TA BOL-13001333301120240030701-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240030701-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 006/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-00
Accionante BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ.
Accionado
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DISTRITO
DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DISTRITAL DE SALUS DADIS – SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN – PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL PEDR O ROMERO Tema RevocaNo se demostró sumariamente los requisitos de procedencia de la tutela. Derechos alegados protección y asistencia social integral Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena 1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 2, que decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la actora.
III. ANTECEDENTES.
dos mil veinticuatro (2024) 2, que decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la actora.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
La señora BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ, solicita que se le tutele su derecho fundamental a la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la educación, a la igualdad, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, a la participación, al cuidado, a la d ignidad humana, al reconocimiento de personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, y a la integridad física, al buen nombre, y el derecho de petición.
En consecuencia, que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar inicio, de forma célere y prioritaria, al trámite para la obtención de su identificación y de restitución y garantía de los derechos fundamentales.
Asimismo, se ordene a la ALCALD ÍA MAYOR DE CARTAGENA -SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL adelantar tr ámite de sisbenización , asignación de un lugar de paso y/o permanente en el orden de reivindicar sus derechos
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fundamentales; y llevar a cabo una valorización médica donde se evalué su
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fundamentales; y llevar a cabo una valorización médica donde se evalué su estado actual de salud y se brinden los cuidados necesarios teniendo en cuenta los resultados de la misma.
3.2. Hechos4.
La parte accionante m anifiesta que, nunca fue registrada por sus padres ni obtuvo cédula de ciudadanía, razón por la cual tampoco ha podido tener acceso, en ningún momento de su vida a l SISBEN, educación, trabajo, programas de ayudas sociales, fundaciones, y servicios de salud. Adicional a esto, nunca ha podido ejercer su derecho de petición, al voto, recibir un nombre, nacionalidad, tener personería jurídica, ni pa rticipar como ciudadana mediante cualquier mecanismo de participación ciudadana establecido en la ley
Refiere, que sus padres son AMALIA ARANGO GUTIÉRREZ y JOSE LUIS PINZ ÓN GUTIERREZ, quienes fueron asesinados en Medellín durante su infancia, dejándola al cuidado de su hermano, quien abusó sexualmente de ella y la sometió a una serie de maltratos físicos y psicológicos; lo que condujo que ella tuviera que desplazarse a otro lugar por su seguridad e integridad física.
Al ser desplazada durante toda su v ida, no cuenta con una vivienda garantizada donde llegar, en las calles ha sido víctima de abusos, maltratos, violencia y situaciones denigrantes que atentaron contra su dignidad humana, su libertad sexual y su honra. Actualmente, es una adulta mayor de
garantizada donde llegar, en las calles ha sido víctima de abusos, maltratos, violencia y situaciones denigrantes que atentaron contra su dignidad humana, su libertad sexual y su honra. Actualmente, es una adulta mayor de 75 años, duerme en una habitación de forma provisional en el barrio La María, la cual es ofrecida de forma caritativa por una ciudadana , mientras se alcanza una solución sostenible en el tiempo.
Adicional a esto, indica que no cuenta con un empleo que represente ingresos económicos a su favor, de forma esporádica recolecta dinero con oficios informales y mediante la caridad, pero no constituyen un mínimo vital que pueda ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas como adulta mayor de la tercera edad. Debido a su falta de registro nunca ha podido ser beneficiaria de ningún programa de ayudas sociales.
En reiteradas ocasiones se ha visto afectada por padecimientos de salud, incluyendo accidentes , pero nunca ha podido te ner acceso a los centros médicos por no contar con cedula de ciudadanía.
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3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil5
En su escrito de contestación señaló la ruta a seguir para efectos de realizar la
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3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil5
En su escrito de contestación señaló la ruta a seguir para efectos de realizar la inscripción de la señora Beatriz Arango Gutiérrez en el registro civil; indicando que la interesada puede dirigirse a una notaría o a la registraduría con la documentación correspondiente y solicitar el registro.
Además, indicó que en el archivo nacional de identific ación aparecían 4 personas con igual nombre, por lo que se había citado a la accionante, para el 5 de diciembre de 2024, a la sede de la Registraduría en Cartagena para realizar el trámite de reseñas, la cual es una prueba de carácter técnico dactiloscópico que sirve para cotejar sus huellas con la base de datos de la entidad. Que en esa oportunidad se encontró que no existían coincidencias de datos de la señora Beatriz Arango, por lo que se concluye que no cuenta con documento de identidad.
