además que, está acreditado que Porvenir S.A realizó la devolución de saldos a favor del señor Benjamín Rueda Esquivel . En consecuencia, el a quo estimó que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud de fecha 29 agosto de 2024

devolución de saldos a favor del señor Benjamín Rueda Esquivel . En consecuencia, el a quo estimó que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud de fecha 29 agosto de 2024 fue resuelta de manera clara, concreta y de fondo.

4 Archivo 01 de la carpeta “Respuesta Porvenir” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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3.4. IMPUGNACIÓN6.

La parte acci onante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. En consecuencia, solicita que se acceda a lo pretendido en la acción de tutela. Argumenta que el juez de instancia comete un error al considerar a Benjamín Rueda Esquivel como el tutelante, sin reconocer a Benjamín Rueda Álvarez, a pesar de que la Registraduría Nacional corrigió el segundo apellido desde el 22 de agosto de 202 4, que, debido a lo anterior, Colpensiones no pudo transferir dinero a Porvenir S.A, a nombre de Benjamín Rueda Álvarez, ya que la corrección se realizó solo hasta dicha fecha.

Refiere que, aunque Colpensiones giró más de treinta y dos (32) millones de

Benjamín Rueda Álvarez, ya que la corrección se realizó solo hasta dicha fecha.

Refiere que, aunque Colpensiones giró más de treinta y dos (32) millones de pesos por 208 semanas cotizadas , Porvenir S.A . solo reconoce siete (7) millones de pesos por más de 280 semanas, por lo tanto, lo que se solicita es que Porvenir S.A devuelva esa diferencia más los intereses. Además, se destaca que lo que se busca es proteger los derechos de un anciano de 72 años de nombre Benjamín Rueda Álvarez, que se enfrenta un régimen pensional injusto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

6 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad accionada que efectúe la corrección de la historia laboral del actor y el reconocimiento pensional solicitado?

¿Vulnera la parte accionada el derecho fundamental de petición , debido proceso administrativo, vida digna y salud al no corregir la historia labora del actor?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia. En ese sentido, negará el derecho de petición, teniendo en cuenta que Colpensiones cuenta con cuatro (4) meses para responder la solicitud.

Por otro lado, se concluirá que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional que solicita el accionante, teniendo en cuenta que el actor cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para tal fin, dado que en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que imponga el amparo por esta vía constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ El a rtículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ El a rtículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ El a rtículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. ▪ Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de primera instancia 13 de abril de 2023, C.P. Myriam Stella Gut iérrez Argüello, Rad. 11001 -03-15-000-2023-00601-00. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. ▪ Sentencias Corte Constitucional T – 847 de 2010, T – 706 de 2014, T079 de 2016, T – 926 de 2013, T – 592 de 2013, T -494 de 2013, T – 399 de 2016, T – 477 de 2023, T – 013 de 2020, sobre el derecho de corrección laboral.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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▪ Registro civil de nacimiento de Benjamín Álvarez Rueda7.

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▪ Registro civil de nacimiento de Benjamín Álvarez Rueda7.

▪ Petición radicada el 29 de agosto de 2024 sobre el reconocimiento de las semanas cotizadas en pensiones, presentada ante Colpensiones8.

▪ Oficio No. BZ 2024-17821212-2439458 emitido por Colpensiones, mediante el cual se da respuesta a la petición del 29 de agosto de 20249.

▪ Oficio No. BZ2024_19554621-2737088 del 23 de septiembre de 2024 emitido por Colpensiones, mediante el cual se responde petición del 19 de septiembre de 2014 sobre la devolución de ahorros en pensiones10.

▪ Certificación de 24 de septiembre de 2024, en el que se hace constar que el señor Benjamín Rueda Esquivel estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y su estado es trasladado a otro fondo11.

▪ Certificación del 23 de septiembre de 2024 expedida por Porvenir S.A sobre la devolución de saldos a favor del señor Benjamín Rueda Esquivel12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer término la procedencia de la acción de tutela:

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.

