TA BOL-13001333301120240028701-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240028701-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-011-2024-00287-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C ., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-011-2024-00287-01
ACCIONANTE WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ OLAVE
ACCIONADO
COLPENSIONES
EPS SANITAS
TRANSAMBIENTAL SAS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y
VIDA
SUBTEMA PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha veintidós ( 22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Ju zgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor William Martínez Olave.
III. ANTECEDENTES
(2024)1, proferida por el Ju zgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor William Martínez Olave.
III. ANTECEDENTES
El señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ OLAVE, en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a la salud, y a la vida digna. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. Pretensiones2
La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia primera instancia-pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.PDF” Folio 6.13001-33-33-011-2024-00287-01
Código: FCA - 008
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“(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL MINIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA.
SEGUNDO: vincular a TRANSAMBIENTAL SAS para que rinda informe de las incapacidades que no fueron rechazadas.
TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES la realización de los pagos de las
incapacidades relacionadas así:
incapacidades que no fueron rechazadas.
TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES la realización de los pagos de las
incapacidades relacionadas así:
CUARTO: Que se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES, que debe seguir pagando las incapacidades que se sigan originando antes de los 541 días. (…)”
3.2. Hechos3
Expone como hechos relevantes lo siguiente:
- Manifiesta el accionante que, sufre de varias enfermedades las cuales han venido siendo tratadas por parte de la EPS SANITAS, que de acuerdo con la calificación por Colpensiones y la junta nacional de clasificación de invalidez corresponde a los diagnósticos I249
ENFERMEDAD ISQUÉMICA AGUDA DEL CORAZÓN, NO ESPECIFICADA
(CARDIOPATÍA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA Y ATEROESCLERÓTICA (FEVI 72%)) I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (HIPERTENSIÓN ARTERIAL
CRÓNICA) F329 EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPE CIFICADO (TRASTORNO
DEPRESIVO) E119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN
MENCIÓN DE COMPLICACIÓN M518 OTROS TRASTORNOS
ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR SIN MIELOPATÍA NI RADICULOPATÍA) y afectaciones deriva das a causa de estas. Afirma que, mencionado diagnóstico afecta su derecho fundamental a la salud y a la vida, ya
CERVICAL Y LUMBAR SIN MIELOPATÍA NI RADICULOPATÍA) y afectaciones deriva das a causa de estas. Afirma que, mencionado diagnóstico afecta su derecho fundamental a la salud y a la vida, ya
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.PDF” Folios 1-4.13001-33-33-011-2024-00287-01
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que no puedo desarrollar sus actividades cotidianas y se encuentra incapacitada para generar cualquier tipo de ingreso para subsistir. Que, la pérdida de capacidad laboral obtuvo como resultado 44,77%.
- Añade que, no ha podido seguir laborando por el delicado estado de salud en que se encuentra, siendo este su único ingreso para satisfacer sus necesidades básicas. Que, debido a eso se le ha generado más de 360 días de incapacidad continúo.
- Asimismo, señala que cuando se iban prorrogando las incapacidades y eran enviadas al empleador para que realizara la labor de transcribirla, evidenció que las mismas eran rechazadas por parte de la EPS SANITAS . Sin embargo, no tiene respuesta por parte del empleador TRANSAMBIENTAL SAS ni de la EPS SANITAS del porque el estado rechazado en las incapacidades.
- Como consecuencia de lo anterior, no recibió pago de las
la EPS SANITAS . Sin embargo, no tiene respuesta por parte del empleador TRANSAMBIENTAL SAS ni de la EPS SANITAS del porque el estado rechazado en las incapacidades.
- Como consecuencia de lo anterior, no recibió pago de las incapacidades rechazadas por EPS SANITAS, siendo estas las correspondientes al periodo desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto.
- Indica que, el empleador, TRANSAMBIENTAL SAS, realizaba el pago de las incapacidades y luego se encargaba de realizar el recobro ante el sistema de seguridad social, un primer momento desde día 3 hasta el día 180 ante la EPS SANITAS. No obstante, al llegar al día 181 la empresa no pudo realizar más recobro de las incapacidades, lo cual abrió el debate jurídico sobre cuál era la entidad que le correspondía realizar el pago al llegar el día 181.
- En consecuencia, el procedimiento de transcripción seguía y COLPENSIONES no ha asumido el pago de las incapacidades rechazadas.
- Declara que, en la actualidad los diagnósticos que se le han generado, han conllevado a que presentar más de 360 días de incapacidades, es por eso que conforme a los establecido en el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES debe asumir el pago de las incapacidades que se han venido prorrogando desde el día 181.13001-33-33-011-2024-00287-01
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- Que, se han venido prorrogando incapacidades y COLPENSIONES no se ha hecho responsable de los pagos, por lo que cada vez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a los diagnósticos que hoy padece, se ha desmejorado su estado de salud, poniendo en peligro mi vida, y es evidente que existe una negligencia de parte de COLPENSIONES y EPS SANITAS, como quiera que están afectando su mínimo vital, lo cual; me impide asumir sus gastos para el goce de una vida digna.
