TA BOL-13001333301120240029101-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240029101-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00291-01 Demandante Cielo Judith Amaris Mora Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Tema Confirmar sentencia de primera instancia/ improcedente para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales/ no se acreditó perjuicio irremediable Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accion ante en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Cielo Judith Amaris Mora , instauró acción de tutel a en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) , a fin d e que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Para tales efectos, solicitó3:
“PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que me vienen siendo conculcados por la FISCALIA
GENERAL DE LA NACION
SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior amparo, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que tome todas las medidas administrativas necesarias para que en el menor tiempo p osible incorpore a mi proceso de cobro de sentencia judicial identificado con el JL 18655 de 22 de agosto de 2017 la liquidación establecida en el auto N° 795 de fecha 25 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO DECIMO
(10°) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA.
TERCERA: Que en virtud de lo anterior, se ordene a la fiscalía general de la nación a respetar mi turno de pago de fecha 22 de agosto de 2017, y en consecuencia se apreste a acopiar los dineros para el pago de la obligación en mi favor de manera inmediata, dado a que la fecha se están pagando los
de pago de fecha 22 de agosto de 2017, y en consecuencia se apreste a acopiar los dineros para el pago de la obligación en mi favor de manera inmediata, dado a que la fecha se están pagando los turnos de pago radicados en el año 2021”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “12Sentencia” 3 Folio 6, archivo digital “01Demanda” 4 Folios 1-4, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2024-00291-01 Accionante Cielo Judith Amaris Mora Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10
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4. (1) Señaló que se desempeñó como funcionario judicial al servicio de la FGN por más de 30 años, y fue retirada del servicio de forma injusta, por lo que demandó ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en sentencia del 4 de marzo de 2016,
por más de 30 años, y fue retirada del servicio de forma injusta, por lo que demandó ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena se declaró nulo el acto que la retiró del servicio, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 17 de febrero de 2017.
5. (2) La mencionada decisión resolvió declarar nulo el acto que la declaró insubsistente, ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir sin que operara descuento por algún concepto por haber desempeñado otro trabajo o recibir asignación pensional.
6. (3) Desde el 22 de agosto de 2017 , cumplió los requisitos exigidos por la FGN para el pago , asignándole el turno JL18655 y debido al no pago de la obligación, presentó proceso ejecutivo a continuación.
7. (4) Mediante Resolución No. 5319 del 23 de septiembre de 2022 la Fiscalía ordenó el pago de la obligación de la sentencia por valor de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($91.363.448.oo), pero descont ando todo lo que por concepto de pensión ya había recibido, siendo que ello, por disposición del mismo fallo cuyo cumplimiento se exigía, no podía hacerse.
8. (5)Señaló que “ en virtud de lo anterior, el proceso ejecutivo prosiguió por lo
recibido, siendo que ello, por disposición del mismo fallo cuyo cumplimiento se exigía, no podía hacerse.
8. (5)Señaló que “ en virtud de lo anterior, el proceso ejecutivo prosiguió por lo concepto de lo no pagado por la Resolución No. 5319 del 23 de septiembre de 2022 oponiéndose la demandada a su prosecución, alegando el pago de la obligación, pero ello fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se le puso de presente que no era posible efectuar descuento alguno y así, mediante auto 795 de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo De Cartagena liquidó el crédito de lo adeuda do en cuantía de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE de conformidad con el auto 795 de 25 de septiembre de 2023.”
9. (6) Indicó que ha sido difícil hacer efectivas las medidas cautelares que ha solicitado, porque esta entidad no tiene cuentas activas de su propiedad, sino que sus gastos de funcionamiento los maneja el Ministerio de Hacienda a través de una cuenta única nacional. Ante ese panorama ha elevado peticiones donde expone su caso a la Fiscalía. Por lo anterior, en respuesta con radicado 20241500051331 oficio DFGN 10000
PQRS 03/07/2024, se le informó que a su turno de pago JL 18655 se incorporaría el auto 795 del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena.
