TA BOL-13001333301120240029201-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240029201-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-011-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 005/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-011-2024-00292-01 Demandante Dolores Amelia Sierra De Pantoja Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
a) Pretensiones.
La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 9 de septiembre de 2024.
b) Hechos.
La parte actora afirmó, en resumen, que el 9 de septiembre de 2024 solicitó ante
accionada a dar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 9 de septiembre de 2024.
b) Hechos.
La parte actora afirmó, en resumen, que el 9 de septiembre de 2024 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual fue radicada bajo el número 2024_18463576. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su solicitud.
3.2. Contestación (Carpeta 01 primera instancia)
Colpensiones señaló, en resumen, que el mismo día en que fue radicada la petición, mediante oficio N° BZ2024_18463576 de 9/09/2024 le informó a la accionante que debía a djuntar unos documentos relevantes para proceder al estudio de la prestación solicitada, pero la accionante no los aportó.
Por lo anterior, no ha incurrido en ninguna a cción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la demandante.13001-33-33-011-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 005/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 05 del expediente digital)
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena n egó el amparo solicitado por la accionante, argumentando, en resumen, que la petición radicada bajo el
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena n egó el amparo solicitado por la accionante, argumentando, en resumen, que la petición radicada bajo el número BZ2024_18463576 fue recibida por Colpensiones el 9 de septiembre de 2024, y resuelta el mismo día por oficio radicado BZ2024_18463576 -2551119, mediante el cual le inform ó a la demandante que para el trámite del reconocimiento y sustitución de la pensión deb ía radicar la documentación completa de acuerdo a la información suministrada por el asesor de la entidad, razón por la que no violó el derecho fundamental invocado.
3.4. Impugnación (Doc. No. 8 expediente digital).
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, y afirmó que junto con su solicitud allegó todos los documentos exigidos por Colpensiones para el estudio de la prestación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró l os derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante al no haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró l os derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante al no haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada por ella el 9 de septiembre de 2024.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia al constatar que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que a la fecha han transcurrido más de los 4 meses de plazo que tenía para resolver la solicitud pensional, y no acreditó el envío del requerimiento a la accionante a fin de que la subsanara.13001-33-33-011-2024-00292-01
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SENTENCIA No. 005/2025
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5.4. El caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) c uando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la
reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) c uando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de cará cter residual y subsidiario ; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, estableció que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derecho de petición en temas pensionales.
La Corte Constitucional ha señalado que las administradoras de pensiones cuentan con cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, y con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales. Así lo señaló en Sentencia SU-975 de 2003:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por
mesadas pensiónales. Así lo señaló en Sentencia SU-975 de 2003:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulnera ción del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste en un término mayor a los 15 día s, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.13001-33-33-011-2024-00292-01
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los ca sos
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los ca sos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”
En el presente caso está probado que mediante petición con radicado BZ2024_18463576 de 9 de septiembre de 2024 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente , pues así lo reconoció Colpensiones en el informe rendido ante el juzgado de primera instancia.
En dicho informe Colpensiones señaló que como la accionante había omitido aportar con su solicitud todos los documentos necesarios para tramitarla, mediante oficio de esa misma fecha le había informado acerca de los documentos relevantes para el estudio de la prestación.
Al revisar el oficio, advierte la Sala que el mismo está dirigido al señor Juan Eusebio Villa Rodríguez ( afiliado causante y al parecer el compañero permanente o cónyuge de la accionante) y su contenido es el siguiente:
“Tipo de trámite: Reconocimiento sustitución pensional.
Respetado(a) señor(a):
cónyuge de la accionante) y su contenido es el siguiente:
“Tipo de trámite: Reconocimiento sustitución pensional.
Respetado(a) señor(a):
Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Conforme con la orientación y asesoría recibida para la realización del trámite relacionado en la referencia, usted podrá radicar su trámite con la documentación completa y formularios indicados por el asesor de servicio, en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones a nivel nacional. En caso de requerir información adicional, puede ampliarla ingresando a www.colpensiones.gov.co/publicaciones/tramites.
En caso de requerir información adicional, lo invitamos a consultar el estado de su trámite a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co link atención al ciudadano y a conocer la oferta de trámites virtuales que hemos dispuesto para usted, ingresando por el link trámites en línea, o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 6014890909, en Medellín al 6042836090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”13001-33-33-011-2024-00292-01
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Respecto de las peticiones incompletas el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:
“En virtud del principio de eficacia, cuando la autori dad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.”
En principio, podría pensarse que la actuación de Colpensiones frente a la petición de la accionante que consideró incompleta se ajusta a la norma citada, no obstante, la Sala advierte que con el oficio en mención no se acompañó la constancia de su envío por medio físico o electrónico a la accionante, por lo tanto no hay certeza de que ella se hubiese enterado de que debía subsanarla, además, el oficio en sí mismo no es claro, puesto que la información que contiene es general y no especifica cuáles son los documentos que deb ía aportar la demandante.
En la impugnación afirmó la accionante que con la solicitud realizada el 9 de septiembre de 2024 allegó todos los documentos exigidos por Colpensiones para el estudio de la prestación; no obstante, como no aportó copia de la soli citud y
En la impugnación afirmó la accionante que con la solicitud realizada el 9 de septiembre de 2024 allegó todos los documentos exigidos por Colpensiones para el estudio de la prestación; no obstante, como no aportó copia de la soli citud y sus anexos, la Sala no puede corroborar la veracidad de esa afirmación.
Así las cosas, como a la fecha han transcurrido más de los 4 meses de plazo que tenía Colpensiones para resolver la solicitud pensional, y como no acreditó el envío del requerimiento a la accionante a fin de que la subsanara, así como tampoco es posible saber si al momento de rad icarla la actora aportó todos los documentos relevantes y necesarios para su trámite, para la Sala es claro que existe una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
Por lo anterior, la Sala accederá al amparo solicitado y ordenará a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional , y exhortará a la accionante para que, en caso de que sea requerida por Colpensiones para que aporte algún documento faltante, lo haga en el menor tiempo posible.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-011-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-011-2024-00292-01
Código: FCA - 008
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SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y, en consecuencia, se ordena a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional con radicado 2024_18463576 realizada por la señora Dolores Amelia Sierra De Pantoja el 9 de septiembre de 2024.
TERCERO: Exhortar a la accionante para que, en caso de que Colpensiones la requiera a fin de que allegue algún documento faltante y necesario para el estudio de su solicitud, lo allegue en el menor tiempo posible.
CUARTO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados