TA BOL-13001333301120250003801-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120250003801-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculado Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Tema Improcedencia para reclamar derechos e intereses colectivos por vía de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve la impugnación presentada por el Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.
presentada por el Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Belkys Zulay Sandoval Gómez, actuando en calidad de representante legal por la Administración Positiva PH SAS, quien a su vez acreditó la representación legal de la propiedad horizontal denominada Edificio Terrazas del Mar, instauró acción de tutela contra el Distrito de Cartagena – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD) – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción : AIDCON Ltda – Aguas de Cartagena SA ESP (en adelante, ACUACAR), en el marco de la cual se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, ambiente sano, acceso a los servicios públicos de agua y
alcantarillado. Para tales efectos Solicitó2:
“1. Que se ordene a las accionadas de manera inmediata a realizar adecuaciones con el fin de resolver el problema de rebose de aguas servidas que está afectando la salud y la calidad de vida de los vecinos del sector y residentes de la propiedad que represento.
“1. Que se ordene a las accionadas de manera inmediata a realizar adecuaciones con el fin de resolver el problema de rebose de aguas servidas que está afectando la salud y la calidad de vida de los vecinos del sector y residentes de la propiedad que represento.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11, Archivo “01Demanda2024283”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Página 2 de 12
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2. Que se ordene a la accionada UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE,
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2. Que se ordene a la accionada UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE, para que de manera inmediata instale la bomba auxiliar mencionada en la respuesta con radicado No. 2024EE17382 del 29 de octubre del año 2024.
3. Que se ordene a las accionadas que establezcan un plan de acción inmediato, claro y detallado para llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo, incluyendo fechas específicas para la realización de las actividades necesarias y garantías de que se implementarán las medidas correctivas adecuadas para evitar futuros episodios de rebose y genere inundaciones en la zona donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal que represento.
4. Que se vincule a las entidades de inspección, control y vigilancia, como lo es La Defensoría Del Pueblo, La Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Cartagena y a la Oficina De Control Urbano de Cartagena, con el fin que ejerzan la vigilancia de dicha problemática con el fin de evitar, que se sigan afectando los derechos fundamentales de los propietarios de la propiedad horizontal que represento”.
2. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
3. (1) Expresó que en diciembre del año 2021 se iniciaron las obras de Protección Costera en el Distrito de Cartagena, ejecutadas por la UNGRD, con el objetivo de mitigar los efectos de la erosión y proteger el litoral costero ; no obstante, las obras han estado acompañadas de diversos problemas administrativos y sociales.
Costera en el Distrito de Cartagena, ejecutadas por la UNGRD, con el objetivo de mitigar los efectos de la erosión y proteger el litoral costero ; no obstante, las obras han estado acompañadas de diversos problemas administrativos y sociales.
4. (2) Manifestó que el incumplimiento en compensaciones económicas a servidores turísticos de la zona, así como la falta de articulación institucional evidenciada en la escasa o ineficiente comunicación entre la UNGRD, el consorcio ejecutor y la interventoría del proyecto, han generado protestas y afectaciones al orden público.
5. (3) Asimismo, indicó que, en diciembre del año 2022, la empresa AIDCON Ltda., que ejercía la interventoría de la fase I, cedió la ejecución del contrato a la empresa Ingeniería, Construcción, Operación y Administración de Acueductos, Alcantarillados, Aseo y Alumbrado SAS ESP, la cual continúa actualmente con el proceso.
6. (4) En el año 2024, se presentó derecho de petición ante la UNGRD en razón a los problemas de inundaciones provocadas por las obras. En respuesta con radicado No. 2024EE17382 del 29 de octubre de 2024, la UNGRD reconoció la necesidad de instalar una bomba auxi liar, pero no proporcionó fecha ni cronograma de ejecución, incumpliendo con el deber de respuesta efectiva.
7. (5) Indico que, la sociedad interventora AIDCON Ltda. emitió un informe técnico de topografía que confirma la problemática existente en el área que afecta a una propiedad horizontal.
8. (6) Finalmente, alegó que las entidades responsables han incurrido en omisiones
de topografía que confirma la problemática existente en el área que afecta a una propiedad horizontal.
8. (6) Finalmente, alegó que las entidades responsables han incurrido en omisiones que vulneran derechos fundamentales de los residentes del sector intervenido, lo cual contraviene el marco constitucional, legal y contractual que rige las actuaciones públicas en materia de obras civiles.
