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TA BOL-13001333301120240028001-(14-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240028001-(14-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

Accionante: David González Noguera/Hernando Siarra Cabarcas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C. , catorce (14) de enero dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2024-00280-01 Accionante David González Noguera/Hernando Siarra Cabarcas Accionado Unidad Prestadora de Salud Bolívar “Upres Bolívar” Vinculada Dirección de Sanidad- Área de Sanidad Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la Salud – Derecho a la Vida y a la Dignidad Humana

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor David González Noguera afirmando actuar como apoderado del señor Hernando Si arra Cabarcas en contra de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar “U PRES Bolívar” por la presunta vulneración de

incoada por el señor David González Noguera afirmando actuar como apoderado del señor Hernando Si arra Cabarcas en contra de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar “U PRES Bolívar” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la dignidad humana y se disponga lo siguiente:

“1. Ordenar a la Unidad Prestadora de Salud UPRES BOLÍVAR, sea expedida las Autorizaciones de Servicio necesarias para la realización del procedimiento quirúrgico, el cual está a la espera de programación, una vez se lleve la autorización de servicio que debe expedir la Unidad Prestadora de Salud Bolívar UPRES BOLÍVAR, siendo estos los procedimientos a realizar en la mencionada cirugía: - Ligadura Y Escisión Infrapatelar De Venas Varicosas - Ligadura Y Escisión De Safena InternaLigadura De PerforantesExámenes de laboratorios pre, en caso de estar vencidoCita con anestesiología, en caso de estar vencido - De estar vencido, quién responde.

1 Folio 7-8 Archivo01 Tutela.pdfCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

Accionante: David González Noguera/Hernando Siarra Cabarcas

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2. Por ser trámite administrativo, se coordin e con el Hospital Universitario del Caribe, qué otro tipo de autorizaciones necesita para dicho procedimiento.

3. Ordenar a quien corresponda, que a mi representado se le garantice todos sus derechos en cuanto a esta cirugía se requiere; esto incluye, hos pitalización, medicamentos, control posquirúrgico, etc.

4. Solicito al Despacho ordenar, que se respeten los principios de dignidad humana y continuidad, otorgando las respectivas autorizaciones, so pena de incurrir en falta disciplinaria y/o penal que se amerite.

5. Conminar a la Jefatura de Upres Bolívar, para que a futuro no se vuelva a presentar esta situación que dio pie a la presente acción.

6. Después de esta cirugía, hay que realizarle la cirugía en el lado derecho, como se puede observar en la historia clínica; solicito se ordene a la Upres Bolívar, una vez el médico tratante lo considere conveniente, entregue las autorizaciones de servicio solicitadas, esto con el fin de no presentar de nuevo tutela contra la accionada.

7. Vincular a la Regiona l de Aseguramiento No.8 con sede en Barranquilla, cuyo Representante Legal es el señor Teniente Coronel MANUEL FELIPE LIZARAZO ROJAS,

7. Vincular a la Regiona l de Aseguramiento No.8 con sede en Barranquilla, cuyo Representante Legal es el señor Teniente Coronel MANUEL FELIPE LIZARAZO ROJAS, como Jefe Directo de la señora Capitán LINA MARCELA ARROYO RIVERA y quien es el encargado de realizar los contratos para C artagena y Bolívar; de igual forma, vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como nivel central y superior jerárquico de ambos, cuyo Representante Legal es el señor coronel CARLOS

ALIRIO FUENTES DURÁN”2.

3.2 Hechos3.

La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:

Señala que, como veterano de la Policía Nacional, se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como titular, y el día 13 de diciembre de 2023 asistió a cita médica en la cual la médico internista de la unidad, la doctora Claudia Patricia Rodríguez Donato, determinó que sufre una úlcera varicosa en el maléolo interno del tobillo izquierdo con aumento de tamaño sin secreción.

Indica que, por no haber contratos, solo hasta el día 4 de junio de 2024 fue atendido por cirugía vascular y angiología, en el Hospital Universitario del Caribe, en donde se le diagnosticó insuficiencia venosa -crónica, por tal razón se consideró cirugía y se ordenaron otros estudios y exámenes.

De esta forma , en primer momento en la pierna izquierda se le ordenó, ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas, ligadura y escisión de

2 Fls 2-3 Archivo 01DemandaCarpeta Primera Instancia

De esta forma , en primer momento en la pierna izquierda se le ordenó, ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas, ligadura y escisión de

2 Fls 2-3 Archivo 01DemandaCarpeta Primera Instancia 3 Fls 1-2 Archivo 01DemandaCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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safena interna, así como también ligadura de perforantes , por presentar insuficiencia venosa bilateral grado 6/6, y posteriormente, en la pier na derecha por encontrarse en grado 5/6.