En virtud de lo anterior, sostuvo que lo procedente es que la interesada se acerque a las instalaciones de la Registraduría con los documentos señalados al inicio de la contestación a fin de adelantar el trámite de inscripción en el registro civil.
3.3.1 Secretaría de Planeación Distrital6
Expuso que el Sisbén es un instrumento de focalización de la población vulnerable, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las
gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Señaló, que el SISBEN no es el competente de garantizar la prestación en salud en el Distrito de Cartagena, ni tiene a su cargo la función de realizar el registro de las personas ante la Registraduría. En ese sentido, solicita que declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
3.3.1 Distrito de Cartagena7
Solicita la improcedencia de la tutela, en la medida en que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, debido a que la parte accionante solicita que se adelante el trámite de sisbenización de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, así como su incorporación en un lugar de paso y
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valoración médica. De acuerdo a lo requerido, informó, que la señora Beatríz Arango Gutiérrez no cuenta con un documento de identidad v álido para realizar su encuesta de Sisbén, teniendo en cuenta que los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación exigen un documento válido, por tal
Arango Gutiérrez no cuenta con un documento de identidad v álido para realizar su encuesta de Sisbén, teniendo en cuenta que los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación exigen un documento válido, por tal motivo no existe tramite pendiente, es su deber, adelantar dicho trámite de documentación, ante la entidad competente.
De acuerdo a lo anterior , la señora Beatriz Arango, debe con tar con identificación para realizar la solicitud de ser incluida al SISBEN, actualmente no existe radicación alguna por parte de la accionante para acceder a dicho programa por lo que no se puede señalar a esa entidad, de ejercer violación alguna a los derechos fundamentales que se alegan por medio del presente trámite constitucional. Aclaró, que no se le ha negado el acceso a los beneficios que le pueden ser brindados, solo se establece que primero debe obtener identificación ciudadana debido que es uno d e los requisitos establecidos para acceder a la evaluación de sisbenización.
Por otra parte, respecto a la solicitud de resguardar a la accionante en un hogar de paso, informó que no se ha recibido solicitud alguna encaminada a dicho accionamiento, por lo que no se estaría actuando en contra de los derechos alegados por la accionante, al ser la señora Beatriz Arango Gutiérrez adulta mayor de 75 años de edad, debe demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la ley 1315 de 2009 y la ley 1850 de 2017, para acceder a un hogar que se encargue de atender sus necesidades de adulta mayor. No obstante, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, no se le ha puesto en conocimiento el ca so alegado por el demandante, por lo que no se puede
acceder a un hogar que se encargue de atender sus necesidades de adulta mayor. No obstante, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, no se le ha puesto en conocimiento el ca so alegado por el demandante, por lo que no se puede considerar que se han desarrollados accionamientos omisivos que vulneren los derechos del accionante.
3.3.1 Dadis8
Manifestó que no procede la solicitud de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia, y que, para garantizar el acceso al sistema de seguridad social en salud, antes se deberá contar con la expedición del documento de identidad respectivo para afiliar de oficio (cédula de ciudadanía) y la respectiva encuesta d e clasificación del SISBEN cuyo puntaje supere los puntos de corte del SISBEN III y IV (Resolución 405 de 2021). Sin embargo, es claro que la señora tiene el derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional; se ha consolidado, como regla de decisión en la materia que, cuando carezcan de recursos económicos tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
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En igual medida, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD señala que las entidades (Empresas Sociales del Estado o ESE) encargadas de atender a la población pobre no asegurada de carácter de urgencia en la ciudad de Cartagena tenemos a: - ESE HOSP ITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS (HLCI). - HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE. - ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO, desde el momento del conocimiento del caso, el DADIS en virtud del contrato suscrito entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y DADIS, dest inado a la atención de la población no asegurada del Distrito, está garantizando la atención en salud de la señora. Asimismo, aporta una autorización de servicios, para que la tutelante pueda ser atendida en sus servicios de salud en la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS.
Se puede establecer entonces que el DADIS no ha incurrido en vulneración alguna ya que reposa la trazabilidad y/o gestiones administrativas que se han hecho para la prestación de servicios de salud, no se soporta o refiere en la acción constitucional la negación de un servicio médico en particular o la falta de una atención integral . El DADIS ha entendido entonces , que su situación de población no asegurada no es barrera, ni impedimento o argumento válido para negar el acceso a los servicios, por lo que lo ha venido garantizando, sin dilación ni interrupción, queda entonces el punto crítico en
situación de población no asegurada no es barrera, ni impedimento o argumento válido para negar el acceso a los servicios, por lo que lo ha venido garantizando, sin dilación ni interrupción, queda entonces el punto crítico en la expedición de su documento de identidad y encuesta para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, p or lo que es aquí donde se deben realizar las gestiones necesarias para la legalización de la situación y así poder garantizar la inclusión al sistema en debida forma.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada por la señora Paula Esquivel Castro, en representación de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, en relación a la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que siga brindando el acompañamiento necesario a la señora Beatriz Arango Gutiérrez en el trámite de la inscripción del nacim iento de forma extemporánea, teniendo en cuenta la importancia que este proceso significa para la garantía de sus derechos fundamentales.
TERCERO: Tutelar el derecho a la protección y asistencia social integral de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, vulnerado por el Distrito de Cartagena.
CUARTO: Ordenar al Distrito de Cartagena que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de las dependencias correspondientes procedan a brindarle, de forma personal a la señora Beatriz Arango
CUARTO: Ordenar al Distrito de Cartagena que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de las dependencias correspondientes procedan a brindarle, de forma personal a la señora Beatriz Arango Gutiérrez, toda la información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas.
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Asimismo, ordenará a que se le preste apoyo y asistencia en los t rámites administrativos a los que haya lugar. En particular, deberá acompañar y orientarla para que puedan acceder a auxilios y alternativas referentes a hogar de paso, a alimentación, prestación de servicios de salud, y demás que le garanticen una vida digna
Como fundamento de su decisión, expuso que está probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que tiene que ver con su derecho a la identidad, realizó una búsqueda por diversos medios con el fin de establecer si la señora Beatriz Arango Gutiérrez contaba con algún registro en esa entidad. En ese sentido, hay evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sido diligente en el caso de marras, que una vez tuvo conocimiento de esta acción de tutela ha adelantado actuaciones para lograr solucionar la situación jurídica de la señora Beatriz Arango en el marco
Estado Civil ha sido diligente en el caso de marras, que una vez tuvo conocimiento de esta acción de tutela ha adelantado actuaciones para lograr solucionar la situación jurídica de la señora Beatriz Arango en el marco de sus competencias, que, si bien aún no se ha adelantado su registro, sí ha informado los trámites a seguir.
En lo que respecta al Distrito de Cartagena, sostuvo que, si bien era cierto no podía ordenarse la inclusión de la actora en los programas de protección, porque no tiene documento de identidad y previamente la interesada no había solicitado estos servicios al Distrito; no podía perderse de vista que este ente una vez conoció el caso por medio de esta tutela ha desc onocido el derecho a la protección y asistencia social integral de la señora Beatriz Arango, pues no se ha acercado a la tutelante a brindarle apoyo y una guía relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas.
3.6. IMPUGNACIÓN DISTRITO DE CARTAGENA10
Solicita que se revoque la decisión anterior, teniendo en cuenta que no existe vulneración de ningún derecho de la accionante, en la medida en que la accionante no cuenta con un documento de identidad válido para realizar la encuesta de Sisbén conforme lo exige el Departamento Nacional De Planeación, tampoco existe un trámite pendiente ante ellos, siendo su deber adelantar las gestiones para la obtención de su documentación , encontrándose probado que la Registraduría Nacional le brindó información sobre las labores tendientes para la expedición de su documento.
Expuso que, para solicitar el Sisbén por primera vez, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
encontrándose probado que la Registraduría Nacional le brindó información sobre las labores tendientes para la expedición de su documento.
Expuso que, para solicitar el Sisbén por primera vez, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser mayor de 18 años- • Presentar los documentos de identidad de todas las personas que conforman el presentar un documento que identifique la vivienda, como facturas de servicios público o impuesto predial (sic).
