TA BOL-13001333301120240031801-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120240031801-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-011-2024-00318-01. Accionante Andrés Mauricio Díaz Oñate. Accionada UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT Tema Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden judicial Vinculados Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Santa Marta
Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta
Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela.
accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
1 Folios 07 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 001
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo.
En consecuencia, pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que proceda a realizar la entrega de la medida de compensación económica reconocida en la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda narra que, en el marco de un proceso de restitución de tierras, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 27 de
En la demanda narra que, en el marco de un proceso de restitución de tierras, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 27 de junio del 2023, en la que declaró fundada la oposición presentada por el señor Andrés Mauricio Díaz Oñate respecto de la buena fe exenta de culpa; por consiguiente, reconoció compensación económica equivalente al avalúo comercial del predio denominado "La Bodega", fijado por el IGAC.
La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2023, por lo que el apoderado judicial del accionante ha realizado múltiples requerimientos para que se dé cumplimiento a la sentencia y se haga entrega de la medida de compensación.
El avalúo fue presentado por el IGAC el 12 de julio de 2024, siendo formalmente comunicado el 25 de julio del mismo año.
Ante la inactividad procesal, el accionante solicitó nuevamente a la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que requiriera a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), para que cumpla la entrega de la compensación ordenada.
El Tribunal, en providencia del 16 de agosto de 2024, ordenó al IGAC aportar el avalúo comercial de la parcela "La Bodega" y requerir a la URT para que, en un término improrrogable de cinco (5) días a partir del recibo del avalúo, rindiera un informe y procediera con la entrega de la compensación económica a favor del accionante.
en un término improrrogable de cinco (5) días a partir del recibo del avalúo, rindiera un informe y procediera con la entrega de la compensación económica a favor del accionante.
2 Folios 0107 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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A pesar de que el avalúo fue recibido por la URT el 12 de julio de 2024, el término otorgado en la providencia de agosto de 2024 venció sin que se hubiera cumplido con la entrega de la compensación económica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, negándose a entregar la compensación económica sin una justificación razonable.
El accionante afirma que la omisión de la URT para cumplir con la orden dada en la sentencia y en los autos post fallo está quebrantando directamente sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; pues de no recibir la compensación económica reconocida por el Tribunal, corre el riesgo de ser desalojado y echado a la calle junto con sus trabajadores y bienes, incluyendo semovientes y enseres, lo que afecta gravemente su proyecto de vida y su estabilidad económica.
compensación económica reconocida por el Tribunal, corre el riesgo de ser desalojado y echado a la calle junto con sus trabajadores y bienes, incluyendo semovientes y enseres, lo que afecta gravemente su proyecto de vida y su estabilidad económica.
Se afirma que, el 29 de octubre de 2024, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta fijó como fecha para la entrega del predio los días 2 y 3 de abril de 2025. No obstante, la falta de cumplimiento de la compensación económica por parte de la URT pone en peligro la realización de esta entrega y, por ende, el proyecto de vida del accionante.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras3
Explicó que en la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 47001312100220210006901 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar (UAEGRTD) sobre el predio denominado “LA BODEGA”, ubicado en el departamento del Magdalena, municipio de Pivijay; se declaró fundada la oposición presentada por el señor Andrés Mauricio Díaz Oñate respecto de la buena fe exenta de culpa.
3 Carpeta “Informe Restitución Tierras Cartagena” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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En ese orden, se le reconoció compensación económica que será el equivalente al valor del avalúo comercial del predio denominado “La Bodega” que ha de fijar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Señaló que, la UAEGRTD expidió la Resolución No. GF -CO00189 del 28 de agosto de 2024 por la cual dispuso dar cumplimiento a la orden de compensación y ordenó a la fiducia pagar al señor Andrres Mauricio Díaz Oñate la suma de $632.479.080.
En virtud del alegado incumplimiento de este acto administrativo, afirma que por auto del 11 de diciembre de 2024 se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) , para que informara al despacho sobre las gestiones realizadas para cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. GF-CO00189 del 28 de agosto de 2024.