Aduce, que una vez se realizó todos lo s exámenes y estudios ordenados, el día 23 de julio de 2024, fu e valorado por anestesiología, quien aprobó valoración preanestésica. No obstante, a pesar de tener las autorizaciones para el procedimiento a realizar, al llevarlas al hospital le señalan que no hay contrato con la UPRES BOLÍVAR.

Finalmente, comenta que su estado de salud ha empeorado, pues la úlcera se le está comiendo cada vez más la pierna, con lo cual los dolores son cada vez más difíciles de soportar . Por lo anterior, el día 24 de octubre de 2024,

Finalmente, comenta que su estado de salud ha empeorado, pues la úlcera se le está comiendo cada vez más la pierna, con lo cual los dolores son cada vez más difíciles de soportar . Por lo anterior, el día 24 de octubre de 2024, presentó requerimiento urgente a nte la entidad accionada, para que atendiera dicha situación, sin embargo, no se obtuvo respuesta.

3.3 Informe de la autoridad accionada. 3.3.1. Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional4.

Como argumentos de defensa sostiene en síntesis lo siguiente:

La entidad demandada as evera que el 1 de noviembre de 2024, desde el área de referencia y contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar se notificó consulta de primera vez por especialista en anestesiología para el día 6 de noviembre de 202 4 en las instalaciones del Hospital Universitario del Caribe . Señalan que, una vez realizada dicha valoración, expedirán las autorizaciones que se estimen necesarias, así como la respectiva programación del procedimiento requerido por el señor Hernando Sarria Cabarcas

Por lo anterior manifiesta que no existe una vulneración de derechos, y en consecuencia solicita se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.2 Dirección de Sanidad- Área de Sanidad Bolívar

No rindió informe.

4 Archivo GS-2024-0744-63-DEBOL.PDFCarpeta Contestación AT 2024-280Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada el día 30 de octubre de 2024, fue admitida el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

El día 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia5, la cual fue notificada a las partes el 15 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico. La entidad accionada , present ó impugnación del fallo de tutela el día 20 de noviembre de 2024, la cual fue concedida mediante providencia del 22 de noviembre de 2024. La impugnación se sometió a reparto el día 25 de noviembre de 2024.

3.5 Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la qu e decide amparar los derechos fundamentales a la s alud y seguridad social del señor Hernando Siarra Cabarcas, resolviendo lo siguiente: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, y seguridad social del señor

sentencia de primera instancia en la qu e decide amparar los derechos fundamentales a la s alud y seguridad social del señor Hernando Siarra Cabarcas, resolviendo lo siguiente: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, y seguridad social del señor Hernando Siarra Cabarcas, vulnerado por Unidad Prestadora de Salud UPRES Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Unida d Prestadora de Salud Bolívar – Upres Bolívar,  por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados al día siguiente a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, realice cirugía de ligadura y escisión intrapatelar de venas varicosas, ligadura y escisión de safena interna y ligadura de perforantes al

señor Hernando Siarra Cabarcas (…)”. El A-quo consideró que, aunque la entidad accionada señaló haber realizado las labores pertinentes para la protección de los derechos del accionante toda vez que la cita para anestesiología fue agendada para el día 6 de noviembre de 2024, sin embargo, no acreditó en el informe evidencia alguna de la autorización y programación para la “ligadura y escisión intrapatelar de venas varicosas, ligadura y escisión de safena

5 Archivo 05Sentencia Primera Instancia.pdf 6 Archivo 05Sentencia Primera Instancia.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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interna y ligadura de perforantes”, habiendo transcurrido el tiempo oportuno para allegar el agendamiento de los procedimientos antes mencionados. Aunado a lo anterior, la U PRES-Bolívar no demostró la existencia de una circunstancia valida que justifica se el cumplimiento de lo pedido, por tal razón, el Juez de primera instancia encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante, en tanto los retrasos administrativos han causado un deterioro a su vida, además de someterlo innecesariamente al dolor de sus padecimientos por un tiempo prolongado. 3.6 La Impugnación7.

La entidad accionada, en síntesis, sostiene que informaron oportunamente al Despacho las actuaciones adelantadas en pro de garantizar la realización del procedimiento quirúrgico, toda vez que el señor Hernando Siarra debía ser valorado por el especialista y una vez se contara con el consentimiento de este profesional se autorizaría n los procedimientos requeridos por el paciente . P or lo tanto, aduce no existe barrera administrativa que evidencie la nega tiva en garantizar la prestación real y efectiva de los servicios de Salud.