3 Folio 2-7, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Página 3 de 12
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3.2. Posición de la parte accionada
9. El Distrito de Cartagena - Secretaría de Planeación Distrital - Dirección
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3.2. Posición de la parte accionada
9. El Distrito de Cartagena - Secretaría de Planeación Distrital - Dirección Administrativa de Control Urbano4 rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción, limitando su defensa a señalar que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales.
10. ACUACAR S.A. E.S.P.5, también rindió informe en el que pide que se desestimen las pretensiones de la acción constitucional, solicitando se declare su improcedencia.
Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ; de ahí que pida su desvinculación del proceso, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el sistema de alcantarillado de la ciudad de Cartagena corresponde a un modelo separado, en el cual las aguas residuales sanitarias y las aguas lluvias se manejan de manera independiente; siendo responsabilidad de ACUACAR únicamente la operación del sistema de alcantarillado sanitario. Por tanto, el sistema de alcantarillado p luvial se encuentra por fuera de ámbito operativo de dicha empresa, siendo competencia exclusiva del Distrito de Cartagena; (2) la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios judiciales de defensa idóneos para la protección de los derechos invocados.
11. La UNGRD6, alegó escrito de defensa, refiriéndose a la improcedencia de la acción y que no sería la entidad llamada a responder por los hechos descritos. Planteó los siguientes argumentos: (1) brindó respuesta de fondo al accionante frente a cada
acción y que no sería la entidad llamada a responder por los hechos descritos. Planteó los siguientes argumentos: (1) brindó respuesta de fondo al accionante frente a cada uno de los requerimientos formulados, y se notificó oportunamente la remisión de la comunicación correspondiente; (2) los hechos y derechos invocados por el actor no se encuentran dentro del ámbito de competencia funcional de la UNGRD, además de que existen mecanismos judiciales ordinarios más adecuados para la protección de los derechos alegados; (3) en ningún momento la entidad ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando los asuntos planteados por este no están dentro de las funciones asignadas a la entidad.
12. Por su parte, la Personería Distrital de Cartagena7 solicitó se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del proceso. Explicó que no se evidencia la existencia de un riesgo o amenaza actual que vulnere derechos fundamentales, toda vez que, como ente del Ministerio Público, ya ha ejercido funciones de vigilancia y control respecto de los hechos objeto de la presente acción.
13. La Procuraduría General de la Nación8 presentó un informe detallado en el que solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que por parte de
4 Archivo digital, “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA TERRAZAS DEL MAR VS DISTRITO DE CARTAGENA.” En carpeta 01PrimeraInstancia : “DistritoInforme” 5 Archivo digital, “2025-1001-14878-S Informe de tutela EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaAcuacar”
“DistritoInforme” 5 Archivo digital, “2025-1001-14878-S Informe de tutela EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaAcuacar” 6 Archivo digital, “2025EE02390CONTESTACIÓN ACCIÓN TUTELA 2025-00038.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaUNGRD” 7 Archivo digital, “RESPUESTA AL JUZGADO COMPLETO.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaPersonería” 8 Archivo digital, “OFICIO 771 CONTESTACION TUTELA #0038 -2025.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaProcuraduría”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Página 4 de 12
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la entidad no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Asimismo, informó que se han remitido requerimientos relacionados con el estado actual del proyecto y manifestó su disposición para realizar el seguimiento correspondiente a las órdenes que sean impartidas por el despacho judicial.
14. Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción – AIDCON LTDA 9 y la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena de Indias10 manifestaron que, por razones de competencia, remitieron la solicitud a la UNGRD, al considerar que esta entidad es la responsable del proyecto de protección costera y, por tanto, quien debe atender y responder el informe allegado.
3.3 Fallo en primera instancia
15. Mediante sentencia de 4 de marzo de 2025 11, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena , negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y c omo fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: (1) A diferencia de lo manifestado en el escrito de tutela, la UNGRD atendió la problemática puesta de presente por el extremo accionante, evidenciándose a partir de las pruebas allegadas, que fueron varias las propuesta y alternativas de solución que se brindaron, lo cual se complementó con el informe técnico de 3 de octubre del 2024 que realizó AIDCON Ltda, informando que el rebose por lluvias que aconteció el 26 de
se brindaron, lo cual se complementó con el informe técnico de 3 de octubre del 2024 que realizó AIDCON Ltda, informando que el rebose por lluvias que aconteció el 26 de agosto fue un caso fortuito. Como argumento adicional, (2) aludió a lo informado a ese despacho, respecto al sistema de drenaje pluvial temporal implementado por el contratista del proyecto de protección costera, el cual, estimó contar con cuatro bombas instaladas en el box coulvert , las cuales operan permanentemente para controlar los niveles del agua en la zona, razón más que suficiente, para no proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. (3) Concluyó que no vislumbra la afectación de los derechos invocados, ni vulneración o amenaza alguna a la salud, vida digna, ambient e sano o acceso a los servicios públicos de agua y alcantarillado invocados en la acción de tutela de la referencia.