Explicó que, si es acreditado en el decurso de la etapa postfallo que la entidad accionada Unidad Admini strativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) no ha procedido al cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, así como, la Resolución No. GF-CO00189 del 28 de agosto de 2024;
Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) no ha procedido al cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, así como, la Resolución No. GF-CO00189 del 28 de agosto de 2024; dicho actuar om isivo dará lugar al inicio del respectivo trámite sancionatorio, el cual podría culminar con la imposición de las sanciones que en derecho haya lugar.
El Tribunal informa que se está llevando a cabo el trámite requerido por el accionante, y se continuará con los pasos necesarios para verificar los posibles incumplimientos. Además, destaca que se está recabando información adicional sobre las dificultades que podrían haber surgido en la ejecución de la sentencia, lo cual involucra la coordinación con otras entidades.
3.2.2. Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta4
Considera que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe ser concomitante entre el pago de la compensación y la entrega del predio, y describe las dificultades financieras actuales debido a la falta de recursos presupuestarios, que están fuera del control de la UAEGRTD y dependen de las decisiones del Ministerio de Hacienda.
4 Carpeta “Informe Procurador” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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Resalta que, el 19 de noviembre de 2024 el apoderado del señor Andrés Mauricio Díaz Oñate presentó una nueva solicitud de impulso procesal ante la Procuraduría. En virtud de lo anterior, el 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo una mesa prioritaria/urgente de revisión del pago de compensación, con participación de la Procuraduría Delega da con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras y delegados de la Dirección o Coordinación del Grupo Fondo de la UAEGRTD.
Destaca que, el acta de la reunión se encuentra en proceso de revisión y socialización ante la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, la cual, una vez formalizada, será trasladada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Grupo Fondo y al apoderado del señor Andrés Mauricio Diaz Oñate, para los fines pertinentes.
No obstante, advierte que el Grupo Fondo convocado expresó preocupación por la ausencia actual de recursos dinerarios indispensables para el cumplimiento cabal de las órdenes judiciales, situación exógena a la entidad como quiera que penden exclusivamente de las transferencias y/o adición de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo
y/o adición de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de procedibilidad.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, el accionante cuenta con sentencia ejecutoriada de fecha 27 de junio de 2023 y la expedición de la resolución GF-CO-00189 de fecha 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió cumplir la orden de compensación contenida en la citada sentencia; aunado a que actualmente el proceso se encuentra en revisión y socialización ante la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras.
En ese sentido, consideró el A quo que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos, no pudiendo el juez constitucional
5 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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tomar decisiones arbitrarias, ni atribuirse competencias que son exclusivamente del juez natural y de la autoridad administrativa. Tampoco
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tomar decisiones arbitrarias, ni atribuirse competencias que son exclusivamente del juez natural y de la autoridad administrativa. Tampoco se configura en este caso un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
La parte acci onante impugnó sentencia de primera instancia, por considerar que es precisamente la omisión de los accionados en el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso 47001312100220210006901; por lo tanto, en su criterio no tiene otra opción que acudir a esta acción constitucional para que se ordene el pago de la compensación ordenada, y evitar que sea echado a la calle junto con sus trabajadores y bienes.
Reiteró que, a través de su apoderado, ha presentado múltiples solicitudes ante el Tribunal con el fin que se cumpla integralmente con la sentencia, y el despacho ha proferido múltiples pronunciamientos ordenando la entrega de la compensación, los cuales han sido ignorados por los accionados. De ahí que afirme que el mecanismo principal para la defensa de sus intereses no es eficaz.
Adicionalmente, sostiene que yerra el A quo al considerar que las diligencias adelantadas por el Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, es el medio para que se ordene el cumplimiento de la entrega de la compensación ; por cuanto , se trata simplemente de un acta de una reunión que se limita a unos compromisos consistentes en que
Tierras de Santa Marta, es el medio para que se ordene el cumplimiento de la entrega de la compensación ; por cuanto , se trata simplemente de un acta de una reunión que se limita a unos compromisos consistentes en que los accionantes le enviaran copias de documentos, que hace n parte del expediente de hace meses .