- Finaliza señalando que, en la actualidad siguen en estado rechazadas, sin que exista responsabilidad por parte de los accionados de realizar los pagos de manera periódica.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 COLPENSIONES4
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, la accionada rindió informe de tutela , en primer lugar , advirtiendo la falta del requisito de subsidiariedad de la presente acción, por cuanto el trámite de reconocimiento de subsidios por incapacidad no se inicia de oficio por parte de la administradora de pensiones, pues el mismo requiere la actividad del afiliado, en el entendido que debe allegar los soportes documentales que justifiquen el reconocimiento de la prestación.
de la administradora de pensiones, pues el mismo requiere la actividad del afiliado, en el entendido que debe allegar los soportes documentales que justifiquen el reconocimiento de la prestación.
Que, una vez revisados los aplicativos de la entidad a la fecha, no se observa que exista solicitud formal radicada por el accionante respecto al reconocimiento y pago de incapacidades deprecado por vía tutela ante la entidad con la documentación requerida, motivo por el cual no es procedente emitir órdenes en contra de la misma. Añade que, la EPS SANITAS, remitió concepto de rehabilitación – CRE con pronóstico DESFAVORABLE mediante radicado 2022_12244465 del 29/08/2022.
En segundo lugar, afirma que la presente acción resulta improcedente por tratarse del pago de prestaciones económica s, ya que esta no es instituida
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01Prim eraInstancia”, Carpeta Informe Samai -13 de noviembre de 2024”.13001-33-33-011-2024-00287-01
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para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. Por último lugar, expone la defensa del patrimonio público normativa y jurisprudencialmente, indicando que la acción de tutela resulta improcedente ante la consagración del patrimonio público como un
derechos fundamentales. Por último lugar, expone la defensa del patrimonio público normativa y jurisprudencialmente, indicando que la acción de tutela resulta improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la tutela.
Por tanto , solicita el accionado se nieguen las pretensiones de la acción contra COLPENSIONES por cuanto las mismas r esultan abiertamente improcedente, y se vincule al trámite a los funcionarios ocasionalmente responsables del cumplimiento de una posible orden.
3.3.2. SANITAS EPS5
La entidad prestadora de salud se pronunció en torno a las pretensiones de la tutela manifestando que las mismas carecen de cualquier sustento jurídico o fáctico que dé cabida a tutelar el derecho que alega el accionante, toda vez que bajo ninguna circunstancia la vulneración encuentra su origen en alguna actuación u omisión de la entidad. Como fundamento de su argumento, señala que:
En primer lugar, expone que no es posible ordenar garantía por la mera sospecha o previsión del peticionario en el sentido de que un derecho fundamental haya sido vulnerado. Que, la acción de tutela no deja de s er un mecanismo residual que se activa únicamente frente a aquello que lo distingue.
En segundo lugar, estima que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, como lo son: el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el capítulo XIV, consagrado en el artículo 70 y siguientes
recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, como lo son: el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el capítulo XIV, consagrado en el artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tercer lugar, indica que de acuerdo con la normativa vigente, cuando se han cumplido los primeros 180 días de incapacidad de origen común, la EPS respectiva se encuentra relevada de continuar con el reconocimiento y
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Informe Sanitas EPS”, Archivo “WILLIAM
ANTONIO MARTINEZ OLAVE. pdf”.13001-33-33-011-2024-00287-01
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pago de del subsidio económico reconocid o en la Ley, para que dicha obligación continue siendo cumplida por la entidad pensional a la que el trabajador o cotizante ha debido afiliarse.
Añade que, la EPS SANITAS en su momento actuó de acuerdo con la Ley al realizar las comunicaciones a la AFP de la incapacidad prolongada y por ello de ninguna manera le es imputable el pago de las incapacidades superiores a 180 días.
Por lo anterior, solicita sea declarada la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no ha existido vulneración a los d erechos fundamentales del señor Martínez Olave.
a 180 días.
Por lo anterior, solicita sea declarada la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no ha existido vulneración a los d erechos fundamentales del señor Martínez Olave.
3.3.3. TRANSAMBIENTAL S.A.S6
Afirma la accionada que frente a la vinculación que se realiza a TRANSAMBIENTAL S.A.S existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante, pues el reconocimiento y pago de auxilio monetario por enfermedad no profesional debe ser asumido por la EPS o AFP.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de novi embre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de la accionada con sustento en lo siguiente:
El a quo indicó que, no existe prueba que se haya realizado el pago de las incapacidades que le han sido otorgadas al señor Martínez Olave desde el día 541, las cuales están a cargo de EPS SANITAS.