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- Documento de identidad se pueden presentar con pasaporte, documento nacionalidad de país de origen , cédula extranjería salv o conducto, permiso de protección temporal
Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, debido que esta entidad judicial, no puede estudiar si el accionante puede o no acceder al Sisbén, hasta que la misma obtenga su documento de identidad, suministro que debe ser otorgado por la Registraduría Nacional.
Por otra parte, aclaró, que, con respecto a la solicitud de resguardar a la accionante en un hogar de paso, no ha recibido solicitud alguna encaminada a dicho accionamiento, por lo que no se estaría actuando en contra de los derechos alegados por la accionante, agregando que al ser la señora Beatriz Arango Gutiérrez adulta mayor de 75 años de edad, debe demostrar que
a dicho accionamiento, por lo que no se estaría actuando en contra de los derechos alegados por la accionante, agregando que al ser la señora Beatriz Arango Gutiérrez adulta mayor de 75 años de edad, debe demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la ley 1315 de 2009 y la ley 1850 de 2017, para acceder a un hogar que se encargue de atender sus necesidades de adulta mayor.
Finalmente, indicó que no se ha puesto en conocimiento del presente asunto, con anterioridad a esta acción, por lo que no hay vulneración o amenaza por su parte, pues el agente oficioso también puede presentar solicitud ante la administración para que esta tenga la oportunidad de dar respuesta a sus inquietudes y solicitudes.
3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 13 de enero de 202511 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de enero de 202512, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 14 de enero de 202513.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
11 Doc. 15 12 Doc. 20 13 Doc. 2113-001-33-33-011-2024-00307-01
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5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿vulneró el Distrito de Cartagena derecho a la protección y asistencia social integral, al no brindar a la accionante una vez tuvo conocimiento de esta tutela, información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas, así como el apoyo y asistencia en l os trámites administrativos a los que haya lugar como auxilios y alternativas referentes a hogar de paso, alimentación, prestación de servicios de salud, y demás que le garanticen una vida digna?
5.3. Tesis de la Sala.
administrativos a los que haya lugar como auxilios y alternativas referentes a hogar de paso, alimentación, prestación de servicios de salud, y demás que le garanticen una vida digna?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción, y adicionalmente porque no se demostró la presunta vulneración o amenaza por parte de las entidades accionadas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera qu e estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito cons iste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de
de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos13-001-33-33-011-2024-00307-01
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fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los he chos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La ostentan señora Beatriz Arango Gutiérrez, por ser esta ultima una adulta mayor de 75 años, y la directa afectada por la situación que se demanda.
Legitimación por pasiva
Se cumple. Conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental alegado. En este caso, este requisito si cumple, en la medida e n que los entes accionados son los encargados de cumplir con los requerimientos que hace la tutelante a través de este medio constitucional, es decir, son ellos los entes que pueden dar solución a la problemática que se plantea en la tutela.
Inmediatez
Se cumple. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la tutela debe interponerse en un plazo razonable después de que se haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales; en el presente asunto, se encuentra probado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que las necesidades de la accionante son actuales y perduran en el tiempo, pues, a pesar de que la actora tiene 75 años si n documentos y sin recibir ayuda sociales, dicha dificultad persiste, lo que habilita a la interesada para intentar la tutela.
Subsidiariedad
No s e cumple . La acción de tutela ostenta un carácter
documentos y sin recibir ayuda sociales, dicha dificultad persiste, lo que habilita a la interesada para intentar la tutela.
Subsidiariedad
No s e cumple . La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, motivo por el cual su procedencia está determinada por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o en caso de existir estos carezcan de idoneidad y eficacia para dicha finalidad, por demostrarse la posible ocurrencia de un13-001-33-33-011-2024-00307-01
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perjuicio irremediable o acreditarse condiciones especiales en razón de las cuales, someter al interesado a agotar dichos medios, desemboque una carga excesiva y desproporcionada, tratándose de la procedencia de esta acción para el cumplimiento de órdenes judiciales.
Este requisito no se cumple, toda vez que se considera que la tutelante cuenta con otros medios para obtener la satisfacción de los derechos que persigue.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto, toda vez que existen de dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, qu e se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, qu e se refiere a la idoneidad
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