-Legitimación en la causa. La Sala considera cumplido este requisito

abordará en primer término la procedencia de la acción de tutela:

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.

-Legitimación en la causa. La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que , el señor Benjamín Rueda titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, confirió poder especial al señor Luis Manuel Rueda Álvarez 13, estando facultado para actuar como apoderado judicial y presentar acción de tutela. Por su parte, la tutela se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad pública del orden nacional14, a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y cuenta con aptitud legal para responde r

7 Folio 13 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 07-28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Anexo 1 de la Carpeta “Respuesta Colpensiones” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Anexo certificación carpeta “Respuesta Colpensiones” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo 02 de la Carpeta “Respuesta Porvenir” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 10 de archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Artículo 115 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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por la presunta amenaza, por lo tanto, se encuentra legitimado como parte pasiva en la presente controversia.

-Inmediatez. De conformidad con lo narrado en la demanda y los documentos que obran en el expediente, la última solicitud del actor con el fin de que fuera corregida la historia laboral fue el 29 de agosto de 2024. La acción de tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 202415, es decir, que entre estos dos momentos han transcurrido menos de un (1) mes, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.

-Subsidiariedad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, y según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial , o procederá excepcionalmente cuando a pesar de existir, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor, o que sea utilizado como mecanismo de defensa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que la parte accionante solicita que se ampare su derecho de petición, debido proceso y seguridad social, a la luz de que se responda lo solicitado, se reconozcan semanas cotizadas en pensión y la

Teniendo en cuenta que la parte accionante solicita que se ampare su derecho de petición, debido proceso y seguridad social, a la luz de que se responda lo solicitado, se reconozcan semanas cotizadas en pensión y la prestación periódica como tal, la Sala s e pronunciará sobre cada uno de estos aspectos a continuación:

a) Sobre el derecho fundamental de petición

Sobre la vulneración al derecho de petición alegad a por la parte accionante, se tiene que, en efecto, se elevó solicitud ante Colpensiones el 29 de agosto de 2024, pidiendo el reconocimiento y pago de unas semanas cotizadas en pensiones, lo cual se resolvió mediante oficio No. BZ 202417821212-2439458, en el cual se le informa al actor que al encontrarse actualmente afiliado a Porvenir S.A es esta la entidad que debe brindar orientación a los requerimientos. En consecuencia, el a quo concluyó que no se vulneró el derecho de petición del accionante, dado que Colpensiones emitió respuesta.

15 Artículo 02 de la Carpeta “01Primera Instancia”. 16 Sentencia T-173/16.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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Ahora, la Sala advierte que la petición radicada por el actor el 29 de agosto de 202417, concibe los siguientes puntos a saber:

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Ahora, la Sala advierte que la petición radicada por el actor el 29 de agosto de 202417, concibe los siguientes puntos a saber:

Por su parte, la respuesta de Colpensiones de 29 de agosto de 2024 18 se limita en señalar lo siguiente:

“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Reconocer las semanas cotizadas en pensiones (…)” le informamos que, una vez validada la base de datos de datos de Colpensiones, se evidencia que actualmente usted se encentra afiliado a la administradora Fondo de Pensiones – AFP Porvenir, por lo anterior debe dirigirse a dicha administradora allí le brindaran orientación para su requerimiento. (…)

17 Folios 07-28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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En ese sentido, precisa la Corporación que la respuesta de Colpensiones no está acorde a los parámetros de la jurisprudencia constitucional, esto es, que sea de fondo y congruente. Sin embargo, la petición está relacionada

En ese sentido, precisa la Corporación que la respuesta de Colpensiones no está acorde a los parámetros de la jurisprudencia constitucional, esto es, que sea de fondo y congruente. Sin embargo, la petición está relacionada indiscutiblemente con el reconocimiento de un derecho pensional, dado que se pide el reconocimiento y pago de unas semanas cotizadas en pensiones, además el pago del retroactivo indexado y pago pensional del 51% del IBL, por tanto, la entidad tiene hasta cuatro (4) meses para responder la solicitud, en el marco del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 200319.