En ese sentido, manifiesta que el día 11 de noviembre de 2024, le fue

administrativa que evidencie la nega tiva en garantizar la prestación real y efectiva de los servicios de Salud.

En ese sentido, manifiesta que el día 11 de noviembre de 2024, le fue practicada al señor Hernando Siarra la cirugía en cuestión , en el Hospital Universitario del Caribe, superando con esto las circunstancias que daban lugar a la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el parte del accionante, y por tanto, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ejerce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

7 Fls 3-7 Archivo 11Impugnación.pdfCarpeta Primera InstanciaImpugnaciónRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, la Sala colige que el problema jurídico debe circunscribirse a determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3 TESIS.

Sería del caso revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto se acreditó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la cirugía requerida por el señor Hernando Siarra Cabarcas le fue practicada el día 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, encuentra la Sala de Decisión que quien acude en tutela afirmando actuar como apoderado del señor Hernando Siarra Cabarcas, no acreditó tal calidad con poder especial que lo faculte como tal ante la jurisdicción para solicitar el amparo constitucional en su nombre y en tal virtud, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, lo que igualmente da al traste con el fallo impugnado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El asunto en marras se resolverá con base en las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-522/2019 y T-292/2021.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El asunto en marras se resolverá con base en las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-522/2019 y T-292/2021.

5.5. Caso en Concreto

Descendiendo al caso sub examine, la parte impugnante en síntesis solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto manifiesta que el día 11 de noviembre de 2024, le fue practicada al señor Hernando Siarra Cabarcas la cirugía en cuestión, en el Hospital Universitario del Caribe.

Al respecto, debe recordarse que la parte accionante en el escrito de tutela de primera instancia solicitó primordialmente que se amparara su derecho fundamental a la salud, a la vida, y a la dignidad humana, ordenándole aRadicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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la entidad accionada que adelantara las gestiones necesarias para la realización de los procedimientos de “ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas , ligadura y escisión de safena interna , ligadura de perforantes”8

Precisado lo anterior, e n relación con el hecho superado alegado por la

venas varicosas , ligadura y escisión de safena interna , ligadura de perforantes”8

Precisado lo anterior, e n relación con el hecho superado alegado por la “UPRES Bolívar” es menester traer a colación que la Corte Constitucional ha establecido que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50].”9 .

Esta Sala constató con la historia clínica aportada por la entidad accionada dentro del expediente digital, que el día 13 de noviembre de 202410, ingresó al Hospital Universitario del Caribe el señor Hernando Siarra Cabarcas para cirugía ambulatoria la cual fue superada y se ordenó cita por consulta externa dentro de dos semanas a la realización de la cirugía junto con los medicamentos correspondientes. En esa misma línea, también se evidencia que la sentencia de primera instancia fue proferida el día 14 de noviembre de 2024, de esta forma es acertado señalar que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el demandado tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho incoado.

de 2024, de esta forma es acertado señalar que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el demandado tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho incoado.

Así las cosas, se pudo comprobar que las causas que motivaron la acción de tutela cesaron antes de que a la accionada le fuera notificada orden alguna como resultado del amparo otorgado; sin embargo, la Sala de decisión encuentra que en el caso concreto no se verificó en primera instancia el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia como lo es la legitimación en la causa por activa, el cual impone comprobar que quien acude en tutela sea directamente el interesado, o un tercero que

8 FLS 2-3 Archivo 01 Demanda.pdfCarpeta Primera Instancia 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019 10 PDF02, Carpeta02”HistoriaClínica”.Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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acuda en su nombre, ya sea por agencia oficiosa o mediante poder expreso11.

Sobre este particular, la H. Corte Constitucional ha dicho:

“32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación

acuda en su nombre, ya sea por agencia oficiosa o mediante poder expreso11.

Sobre este particular, la H. Corte Constitucional ha dicho:

“32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respec to, ha señalado que “ la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[57]. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protecci ón de los derechos fundamentales invocados[58].

33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”

mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”

Al revisar el expediente de tutela no pudo verificarse la existencia de poder expreso que habilitara al señor David González para acudir como apoderado judicial del señor Hernando Siarra Cabarcas en este trámite especial, a pesar de que, aparentemente cuenta con poder para representarlo ante la autoridad administrativa accionada, y en esa medida, hay lugar igualmente a declarar la improcedencia de este mecanismo, por lo que se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

11 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991Radicado No: 13001-33-33-011-2024-00280-01

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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Decimoprimero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del presente asunto, por las razones previamente expuestas y

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Decimoprimero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del presente asunto, por las razones previamente expuestas y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo de control.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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