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TA BOL-13001333301120240032001-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120240032001-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-011-2024-00320-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veinti cinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2024-00320-01

ACCIONANTE BRAULIO CÉSAR MELÉNDEZ PUELLO

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

VINCULADO MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA

CORRECCIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA

LABORAL NO SUPERA REQUISITO DE

SUBISDIARIEDADPETICIÓN PROCEDE

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra de la Sentencia No. 002de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por

resolver la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra de la Sentencia No. 002de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción tutelar instaurada por el señor Braulio César Meléndez Puello.

III. ANTECEDENTES

El señor Braulio C ésar Meléndez Puello , en nombre propio, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, por la falta de corrección y/o actualización de las semanas de cotización, correspondiente al tiempo durante el cual estuv o laborando al servicio de la Armada Nacional. Para ello, eleva las siguientes pretensiones y expone los siguientes hechos:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-011-2024-00320-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

3.1. PRETENSIONES2

“1. Que se tutelen mis Derechos Fundamentales: al derecho de petición y a

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SALA DE DECISIÓN No. 02

3.1. PRETENSIONES2

“1. Que se tutelen mis Derechos Fundamentales: al derecho de petición y a la seguridad social.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES que dentro del plazo improrrogable de 48 horas proceda sin más dilaciones, a la corrección y/o actualización de las semanas de cotización, correspondiente al tiempo d urante el cual estuve laborando al servicio de la Armada Nacional.”

3.2. HECHOS3

Manifestó el accionante, que en varias oportunidades y desde el año 2020 ha solicitado a Colpensiones, que convalide y/o corrija las semanas cotizadas y/o corrija su historia laboral que incluya su servicio en la Armada Nacional.

Que la no validación y/o corrección de semanas en la historia laboral por parte de Colpensiones, vulnera su derecho fundamental de petición y a la seguridad social, específicamente en lo que tiene ver con el reconocimiento del régimen de transición, frente a la puesta en marcha de la nueva reforma pensional, en la que hay que acreditar en el caso de los hombres , 900 semanas cotizadas, las cuales cumpliría, siempre y cuando se actualizara en debida forma su respectiva historia laboral.

Que, por lo anterior, se hace necesario la corrección y/o actualización de su historia laboral, a efectos de no tener inconvenientes en el futuro, en relación con su situación pensional.

3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES4-.

historia laboral, a efectos de no tener inconvenientes en el futuro, en relación con su situación pensional.

3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES4-.

Mediante informe de fecha 16 de diciembre de 2024, solicitó que se declare improcedente la acción, argumentando que en relación a la solicitud del accionante de que se registre en su historia laboral de los periodos

2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 2. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 1. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “Respuesta Colpensiones”, archivo “Informe Colpensiones.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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mencionados en el CETIL N° 202006899999003971430015 emitido por el empleador Armada Nacional correspondiente a los lapsos 10/12/2010 – 02/03/2014; 03/03/2014 - 25/03/2017 y 26/03/2017 – 03/01/2018, se observó que no se realizaron aportes a pensión, salud o riesgos laborales para dichos periodos.

02/03/2014; 03/03/2014 - 25/03/2017 y 26/03/2017 – 03/01/2018, se observó que no se realizaron aportes a pensión, salud o riesgos laborales para dichos periodos.

Que no puede cargar periodos en la historia laboral del accionante sin que exista un recaudo efectivo de aportes, conforme a lo dispuesto en las normas del Sistema General de Pensiones. El CETIL únicamente certifica los periodos laborados, pero no constituye prueba de pago de los aportes al sistema pensional.

Que no puede proceder la corrección de la historia laboral mediante tutela, en vista que no es el mecanismo idóneo, ya que no se acredita un perjuicio irremediable o una situación que amenace gravemente los derechos fundamentales del accionante , quien cuenta con otros medios judiciales y administrativos para resolver su solicitud, como los procedimientos ordinarios ante el empleador y las instancias correspondientes.

Que no es el responsable de la omisión de aportes, porque no tiene la calidad de empleador del accionante ni es sucesor de las obligaciones laborales y pensionales de la Armada Nacional, entidad que depende del Ministerio de Defensa Nacional.

Que debe dar cumplimiento a la normativa, en vista que actúa en el marco de la Ley, que solo puede registrar aportes en la historia laboral cuando estos hayan sido efectivamente recaudados y que, sin la validación y el recaudo previo de los aportes, cualquier registro sería contrario a las disposiciones legales.