10. (7) Manifestó que nuevamente presentó peticiones para que le informaran sobre el avance para incorporar las decisiones judiciales, pero se sorprendió cuando
Cartagena.
10. (7) Manifestó que nuevamente presentó peticiones para que le informaran sobre el avance para incorporar las decisiones judiciales, pero se sorprendió cuando mediante respuesta con radicado No. 20241500088211 del 31 de octubre de 2024 le informan que la obligación ya está saldada de conformidad con la mentada resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11. (8) Señaló que es una mujer de 74 años, sujeto de especial protección constitucional con afecciones de salud como hipertensión, insuficiencia renal crónica estadio 3 y episodios de ansiedad que requieren atención y para su tratamiento necesita el pago de la obligación.
3.2. Posición de la parte demandada
12. La FGN5 expuso en su informe los siguientes argumentos: (1) se debe declarar la improcedencia de la tutela, pues dicho conflicto puede ser resuelto mediante un proceso ejecutivo, que es el medio idóneo para sol icitar el pago ordenado en una sentencia, de modo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad;
improcedencia de la tutela, pues dicho conflicto puede ser resuelto mediante un proceso ejecutivo, que es el medio idóneo para sol icitar el pago ordenado en una sentencia, de modo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; (2) mencionó que la liquidación del crédito efectuada al interior del trámite administrativo de pago y efectivamente pagado y el reconocido al interior el proceso ejecutivo obedece a que el despacho judicial efectuó la liquidación del crédito hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en que la demandante cumplió la edad de retiro forzoso, 65 años, prevista en el Decreto 546 de 1971, sin tomar en consideración del reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en la nómina de pensionados, posición que fue avalada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de septiembre de 2022,al resolver un recurso de apelación de la entidad ejecutada en lo que respecta los extremos de la liquidación del crédito, bajo la consideración que el condicionamiento relativo a la edad de retiro forzoso para el reintegro de la funcionaria era extensible para el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir ; (3) señaló que revisada la liquidación del crédito y los montos efectivamente girados, se constató que la Entidad a la fecha no ha efectuado el pago de los dineros correspondientes a los aportes a pensión, de acuerdo con lo ordenado en el fallo. Lo anterior ocurrió en la medida que se re quiere surtir el trámite propio del fondo de pensiones Colpensiones, entidad a la que no puede girarse directamente los recursos con fundamentos en la liquidación efectuada por la entidad, sino que debe darse cumplimiento al procedimiento establecido para el efecto por dicha entidad, por lo
pensiones Colpensiones, entidad a la que no puede girarse directamente los recursos con fundamentos en la liquidación efectuada por la entidad, sino que debe darse cumplimiento al procedimiento establecido para el efecto por dicha entidad, por lo que se adelantaran las gestiones pertinentes ante esta entidad, y una vez aquella emita la respectiva liquidación financiera y comprobante de pago, y sean allegados a la Fiscalía General de la Nación, destacando que procederán al pago de la obligación en lo que respecta a los aportes pensionales.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 21 de noviembre de 20246, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró improcedente la acción de tutela , con fundamento en las siguientes razones: (1) el medio idóneo para el cumplimiento del fallo judicial, que pretende la accionante, es el proceso ejecutivo consagrado como el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un título ejecutivo, como por ejemplo, una sentencia judicial y (2) en virtud del carácter subsidiario de acción de tutela, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, toda vez que la función del juez de tutela no es sustituir instancias ordinarias, en especial, cuando estás se muestr an como el medio de defensa idóneo para ventilar los asuntos como el del caso concreto, pues
5 Archivo digital “InformeFiscalia” 6 Archivo digital “12Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Archivo digital “12Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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quien más que el juez que conoce del proceso ejecutivo para que, a solicitud de las partes, adelante las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales.