En cuanto a Colpensiones, estimó que no se encuentra probado que el accionante haya adelantado ante esta entidad reclamación alguna por motivo de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540, por tanto, no puede concluirse que en este periodo se vulneró derecho alguno.
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “Informe Transambiental” Archivo “A-Respuesta Acción de Tutela - William Antonio Martínez Olave.pdf
puede concluirse que en este periodo se vulneró derecho alguno.
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “Informe Transambiental” Archivo “A-Respuesta Acción de Tutela - William Antonio Martínez Olave.pdf 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia primera instancia.pdf.13001-33-33-011-2024-00287-01
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Aunado, concluyó que, TRANSAMBIENTAL S.A.S vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, por cuanto, no acreditó el pago de las incapacidades otorgadas para el día 180 y 540, como mencionó en informe de tutela. Frente al recobro, señaló que no podía referirse a ello, en tanto, no es el asunto por el cual se interpuso la acción de tutela.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8.
El accionado, TRANSAMBIENTAL S.A.S, presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, TRANSAMBIENTAL S.A.S solo está obligado al reconocimiento y pago de los primeros 2 días de incapacidad originada por enfermedad general . Siendo obligación de la entidad promotora de salud reconocer y pagar a los cotizantes las
S.A.S solo está obligado al reconocimiento y pago de los primeros 2 días de incapacidad originada por enfermedad general . Siendo obligación de la entidad promotora de salud reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general superiores a 540 días.
Por último, solicita sea revocado en su totalidad los numerales 1 y 2 de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero del Circuito de Cartagena, y se declare la improcedencia de la acción.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9 proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por el accionado.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)10
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuenc ia, como no
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraI nstancia”, Carpeta “Impugnación” Archivo “ Recurso de impugnacionTutela.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “”. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 14Acta de reparto Tribunal.pdf”13001-33-33-011-2024-00287-01
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se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente planteamiento:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuat ro (2024) , a través de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental a la seguridad social del señor William Martínez Olave vulnerado por TRANSAMBIENTAL S.AS.?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará y revocará parcialmente la decisión proferi da por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará y revocará parcialmente la decisión proferi da por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), para amparar adicionalmente los derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho a la salud del señor William M artínez Olave por parte de Colpensiones y EPS SANITAS, así como ordenará el pago de las incapacidades reclamadas a esas entidades de acuerdo a la distribución que se explicará más adelante. .
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normas - Ley 100 de 1993. - Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. - Artículo 52 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.13001-33-33-011-2024-00287-01
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Jurisprudencia
- Sentencia T-200 de 2017, M.P Antonio Cepeda Amarris.
- Sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.
- Sentencia C-270 de 2023 M.P José Guillermo Espinosa Hios.
- Sentencia T-194 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.
- Sentencia C-270 de 2023 M.P José Guillermo Espinosa Hios.
- Sentencia T-194 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Sentencia T-523 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, el señor William Martínez Olave se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es el titular del derecho que aduce está siendo vulnerado por l as accionadas. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con este requisito, en cuanto las accionadas son EPS SANITAS, COLPENSIONES, y TRANSAMBIENTAL S.A.S, siendo estas la entida d prestadora de salud del accionante, el Fondo Pensión al que se encuentra afiliado y la empresa donde brinda sus servicios, respectivamente.
Aunado, a las accionantes se les atribuye la afectación del derecho fundamental cuya protección se reclama. Inmediatez Si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde febrero de 2024, lo cierto es que, conforme a lo señalado por el accionante, la conducta omisiva se mantiene hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional. Por tanto, considera la Sala que se cumple este requisito.
señalado por el accionante, la conducta omisiva se mantiene hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional. Por tanto, considera la Sala que se cumple este requisito. Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial.