3.3.2. Ministerio de Defensa Nacional5

Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2024, manifestó que la Armada

previo de los aportes, cualquier registro sería contrario a las disposiciones legales.

3.3.2. Ministerio de Defensa Nacional5

Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2024, manifestó que la Armada Nacional, expidió y remitió en su entonces, la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL No. 202006899999003971430015 del 18 de junio de 2020, donde certifica que el tutelante estuvo vinculado a la Armada

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “Respuesta Min Defensa”, archivo

“02CONTESTACIÓN VINCULACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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Nacional en calidad de militar y muestra los lapsos correspondientes a: 10/12/2010 – 02/03/2014; 03/03/2014 - 25/03/2017 y 26/03/2017 – 03/01/2018.

Resaltó que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio y que producto de la excepción de su régimen, especial, es que a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que es directamente el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro de las

los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que es directamente el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILquien reconoce las asignaciones de retiro al personal que completó el tiempo de servicio establecido para el efecto.

Indicó que, e n el caso de los militares que, como el actor, se retiran de la Fuerzas Militares sin haber completado el tiempo de servicio necesario para que le sea otorgada la asignación de retiro, la Ley 923 de 2004 faculta al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer los tiempos laborados dentro de las dichas fuerzas, a través del bono pensional y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, mediante la cuota parte pensional.

Señaló que, los bonos pensionales creados por la Ley 100 de 1993 como títulos exclusivamente destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regímenes, se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones, quienes deben hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado. También el de radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin y no pueden ser pagados directamente al afiliado.

Mencionó que no hay lugar a que Colpensiones refiera que para incluir los tiempos como militar del tutelante, deba solicitar el pago y devolución de

documentación legalmente establecida para ese fin y no pueden ser pagados directamente al afiliado.

Mencionó que no hay lugar a que Colpensiones refiera que para incluir los tiempos como militar del tutelante, deba solicitar el pago y devolución de aportes, pues esa Administradora está en la obligación de consolidar su historia laboral y posteri ormente cuando el actor solicite el reconocimiento de su pensión, determinar si le solicita a este Ministerio el reconocimiento de los tiempos mediante el bono o la cuota parte pensional.

Por lo anterior, manifestó que, ante la solitud del actor de incluir los tiempos de vinculación a su historia laboral, como Cartera Ministerial, carece de esa competencia, puesto que sus funciones delegadas no guardan relación con13001-33-33-011-2024-00320-01

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lo demandado por dicho ac cionante y resaltó que la facultad legal para conceder lo requerido está en cabeza de Colpensiones.

Finalmente, solicitó desvincular del proceso al M inisterio de Defensa Nacional, toda vez que no existe solicitud administrativa pendiente de resolver a nombre del tutelante.

3.3.3. Armada Nacional6

Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2024, manifestó que, frente a los hechos narrados por el accionante, donde indica que presentó derecho de

resolver a nombre del tutelante.

3.3.3. Armada Nacional6

Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2024, manifestó que, frente a los hechos narrados por el accionante, donde indica que presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando que se refleje en su historia laboral el tiempo que laboró en la Armada Nacional, dicha solicitud no fue presentada ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional y en ningún aparte del escrito de tutela se hace referencia a dicha Dirección.

Precisó que el competente para la actualización de la historia laboral del accionante es Colpensiones , y que la Armada Nacional solamente está facultada para expedir la certificación electrónica de los tiempos laborados - CETIL, tal como lo adjuntó el accionante en su escrito de tutela.

Puso de manifiesto q ue no obstante a lo anterior, una vez que verificó los documentos aportados por el accionante y teniendo en cuenta la respuesta al mismo del 21 de septiembre de 2020 por parte del Director de Historia Laboral Colpensiones, en relación a las gestiones para requerir al Ministerio de Defensa el pago y devolución de aportes para proceder a realizar las correcciones a que haya lugar en su Historia Laboral , procedió a remitir por competencia al Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional.

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y precisó que la facultad para el reconocimiento del pago y devolución de aportes está a cargo del Ministerio de Defensa Nacional del accionante, está conforme a la Resolución N° 28 del 07 de enero del 2022.

Por último, solicitó que se declare que la Armada Nacional no es la

aportes está a cargo del Ministerio de Defensa Nacional del accionante, está conforme a la Resolución N° 28 del 07 de enero del 2022.