3.4. Impugnación.
14. La parte accionante 7, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que había presentado un proceso ejecutivo sin que hubiese sido eficaz para el cumplimiento de la sentencia otorgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
15. A través de Auto de 2 6 de noviembre de 2024 8, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentad a por la parte accionante. Mediante Acta de Reparto de 28 de noviembre de 2024, se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.9
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.9
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 10 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
18. Determinar si en el presenta caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía de tutela, la reclamación de cumplimiento de una sentencia judicial, o si por el contrario, la no ejecución de la orden judicial configuraría la trasgresión a los derechos invocados en el caso particular de la parte actora.
7 Archivo digital “Impugnación”
cumplimiento de una sentencia judicial, o si por el contrario, la no ejecución de la orden judicial configuraría la trasgresión a los derechos invocados en el caso particular de la parte actora.
7 Archivo digital “Impugnación” 8 Archivo digital “15AutoConcedeImpugnacion” 9 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional ha establecido un precedente en la materia, cuando no se acredite la existencia de un
19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional ha establecido un precedente en la materia, cuando no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como en efecto sucede en el caso concreto. Lo anterior, sin perjuicio de órdenes de exhorto que se impartirán, tendientes a que la entidad no siga incurriendo en dilaciones injustificadas que afectan el debido proceso administrativo como derecho fundamental del que son titulares, los usuarios del sistema de seguridad social.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 5), y luego , exa minará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Procedencia excepcional de la tutela.
21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
22. En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analizará una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo
constitucional que con la misma se intenta:
23. (1) L a extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 sostiene que es un
de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta:
23. (1) L a extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
24. (2) También ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstanc ias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelv a definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. En ese sentido, la Sala si bien no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplir providencias judiciales según lo dispuesto en la Sentencia T-404 de 2018 de la Corte Constitucional, también lo es que la aplicación de tales sub reglas son de carácter restrictivo, pues se concreta en el acto material de la inclusión en nómina del afectado para que se pague la pensión de vejez, y no el pago de saldos insolutos derivados de procesos de reliquidaciones pensionales.
26. En similar línea, la Corte Constitucional en sentencia T -261 de 2018, manifestó que la pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendría que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del CGP, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA.
afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del CGP, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA.
27. En esa misma providencia se establecieron las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así:
“4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público q ue venía desempeñando ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la leg islación, aseguran el
mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la leg islación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnización ordenada por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre ot ro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte acto ra señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en
favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.”
28. En síntesis, la citada Corporación ha señalado que en los asuntos de naturaleza pensional, sería procedente la acción de tutela, que se acredite una situación especial que lleve a la indefectible conclusión de unas condiciones de gravedad e irremediabilidad en el accionante; siendo por tanto un parámetro de flexibilización alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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elemento de la subsidiariedad, la edad de las personas. Al respecto, en reciente sentencia (T-015 de 2019), indicó:
“El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la
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elemento de la subsidiariedad, la edad de las personas. Al respecto, en reciente sentencia (T-015 de 2019), indicó:
“El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son
y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier pers ona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada po r aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”
29. De conformidad con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial citado, a continuación, la Sala analizará si se cumplen las subreglas jurisprudenciales que hagan posible, de manera excepcional, un amparo a los derechos constitucionales solicitados.
5.6. Análisis del caso concreto
a continuación, la Sala analizará si se cumplen las subreglas jurisprudenciales que hagan posible, de manera excepcional, un amparo a los derechos constitucionales solicitados.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
30. (1) Oficio emitido por la FGN de radicado No. 20241500051331 de 3 de julio de 202415, en la cual señaló que había realizado una liquidación del crédito judicial mediante acto administrativo de 23 de septiembre de 2022 , el cual había sido cancelado por la entidad; y, en relación con la nueva decisión del proceso ejecutivo, señaló que iniciaría los trámites administrativos y financieros para ser incorporado al expediente.
31. (2) Historia clínica de la señora Cielo Judith Amaris Mora 16, en el cual puede determinarse que padece de hipertensión, insuficiencia renal crónica estado 3.
15 Archivo digital “02Anexos”. 16 Archivo digital “03Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03
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32. (3) Copia del expediente de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-33-31-010-
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