En virtud de tal principio, la Corte Constitucional ha señalado que de manera general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias económicas surgidas de una relación laboral. No obstante, se ha admitido que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del13001-33-33-011-2024-00287-01
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auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz.11
En ese sentido, es plausible que los medios jud iciales ordinarios en el presente caso carecen de idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración del derecho fundamental invocado. Ello sustentado en el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del accionante, con origen en la pérdida de capacidad laboral de 44,77%, sobre el cual fue diagnosticado. En suma, la Sala estima que la presente acción de tutela
invocado. Ello sustentado en el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del accionante, con origen en la pérdida de capacidad laboral de 44,77%, sobre el cual fue diagnosticado. En suma, la Sala estima que la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
A través de escrito de im pugnación, TRANSAMBIENTAL S.A.S manifiesta que, el juez de primera instancia releva la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, por cuanto, desconoce que la entidad promotora de salud es la obligada a reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general superiores a 540 días. En ese sentido, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en los siguientes aspectos a saber (I) De la vulneración a los derechos fundamentales de l accionante. (II) De la obligación de pagar las incapacidades laborales. (III) Conclusión. 5.5.3.1 De la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En el presente asunto se tiene que, el señor William Martínez Olave solicita la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por las accionadas, por el no pago de las incapacidades mé dicas correspondientes a los periodos que se relacionan a continuación:
11 Sentencia T-662 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.13001-33-33-011-2024-00287-01
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se relacionan a continuación:
11 Sentencia T-662 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.13001-33-33-011-2024-00287-01
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A su vez advierte la Sala, a partir de las documentales allegadas con el escrito de tutela que, las incapacidades 12 generadas en los periodos reclamados corresponden a los siguientes diagnósticos13:: a) F331: Trastorno depresivo recurrente -; b) F321: Episodio depresivo moder ado; c) F419: Trastorno de ansiedad; d) F339: Trastorno depresivo recurrente; e) G470: Trastorno depresivo recurrente; f) F057: Trastorno cognoscitivo leve, y han sido emitidas desde el 3 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2024 las cuales se relacionan de la siguiente forma14:
12 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos (2).pdf”. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos (2).pdf folios 20-62. 14 Expediente digital, primera instancia, carpeta “Informe Sanitas Eps, archivo “Soporte del récord de incapacidades.pdf”13001-33-33-011-2024-00287-01
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incapacidades.pdf”13001-33-33-011-2024-00287-01
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Ahora, en el escrito de tutela el accionante informó que , desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto de 2024 , no recibió pagos por concepto de auxilio de incapacidades. Que, en principio TRANSAMBIENTAL SAS realizaba el pago de las mismas y luego se encargaba de realizar el recobro ante el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, al llegar al día 181 la empresa no pudo realizar más recobro de las incapacidades.
De conformidad a lo señalado en el escrito de tutela, la e mpresa TRANSAMBIENTAL S.A.S., empleadora del accionante realizó los pagos de incapacidades generadas hasta solo hasta el día 181, veamos:
Por su parte, Colpensiones reconoció en su informe15 no haber cancelado las incapacidades a su cargo , por cuanto el señor William Martínez Olave
incapacidades generadas hasta solo hasta el día 181, veamos:
Por su parte, Colpensiones reconoció en su informe15 no haber cancelado las incapacidades a su cargo , por cuanto el señor William Martínez Olave no radicó la documentación necesaria para que la entidad proceda al pago de las incapacidades surgidas entre los días 181 y 540.
15 Expediente digital, primera instancia, carpeta “Informe Samai – 13 de noviembre de 2024”, archivo “Respuesta Colpensiones – Samai.pdf”13001-33-33-011-2024-00287-01
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A partir de lo anterior es dable indicar que no existe prueba en el expediente que demues tre el pago de incapacidades generadas en el periodo reclamado por el accionante.
Aunado a lo precedente, se evidencia que el accionante fue diagnosticado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de agosto de 2024 con un dictamen de múltip les enfermedades y pérdida de capacidad laboral de 44.77%16.
En relación con el tema de pago de incapacidades, la Corte en sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “(i)…(…) El pago de las incapacidades sustituye el salario d el trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para
T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “(i)…(…) El pago de las incapacidades sustituye el salario d el trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. (…)” En el mismo hilo conductor , la Corte ha reiterado la existencia de una presunción respecto al no pago de pr estaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son l a única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”. (Sentencias T-789 de 2005, T -684 de 2010 y T -468 de 2010 reiterada en T-04 de 2012). Conforme a lo anterior, en el caso bajo consideración están siendo vulnerados los derechos fundamentales del mínimo vital, a la seguridad
16 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos.pdf” Folio 9.13001-33-33-011-2024-00287-01
vulnerados los derechos fundamentales del mínimo vital, a la seguridad
16 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos.pdf” Folio 9.13001-33-33-011-2024-00287-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
social, salud y vida digna del accionante, por cuanto, no le han sido reconocidos los pagos de las incapacidades por enfermedad de origen común correspondientes al periodo que comprende desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, siendo tal ingreso económico el único que percibe el actor tal como lo afirma en su demanda. Ahora bien, como quiera que los argumentos esboza dos por la accionada TRANSAMBIENTAL S.A.S se dirigen a la obligación que le asiste respecto al pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de tutela, resulta necesario entrar a contabilizar con miras a definir la entidad responsable de asumirlas.
5.5.3.2. De la obligación de pagar incapacidades laborales.
Sea lo primero señalar la previamente enunciada distribución de la responsabilidad del pago de las incapacidades que ha previsto nuestro ordenamiento jurídico17, es decir:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S.
ordenamiento jurídico17, es decir:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
En ese or
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