Por último, solicitó que se declare que la Armada Nacional no es la competente para atender lo solicitado por el accionante y en consecuencia

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “Respuesta Min Defensa”, archivo

“02CONTESTACIÓN VINCULACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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que se ordene la desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante Sentencia No. 002 de fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al habeas data del señor Braulio Cesar Meléndez Puello, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente

Pensiones - COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes y proceda a ejecutar las correcciones a que haya lugar en la historial laboral del accionante, actualizando y detallando todos los periodos de cotización del accionante.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

(…)”

La juez de primera instancia argumentó que quedó plenamente demostrado que el accionante presentó peticiones ante la entidad accionada solicitando la corrección y/o actualización de su historia laboral, pero que no ha sido resuelta de fondo su solicitud, en atención a que la historia laboral involucra la protección de derechos fundamentales debido a que esta permite en su momento el reconocimiento de una pensión y las inconsistencias o errores en la información consignada, vulnera el derecho al debido proceso y al habeas data.

Evidenció que, e n el caso objeto de estudio, la entidad accionada Colpensiones desde el año 2020, tuvo conocimiento de las inconsistencias que aparecen en el historial del señor Braulio Cesar Meléndez Puello y a pesar de haberle adjuntado a su solicitud de corrección y/o actualización de historia laboral la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, para probar con detalles el tiempo cotizado por concepto de pensión al servicio de la Armada Nacional, durante los periodos adquiridos, de los cuales hasta

historia laboral la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, para probar con detalles el tiempo cotizado por concepto de pensión al servicio de la Armada Nacional, durante los periodos adquiridos, de los cuales hasta

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Sentencia Primera Instancia.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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la fecha no han sido corregidos, incumpliendo con sus deberes del correcto uso de la información de sus afiliados, y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del accionante.

Por último, estimó que Colpensiones ha incumplido los deberes de custodiar, conservar y guardar la información de los aportes cotizados por el afiliado de forma cierta, precisa, fidedigna y actualizada, razón más que suficiente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data al accionante.

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

La accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación de fecha 21 de enero de 2025, en contra de la Sentencia No. 002 de fecha 20 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Señaló que lo solicitado por el accionante por vía de acción de

2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Señaló que lo solicitado por el accionante por vía de acción de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Indicó que, una vez verificó su base de datos, evidenció que mediante requerimiento interno No. 2020_9184224, la Dirección de Ingresos por Aportes indicó lo siguiente: “no procede recuperación de aportes por traslado, toda vez que según información CETIL, no se realizaron aportes a ningún fondo o caja de RPM”.

Manifestó que Colpensiones no es el responsable de la omisión del pago de aportes, toda vez que no tiene la calidad de empleador del actor, ni es sucesor de las obligaciones laborales y pensionales de la Armada Nacional, entidad que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y que la responsabilidad de realizar dichos aportes recae exclusivamente sobre el empleador, quien debe responder por los periodos no cotizados al Sistema General de Pensiones.

Indicó que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que haya vulnerado los derechos del accionante, por lo que

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13Impugnación.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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éste debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del Auto Interlocutorio No. 32 de fecha 22 de enero de 202 59, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela l a cual fue repartida a est e Despacho , med iante acta de reparto de fecha 27 de enero de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación,

Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 2 5 de enero de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor Braulio César Meléndez Puello, y ordenó a COLPENSIONES, proceder a realizar las gestiones pertinentes y ejecutar las correcciones a que haya lugar en la historial laboral del accionante, actualizando y detallando todos sus periodos de cotización?

9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16Auto concede impugnación.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18Acta reparto Tribunal.pdf”.13001-33-33-011-2024-00320-01

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encontrará que la presente acción de tutela es parcialmente procedente, con relación al derecho fundamental de petición. En cambio,

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encontrará que la presente acción de tutela es parcialmente procedente, con relación al derecho fundamental de petición. En cambio, para el derecho a la seguridad social - corrección de historia laboral, el procedimiento ordinario laboral es el que resulta idóneo, teniendo en cuenta que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, que amerite la intervención del juez constitucional de modo prioritario.

La sala, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar salvaguardar únicamente el derecho de petición y ordenar a COLPENSIONES que resuelva de fondo la solicitud de corrección de historia laboral del Sr. Braulio Cesar Meléndez Puello atendiendo las consideraciones que pasaran a exponerse en el presente fallo.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

● Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021. ● Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2016 ● Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011. ● Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Si se cumple, el señor Braulio César Meléndez Puello, se encuentra legitimad o en la causa por activa , para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y a la seguridad social, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales, cuya

encuentra legitimad o en la causa por activa , para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y a la seguridad social, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales, cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. E n tanto es la persona directamente solicitante en la que se le corrija y/o actualice su historial laboral que motivó la presente acción.