Finalmente, manifiesta que sí se configura un perjuicio i rremediable, dado que, en caso de no entregarse el valor de la compensación previo a la entrega del bien, en la práctica se presentará un desplazamiento, ya que acudirá la Fuerza Pública a sacarlo del bien inmueble en el que ha trabajado por veinte años.
6 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad, en especial con el de subsidiariedad?
En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del accionante al no hacer entrega de la compensación económica ordenada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Especial de Restitución de Tierras en la sentencia del 27 de junio de 2023?
5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que, en el presente caso el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa, que resultan idóneos para buscar la protección de los derechos alegados. Además, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el uso de la acción como mecanismo transitorio, con medidas urgentes, inmediatas e impostergables.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
Código: FCA - 008
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
▪ Artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ley de víctimas y restitución de tierras.
▪ Sentencia T – 023 de 2022, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.
▪ Sentencia T – 141 de 2022, sobre la prueba del perjuicio irremediable.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras7.
▪ Avalúo realizado por el IGAC al predio localizado en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, dentro del Proceso No. 470013121002-2021-00069-00.
▪ Resolución No. GF-CO-00189 del 28 de agosto de 2024 de la Unidad
Pivijay, departamento del Magdalena, dentro del Proceso No. 470013121002-2021-00069-00.
▪ Resolución No. GF-CO-00189 del 28 de agosto de 2024 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas8.
▪ Providencia del 16 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras9.
▪ Auto del 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta10.
7 Folio 23 - 78 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 8 Carpeta “Informe UAE Gestión de Restitución de Tierras”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 10 – 15 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 10 Folio 86 – 90 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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▪ Acta de la reunión de seguimiento del 29 de noviembre de 2024, adelantada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras11.
▪ Acta de la reunión de seguimiento del 29 de noviembre de 2024, adelantada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras11.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer término lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela.
Con la acción de tutela que se estudia, el señor Andrés Mauricio Díaz Oñate pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hacer entrega de la medida de compensación económica reconocida a su favor, en la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable12.
En el presente asunto está acreditado que , mediante sentencia del 27 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras13 resolvió:
“5.3. Declarar fundada la oposición presentada por el señor Andrés Mauricio Diaz Oñate respecto de la buena fe exenta de culpa, por consiguiente, se le reconocerá compensación económica que será
“5.3. Declarar fundada la oposición presentada por el señor Andrés Mauricio Diaz Oñate respecto de la buena fe exenta de culpa, por consiguiente, se le reconocerá compensación económica que será el equivalente al valor del avalúo comercial del predio denominado “La Bodega” que ha de fijar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo cual se concederá un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Compensación que deberá ser cancelada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.
11 Carpeta “Informe Procurador”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 12 Entre otras, ver sentencia T - 023 de 2022. 13 Folio 23 - 78 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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En cumplimiento de la orden anterior, el IGAC realizó el avalúo al predio localizado en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, dentro del Proceso No. 47001312-1002-2021-00069-0014, determinándose el valor de $632.479.080.
A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
del Proceso No. 47001312-1002-2021-00069-0014, determinándose el valor de $632.479.080.
A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. GF-CO-00189 del 28 de agosto de 2024, en la que dispuso15:
El apoderado del accionante, al interior del proceso judicial de restitución de tierras, ha presentado diversas solicitudes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que se orden e a la Unidad hacer efectiva la entrega de la compensación económica.
Por auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que, en el término de 20 días, remitiera informe acerca del cumplimiento del desembolso concedido en la Resolución No. GF-CO00189 del 28 de agosto de 2024.
Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que e l artículo 102 de la Ley 1448 de 201 116 establece que, después de dictar sentencia, el juez o
14 Folio 84 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
15 Carpeta “Informe UAE Gestión de Restitución de Tierras”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 16 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la segurida d para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias ; que es lo que se conoce como la etapa postfallo dentro del proceso judicial de restitución de tierras.
Se observa entonces que el accionante sí cuenta con un mecanismo idóneo dentro del cual ventilar sus inconformidades respecto de l cumplimiento de la orden de compensación económica, incluida en la sentencia del 27 de junio de 2023 ; toda vez que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conserva su competencia para adoptar las decisiones que considere necesarias para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia.
Tal como lo señaló el Tribunal Superior en su informe, si en el curso de la etapa postfallo, la Unidad de Restitución de Tierras no acredita el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia, así como la Resolución No. GF-CO00189
Tal como lo señaló el Tribunal Superior en su informe, si en el curso de la etapa postfallo, la Unidad de Restitución de Tierras no acredita el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia, así como la Resolución No. GF-CO00189 del 28 de agosto de 2024, este actuar omisivo dará lugar al inicio del respectivo trámite sancionatorio.
Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que el juez o ma gistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 307 del Código General del Proceso, que hace referencia al proceso ejecutivo a continuación de sentencia.
Por lo tanto, dentro del proceso judicial aún se encuentra pendiente iniciar, en caso de ser procedente, el proceso sancionatorio correspondiente contra la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden de compensación económica a favor del accionante; motivo por el cual, no puede el juez de tutela usurpar las competencias propias del juez natural.
En lo concerniente al proceso de acompañamiento , adelantado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia, no se trata de un mecanismo ordinario que tenga a su alcance el accionante para hacer cumplir la sentencia; pues este se limita a un trámiteRad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
instancia, no se trata de un mecanismo ordinario que tenga a su alcance el accionante para hacer cumplir la sentencia; pues este se limita a un trámiteRad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
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que adelanta el Ministerio Público en ejercicio de sus competencias, para verificar el cumplimiento de la orden judicial.
Ahora bien, en cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, el accionante manifiesta que , en caso de no entregarse el valor de la compensación previo a la entrega del bien, en la práctica se presentará un desplazamiento, ya que acudirá la Fuerza Pública a sacarlo del bien inmueble en el que ha trabajado por veinte años.
Efectivamente, está acreditado que, por auto del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta 17 fijó los días 2 y 3 de abril de 2025 para la diligencia de entrega del predio denominado “La Bodega” ubicado en la vereda Caraballo, municipio de Pivijay – Magdalena, identificado con FMI No. 22236575 y numero catast ral 47-551-00-03-0001-0592-000.
Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
36575 y numero catast ral 47-551-00-03-0001-0592-000.
Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia 18 para indicar que no basta con que el accionante indique se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, que no se base en conjeturas o especulaciones y, por el contrario, sea una apreciaci ón razonable de hechos verídicos, (ii) ser grave, esto es, que efectivamente se lesionaría el bien o interés jurídico invocado de no dar trámite a la acción incoada, y (iii) requerir atención urgente , esto es, que resulta necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume, irreparablemente, el daño antijurídico.
En ese orden, el perjuicio irremediable es “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”. En el presente caso el accionante no acredita, si quiera sumariamente, la posible afectación grave que amerite la intervención inmediata del juez constitucional para que ordene el cumplimiento de la compensación económica a su favor.
El actor se limita a afirmar que el día de la diligencia de entrega lo arrojaran a la calle, junto con sus bienes y sus animales, sin embargo, echa de menos la Sala la prueba de la inminencia del daño, la gravedad o urgencia para
17 Folio 86 – 90 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
a la calle, junto con sus bienes y sus animales, sin embargo, echa de menos la Sala la prueba de la inminencia del daño, la gravedad o urgencia para
17 Folio 86 – 90 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 18 Ver, entre otras, sentencia T – 141 de 2022.Rad. 13001-33-33-011-2024-00318-01.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
que el juez de tutela intervenga preferentemente en el asunto y desplace al juez de restitución de tierras.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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