3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia
16. El Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS manifestó que impugnaba12 la sentencia de primera instancia, sin brindar argumentos respecto a su inconformidad, lo que resulta suficiente a la luz del carácter informal y sumario de la acción de tutela. Este aspecto ha sido ampliamente respaldado por la jurisprudencia constitucional13.
9 Archivo digital, “AID-022025-04.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaAidcon” 10 Archivo digital, “INFORME DE TUTELA 2025-AMC firmado.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaGestiónRiesgo” 11 Archivo “05 Sentenciaprimerainstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
10 Archivo digital, “INFORME DE TUTELA 2025-AMC firmado.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaGestiónRiesgo” 11 Archivo “05 Sentenciaprimerainstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo “08Impugnación 130013333011202500003800”, Carpeta “01Primerainstancia” 13 Ver, entre otras, sentencia T-538 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. A través de auto de 7 de marzo de 202 514, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte demandante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 11
17. A través de auto de 7 de marzo de 202 514, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte demandante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 11 de marzo de 202515.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
19. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 16 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202117).
5.2. Problema jurídico de instancia
20. Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela la protección de derechos e intereses que expone la parte accionante, o si, por el contrario, debe confirmarse la
20. Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela la protección de derechos e intereses que expone la parte accionante, o si, por el contrario, debe confirmarse la negativa de la juez de primera instancia, en el marco del estudio de fondo que realizó respecto al asunto concreto. 5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que estudió el asunto de fondo y negó el amparo solicitado, como quiera que tal como la ha señalado el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para amparar derechos e intereses colectivos, pues la vía idónea para ello es la acción popular; adicionalmente, no se está frente a l supuesto que permita deducir una eventual o posible afectación al acceso al servicio de agua potable, caso en el cual , la jurisprudencia permite un estudio iusfundamental.
14 Archivo “09Auto concede impugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 16 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 17 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: (5.5.) marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6), y posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Acerca del Principio de subsidiariedad y residualidad - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos: subreglas
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Acerca del Principio de subsidiariedad y residualidad - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos: subreglas jurisprudenciales.
23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
24. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
25. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
26. En ese sentido, si bien la Sala no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos e intereses colectivos cuando el actuar de entidades o personas naturales afectan derechos fundamentales, ocasionando perjuicios irremediables, -según lo dispuesto en Sentencia T -596 de 2017 de la Corte
acción de tutela para amparar derechos e intereses colectivos cuando el actuar de entidades o personas naturales afectan derechos fundamentales, ocasionando perjuicios irremediables, -según lo dispuesto en Sentencia T -596 de 2017 de la Corte Constitucional-; lo cierto es que en tal precedente se indica , que la aplicación de las sub reglas de procedencia son de carácter restrictivo, en los siguientes términos:
“Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.19”
18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 19 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado las facultades especiales con las que cuenta el juez popular: “(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido.”20
28. Por otro lado, la misma Corte estipuló unos criterios en los que la acción popular es adecuada, inclusive para la protección de derechos fundamentales, destacando en estos eventos que la tutela no sería procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios:
“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia
determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios:
“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva. (b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez - la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca.
(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.
(d) La funda mentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado21”
29. Ahora bien, en lo relativo a los derechos invocados: salud, vida digna, ambiente sano y acceso a los servicios públicos de agua y alcantarillado, cabe precisar que a la misma decisión de improcedencia ha de llegarse, salvo que logre demostrarse la conexidad entre la vulneración del citado derecho colectivo (medio ambiente sano) y la violación de las garantías fundamentales como lo son la salud, la vida digna y el derecho al agua potable.
30. Por lo demás, es decir, de no encontrarse acreditada la referida conexidad, acompañada de un perjuicio irremediable latente, debe prevalecer la tesis de la eficacia de la acción popular para proteger derechos colectivos.
31. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha puntualizado que: si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún
eficacia de la acción popular para proteger derechos colectivos.
31. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha puntualizado que: si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desna turalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales (art. 86 CP):
20 5 Ibídem. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre otros. 22 Ver Sentencia Corte Constitucional T-065 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados
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“la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a
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