En consecuencia, se negará el amparo al derecho de petición, por los motivos anteriormente expuestos. Sin perjuicio de ello, se exhortará a Colpensiones para que una vez transcurra el término de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la petición, proceda a responder cada uno de los puntos señalados en la misma.

b) Sobre la corrección de historia laboral y reconocimiento pensional

En este orden, se precisa que, las pretensiones de la acción de tutela en el presente caso están dirigidas a que se ordene a Colpensiones que corrija la historia laboral del actor , en lo relacionado con l as semanas cotizadas en pensiones durante el periodo laborado en Bavaria S.A desde el 10 de julio de 1970 al 31 de diciembre de 1972 y, además, que se reconozca el derecho pensional.

Observa la Sala que, el conflicto suscitado es de naturaleza laboral, pues lo que se pretende es la corrección de la historia laboral y el reconocimiento

pensional.

Observa la Sala que, el conflicto suscitado es de naturaleza laboral, pues lo que se pretende es la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, lo cual impone que el juez ordinario especialidad laboral dirima ese conflicto, por lo que el actor cuenta con un mecanismo de defensa ordinario para ventilar su pretensión.

Ahora, la jurisprudencia Constitucional20 señala que el Juez de tutela podrá analizar de fondo un asunto pensional cuando confluyan los siguientes supuestos: (i) su condición de sujeto de especial protección constit ucional por ser una

19 Artículo 9. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que la s diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-460/21.Rad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud. Por otro lado, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata la existencia de un riesgo de

que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud. Por otro lado, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata la existencia de un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental cuya protección se solicita, el cual requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci ón”

En el caso bajo estudio, la acción de tutela se torna improcedente para tramitar las solicitudes relacionadas con la corrección de la historia laboral. Si bien, se encuentra acreditado que el señor Benjamín Rueda tiene 72 años, el actor no demuestra haber iniciado actuaciones ante la jurisdicción competente, ni explica las razones por las que, a su juicio, los mecanismos ordinarios dispuestos para tal efecto adolecen de idoneidad y eficacia para la protección de sus derechos , p ues, de las pruebas que obran en el plenario, no se advierte imposibilidad alguna por parte del actor para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la parte accionante no acredita siquiera sumariamente el estar en una situación de debilidad manifiesta en razón a una condición de salud u otro estado, pues no aporta ningún medio de prueba que dé cuenta de sus afectaciones, además la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable inminente para el actor, para que a partir de ello el juez de tutela deba analizar de fondo sus pretensiones.

En ese orden, concluye la Sala que, en el caso del actor, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no está demostrado que confluyen las circunstancias particulares adicionales que lo ubiquen en una situación especial de vulnerabilidad que justifique la inmediata intervención

existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no está demostrado que confluyen las circunstancias particulares adicionales que lo ubiquen en una situación especial de vulnerabilidad que justifique la inmediata intervención del Juez constitucional en este asunto, pues para ello, se requiere demostrar la amenaza de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, advierte la Sala que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y/o perjuicio irremediable que imponga el amparo con medidas inmediatas es impostergables.

Bajo estos supuestos, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se decidirá amparar el derecho de petición del señor Benjamín Rueda Álvarez y declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de corrección de la historia laboral y reconocimiento pensional al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrandoRad. 13001-33-33-011-2024-00244-01

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justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 1° de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 1° de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de

Cartagena, el cual quedará así:

1.1. NEGAR el derecho fundamental de petición del señor Benjamín Rueda Esquivel, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

1.2. DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de corrección de la historia laboral y reconocimiento pensional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: EXHORTAR a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que una vez transcurra el término de cuatro (4) meses para responder la petición presentada por el señor Benjamín Rueda Álvarez, conteste la solicitud atendiendo a cada uno de los pedidos.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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