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TA BOL-13001333301120250000501-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301120250000501-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-011-2025-00005-01. Accionante Luis Miguel Henao Cortes. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Asunto Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia del 2 3 de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Henao Cortes.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido pr oceso. En consecuencia, pide que se ordene a

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido pr oceso. En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones que emita una respuesta de fondo y congruente, de acuerdo con lo solicitado en la petición inicial, Asimismo, pide que se resuelva el recurso de reposición interpuesto y, ante su negativa, se surta la apelación respectiva.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el 29 de noviembre de 2024, el señor Luis Miguel Henao Cortes presentó “una petición a la accionada [Colpensiones] con la

1 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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finalidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que niega el reconocimiento del auxilio fúnebre de mi beneficiario”.

Refiere que, a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no ha emitido de fondo la solicitud, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido por la norma para que se resuelva dicho recurso.

beneficiario”.

Refiere que, a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no ha emitido de fondo la solicitud, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido por la norma para que se resuelva dicho recurso.

3.2. CONTESTACIÓN.

La vocera judicial Colpensiones pide que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. En el informe, señala que el recurso fue radicado por el señor Luis Miguel Henao a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co. Sin embargo, la entidad aclara que este correo no es uno de los canales oficiales habilitados para recibir solicitudes, según lo establecido en la Circular 20 del 30 de abril de 2020. En consecuencia, se argumenta que el recurso no fue correctamente presentado.

Además, la entid ad indica que no se demostró la recepción efectiva del correo electrónico enviado por el accionante, lo que implica que, aunque se haya realizado el envío, no es suficiente para garantizar que la solicitud fue efectivamente recibida. La accionada aclara qu e los únicos correos electrónicos habilitados para peticiones y radicación de documentos son aquellos específicos para notificaciones judiciales y radicación de facturas, no existiendo otros canales electrónicos para trámites o solicitudes.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia de l 23 de enero de 202 5, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Henao Cortes, vulnerado por Colpensiones.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante radicó el recurso

Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Henao Cortes, vulnerado por Colpensiones.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante radicó el recurso el 29 de noviembre de 2024, a través de los siguientes correos electrónicos: contacto@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. De este último correo, el demandante recibió un mensaje de confirmación con el número de radicado 2024_21309165. Este mensaje no advertía que el buzón electrónico utilizado no

3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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era adecuado para la radicación del memorial, por lo cual, se presumía que fue efectivamente radicado el recurso de reposición. Además, indicó que era responsabilidad de la entidad remitir la petición al funcionario competente, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Igualmente, reprocha que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación del recurso sin que Colpensiones haya dado respuesta de fondo, vulnerando el derecho de petición de la accionante. Por ello, le ordenó a

Igualmente, reprocha que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación del recurso sin que Colpensiones haya dado respuesta de fondo, vulnerando el derecho de petición de la accionante. Por ello, le ordenó a Colpensiones que proced iera a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Luis Miguel Henao Cortés.

3.3. IMPUGNACIÓN4.

La vocera de Colpensiones pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En el escrito, reitera que, el accionante presentó su recurso a través de un correo electrónico que no estaba habilitado para este fin, lo que impide que sea tramitado y resuelto. Señala que el buzón electrónico contacto@colpensiones.gov.co no es el indicado para radicar peticiones de ningún tipo. Además, el correo utilizado por el accionante no permite garantizar la identificación del remitente ni la autenticidad de la solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos.

Asimismo, refiere que la acción de tutela está destinada a proteger los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a Colpensiones por un supuesto incumplimiento de sus deberes, ya que la solicitud no fue presentada a través de los canales oficiales, lo que impide que la entidad haya podido atenderla de acuerdo con los procedimientos establecidos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales,

oficiales, lo que impide que la entidad haya podido atenderla de acuerdo con los procedimientos establecidos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de Luis Miguel Henao Cortes, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo al recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado ante Colpensiones?

5.3. TESIS

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de Luis Miguel Henao Cortes, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo al recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado ante Colpensiones?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión confirmara la sentencia de primera instancia . En la providencia se explicará que, para la fecha de radicación de la acción de tutela (16 de enero de 2025) ya había vencido el plazo (15 días hábiles) que tenía Colpensiones para resolver de fondo el recurso presentado por el señor Luis Miguel Henao Cortes. Además, se indicará que, no existe ninguna prueba que acredite que los buzones electrónicos utilizados por el accionante tenían algún tipo de advertencia o restricción para tramitar el recurso por este medio, por lo cual, se presume que el escrito fue efectivamente radicado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que consagra los términos para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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  • El artículo 21 del CPACA sobre las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia para resolver la solicitud. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-045 de 2022, que establece los términos para resolver peticiones en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Cédula de ciudadanía del señor Luis Miguel Henao Cortes5.
  • Certificado expedido el 26 de noviembre de 2024 por la Central de Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena, en el que registra los beneficiarios y afiliados6.
  • Recurso de reposición, en subsidio apelación , presentado el 27 de noviembre de 2024 por el señor Luis Miguel Henao Cortes ante Colpensiones7.
  • Constancia de envío del recurso de reposición radicado por Luis Miguel Henao Cortes a los buzones electrónicos de Colpensiones8.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el señor Luis Miguel Henao Cortes por parte de Colpensiones, al no brindar una respuesta

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el señor Luis Miguel Henao Cortes por parte de Colpensiones, al no brindar una respuesta oportuna al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 27 de noviembre de 2024, a través de los siguientes buzones electrónicos : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co, tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co.

