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TA BOL-13001333301120250002201-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120250002201-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 081/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE

TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2025-00022-01 Demandante JAIDER LUIS GÓMEZ DIAZ Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto CONFIRMA DESACATO – ENTREGA DE MEDICAMENTO

Procede la Sala a pronunciarse, en Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incide ntal de Desacato promovido por el señor JAIDER LUIS GÓMEZ DIAZ , contra BIBIANA MARÍA DIAZ RUIZ , en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de tutela.

El señor JAIDER LUIS GÓMEZ DIAZ , actuando en nombre propio , interp uso

en desacato y sancionó al incidentado.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de tutela.

El señor JAIDER LUIS GÓMEZ DIAZ , actuando en nombre propio , interp uso Acción de Tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas; y como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS y a OPL OFFMEDICAS, garantizar el tratamiento médico que requiere el accionante con la entrega y aplicación real y efectiva del tratamiento Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 75MCG EPIPROT 24 VIALES EPIPROT.Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 081/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del señor Jaider Luis Gómez Díaz a la Salud y Seguridad Social, vulnerado por la Nueva Eps, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, dent ro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a garantizar el tratamiento

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, dent ro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a garantizar el tratamiento médico integral y oportuno que requiera el accionante por la patología de Ulcera Compleja de Miembro Inferior, ordenando la entrega y aplicaci ón real y efectiva del medicamento denominado Factor De Crecimiento Humano Recombinante Epiprot Polvo Liofizado 75mcg, de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante.

TERCERO: Ordenar a NUEVA EPS garantizar la continuidad en el tratamiento médico del diagnóstico denominado – Ulcera Compleja de Miembro Inferior, tratamiento que deberá ser médico integral aco mpañado de los servicios médico asistenciales que se requieran, garantizando la autorización, entrega de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, asignación de citas médicas para control y exámenes diagnósticos a que haya lugar.

CUARTO: Facultar a la NUEVA EPS para repetir contra la Administrado ra De Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” por la suma que tenga que desembolsar con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, siempre que no encuentren contemplados en el PBS, por el monto que según las normas legales y reglamentarias no le corresponda asumir.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que una vez este vencido el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial un informe debidamente documentado e n el cual acredite el cumplimiento a la orden impartida en el presente fallo.”

cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial un informe debidamente documentado e n el cual acredite el cumplimiento a la orden impartida en el presente fallo.”

2. Apertura de Incidente de Desacato.

La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, debido al presunto incumplimiento de la accionada a lo ordenado en el fallo de tutela. El Juzgado Décimo Primer o Administrativo del Circuito de Cartagena , en auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), aperturó incidente de desacato contra la Dra. Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de

1 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C01Principal”; “05Sentencia Primera Instancia”Código: FCA - 002

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 081/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , y se le corrió traslado por el término de tres (3) días.

3. La Defensa

Tras el vencimiento del termino de tres (3) días , concedido por el a quo al funcionario requerido, este último, no ha emitido informe de cumplimiento respecto a l cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de primera instancia.

4.- Providencia consultada.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en

respecto a l cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de primera instancia.

4.- Providencia consultada.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , declaró en desacato a la Dra. Bibiana María Díaz Ruiz , en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS; imponiéndole sanción equivalente a dos (2) smlmv.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala, ¿determinar si la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintic inco (2025 ), proferido por el juzgado Décimo Primero Administrativo Del Circuito de Cartagena?

3. Tesis.Código: FCA - 002

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La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanción

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La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanción impuesta por el A quo; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó actuaciones suficientes que evidenciaran su tendencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, que motivó el presente tramite incidental; estableciéndose, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.

La anterior tesis, se s oporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4.- El incidente de desacato en la acción de tutela.

El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efecto s del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone:

“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”Código: FCA - 002

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Fecha: 03-03-2020

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Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional2 ha señalado:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición

vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna con ducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”

En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cu al excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse

declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o cap richo en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el a catamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso.

5.- Caso concreto

2 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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5.1.- Relación de pruebas relevantes

  • Obra en el expediente, constancia de afiliación a la Nueva EPS del

señor Jaider Luis Gómez Díaz.3

  • Obra en el expediente, copia de historia clínica del señor Jaider Luis

Gómez Díaz.4

5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.

El tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se solicitó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, abrir incidente de

5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.

El tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se solicitó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, abrir incidente de desacato, por el señor JAIDER LUIS GÓMEZ DÍAZ contra BIBIANA MARÍA DÍAZ RUIZ en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , debido al no cumplimiento de la sentencia de acción de tutela del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Por lo anterior, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena da apertura al incidente de desacato el día siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , contra la señora Bibiana María Díaz Ruiz, mediante el cual se le requirió a la incidentada informar al despacho en el término de tres (03) días, si dio o no cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En este contexto, procede la Sala a resolver la Consulta, del auto que declaró en desacato a la incidentada; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados.

En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia ; por ello, no todo incumplimiento

la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia ; por ello, no todo incumplimiento

3 Expediente; “01PrimeraInstancia”; “Respuesta Nueva EPS”; “TUTELA JAIDER GÓMEZ C.C 18925188 posi MP con orden oK” Fl. 3 4 Expediente; “01PrimeraInstancia”; “C01Principal”; “04HC”Código: FCA - 002

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constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.

En la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada c onsiste en garantizar el tratamiento médico integral , oportuno y continuo que requier e el accionante por la patología de Ulcera Compleja de Miembro Inferior, ordenando la entrega y aplicación real y efectiva del medicamento denominado Factor De Crecimiento Humano Recombinante Epiprot Polvo Liofizado 75mcg, de acuerdo a lo ordenado . Frente a esto, se tiene que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de apertura de incidente de desacato, al accionante no se le ha garantizado la entrega y aplicación efectiva del medicamento señalado ut supra, observando así un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada.

presentación de la solicitud de apertura de incidente de desacato, al accionante no se le ha garantizado la entrega y aplicación efectiva del medicamento señalado ut supra, observando así un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada.

En cuanto al elemento subjetivo, se observa la ausencia total del informe requerido, así como de prueba alguna del cumplimiento por parte de la entidad; configurándose así el elemento subjetivo. En otros términos, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto(subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto no se acreditaron acciones tendientes a dar cumplimiento a las decisiones de protección de los derechos fundamentales del accionante

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, en el sub lite, se configuran los elementos necesarios para declarar en desacato a la incidentada; al tiempo que resulta razonable y proporcional la sanción impuesta; por lo que se confirmará la providencia consultada; advirtiéndole a la incidentada, que la sanción que se confirma, no es óbice ni la exonera del cumplimiento la orden impartida y en ese sentido se le conminará.

De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene que, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, como quiera que, en el sub judice, concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y por tanto da lugar a la imposición de las sanciones impuestas; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta.

En mérito de lo expuesto, seCódigo: FCA - 002

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En mérito de lo expuesto, seCódigo: FCA - 002

Versión: 03

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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