Lo anterior, dando alcance a la jurisprudencia, específicamente en lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-034/21:13001-33-33-011-2024-00320-01

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“19. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficio so, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”11 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez const itucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio

quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”11 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez const itucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”12. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos funda mentales, sea éste una autoridad pública o un particular.” Legitimación por pasiva Si se cumple, l a acción se dirige contra Colpensiones, entidad que está legitimadas en la causa por pasiva, al ser la llamada a actualizar y corregir la historia laboral del actor, de acuerdo con la solicitud.

En cuanto a las vinculadas, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se cumple en tanto que figura como empleador del actor por los periodos laborados que presuntamente no se hallan actualizados en la historia labora l emitida por Colpensiones. Inmediatez Si se cumple, con relación al derecho de petición que solicita una corrección de historia laboral, en tanto que, según el actor ha elevado la solicitud desde el año 2020, y la acción de tutela la interpuso el día 1 2 de diciembre de 2024, y como tal, la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto en el escrito de tutela, hasta la fecha, Colpensiones no ha corregido y/o actualizado la historia laboral del actor. Subsidiariedad Encuentra la Sala que el actor alega en su escrito de tutela la presunta vulneración a dos derechos fundamentales: petición y de seguridad social, por lo que sobre estos dos se

actualizado la historia laboral del actor. Subsidiariedad Encuentra la Sala que el actor alega en su escrito de tutela la presunta vulneración a dos derechos fundamentales: petición y de seguridad social, por lo que sobre estos dos se hará el estudio de subsidiariedad.

Con relación al derecho fundamental de petición se cumple, pues la acción de tutela procede al tener que no existe otro mecanismo que permita su salvaguarda , así lo ha estimado la Corte Constitucional13 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idón eo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, por lo

11 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 12 Ibidem. 13 Sentencia T-149 de 2013. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, T-230 de 2020, T-329 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras.13001-33-33-011-2024-00320-01

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que se analizará en este caso si se otorgó una respuesta de fondo al peticionario, aunque no fuere favorable.

Con relación a la seguridad social y habeas data, de cara a la corrección de una historia laboral, no satisface este

que se analizará en este caso si se otorgó una respuesta de fondo al peticionario, aunque no fuere favorable.

Con relación a la seguridad social y habeas data, de cara a la corrección de una historia laboral, no satisface este requisito, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de dicho derecho como es la acción ordinaria laboral 14, donde podrá sustentar la procedencia de la corrección y/o actualización de su historia laboral de acuerdo con los años laborados, así como en un futuro, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

Ahora bien, pod ría ser procedente la acción de forma excepcional, pero en este caso, el Sr. Braulio Meléndez no acreditó condiciones especiales de indefensión (tiene 37 años de edad 15) es decir que no se trata de un adulto mayor, no padece quebranto de salud grave ni se encuentra inmerso en situación vulnerabilidad socioeconómica, que amerite la intervención del juez constitucional16, por el contrario, según el formato de reporte de semanas cotizadas en pensiones aparece afiliado al sistema como activo cotizante 17, razón por la cual le corresponde acudir al procedimiento ordinario en defensa del derecho de seguridad social y habeas data.

Por lo expuesto, la acción de tutela es parcialmente procedente, por lo que pasará a analizarse con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

procedente, por lo que pasará a analizarse con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Procede la Sala de decisión a determinar si en el presente asunto se configura la vulneración al derecho fundamental de petición del Sr. Braulio César Meléndez Puello, por parte de COLPENSIONES con relación a la solicitud de corrección de historia laboral.

De los anexos de la demanda, no se avizora la petición que fue elevada, sin embargo, si obran los oficios de contestación de COLPENSIONES , en consecuencia, sobre estos se desarrollará la valoración.

14 “(…) La acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.” Consideraciones de Sentencia T-034/21.

15 Edad que resulta, según su fecha de nacimiento 27-octubre-1987, Registrada en Certificado CETIL, visible en 01PrimeraInstancia, “archivo 01Demanda_ (1).pdf”, folio 4. 16 Cote Constitucional, Sentencia T-034/21 17 01PrimeraInstancia, “archivo 01Demanda_ (1).pdf”, folio 11.13001-33-33-011-2024-00320-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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