En la sentencia de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del accionante por considerar que Colpensiones no había dado respuesta de fondo al recurso interpuesto. Sin embargo, la entidad accionada

5 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 9 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 5-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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impugnó la decisi ón con fundamento en que el recurso fue presentado por correos electrónicos que no están destinados para dicha finalidad.

Para resolver, el Tribunal Administrativo observa que, el recurso de reposición,

impugnó la decisi ón con fundamento en que el recurso fue presentado por correos electrónicos que no están destinados para dicha finalidad.

Para resolver, el Tribunal Administrativo observa que, el recurso de reposición, en subsidio de apelación, fue enviado por el demandante a varios correos de Colpensiones, sin que se advirtiera algún tipo de bloqueo o restricción de estos buzones electrónicos en recibir esta clase de documentos.

Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

Folio 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

Bajo esta perspectiva , se evidencia que , el 29 de noviembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) recibió satisfactoriamente el recurso presentado por el señor Luis Miguel Henao Cortes.

Ahora bien, la entidad accionada insiste en que el recurso debió haberse radicado a través del Portal Web de la entidad, ya que es el único canal habilitado para este fin. Sin embargo, la Sala de Decisión considera que, la entidad no podía utilizar este argumento para abstenerse de resolver de fondo el recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por Luis Miguel Henao Cortés, por las razones que se expondrán a continuación:Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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a) A la fecha, no se evidencia que Colpensiones le hubiese informado al accionante que debía tramitar su recurso a través del “Portal de Trámites” de su página web , por lo cual, no puede exigírsele al demandante una carga procesal que no conocía. De esta manera, exigirle al accionante presentar el recurso a través del “ Portal de Trámites ” implicaría cercenar la oportunidad que tiene para cuestionar la resolución en sede administrativa. Cabe resaltar que, el artículo 161 (numeral 2°) del CPACA9 prevé como requisito previo de la demanda haber presentado los recursos que por ley fuesen obligatorios.

En consecuencia, aceptar la posición de Colpensiones conllevaría privilegiar las normas procesales, en detrimento del derecho sustancial a la seguridad social del señor Luis Miguel Henao Cortes.

b) En caso de que el recurso interpuesto por el demandante no hubiese sido dirigido a los canales oficiales que tiene Colpensiones para resolver esta solicitud, la entidad debía remitir dic ha petición al funcionario competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario, de acuerdo con lo dispuesto con lo previsto en el artículo 21 del CPACA10.

c) Si bien, Colpensiones hace énfasis en que el buzón electrónico contacto@colpensiones.gov.co solo estaba habilitado para la “ radicación

dispuesto con lo previsto en el artículo 21 del CPACA10.

c) Si bien, Colpensiones hace énfasis en que el buzón electrónico contacto@colpensiones.gov.co solo estaba habilitado para la “ radicación [de] facturas/comunicaciones oficiales externas ”, lo cierto es que, no detalla la razón por la que el resto de correos electrónicos po seen esta misma restricción. Téngase en cuenta que, está acreditado que el actor también envió su recurso al correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co.

Asimismo, conviene precisar qu e, la entidad demandada no anexó la copia de la Circular 20 del 30 de abril de 2020, por lo cual, no puede entenderse que exista algún tipo de restricción legal o reglamentaria en presentar peticiones o recursos a los correos electrónicos antes reseñados.

9 Ley 1437 de 2011, artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artíc ulo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco

de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para de cidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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d) Para la fecha de radicación de la acción de tutela ( 15 de enero de 2025)11 ya había vencido el plazo de 15 días hábiles que tenía la entidad accionada para resolver de fondo el recurso presentado por Luis Miguel Henao Cortés, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional.

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre

materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de recono cimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de l a vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social ”12.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia, dado que, se encuentra probado dentro del proceso que la accionante presentó el recurso de reposición en subsidio apelación en los

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia, dado que, se encuentra probado dentro del proceso que la accionante presentó el recurso de reposición en subsidio apelación en los términos legales y, a pesar de ello, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo al recurso presentado por el señor Luis Miguel Henao Cortes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bo livar administrara justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

11 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Senten cia T-045 de 2022.Rad. 13001-33-33-011-2025-00005-01

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VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

(Ausente con permiso)

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