TA BOL-13001333301120250004201-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120250004201-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
Demandante: Lesbia Del Carmen Beleño De Puello
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante Lesbia Del Carmen Beleño De Puello Accionados Secretaría de Educación -Fondo Nacional Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y Petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por la señora Lesbia Del Carmen Beleño De Puello contra el Fondo Nacional Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de su derecho fundamental de
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de su derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, al no haber respondido la identificada con el radicado CARTA20240409JT51938 y como consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que responda a dicha petición, en el menor tiempo posible.
En consecuencia, se ordene a las accionadas que den respuesta a la petición expidiendo la resolución respectiva.
1 Folio 1 del Archivo 01 - Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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3.2. Hechos.2 La parte actora manifiesta en síntesis lo siguiente: Que e l día 3 de abril de 20 24, presentó una petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el aplicativo institucional “humano en línea” le reconozca una pensión de jubilación. Dicha petición le correspondió el
Educación Distrital de Cartagena para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el aplicativo institucional “humano en línea” le reconozca una pensión de jubilación. Dicha petición le correspondió el radicado CARTA20240409JT51938. Relata la accionante que, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta alguna de su solicitud por parte de las entidades accionadas, la cual había sido presentada hace más de 10 meses, por lo que considera vulnerado su derecho a la petición.
3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 1344. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 10 de marzo de 2025, notificada personalmente el día 11 de marzo de 202 55, resolviendo declarar la carencia actual por hecho superado en la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 14 de marzo de 20256, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 .Así las cosas, el Juzgado concedió la impugnación mediante auto No. 1867, siendo repartido al Despacho 01 del T ribunal Administrativo de Bolívar para conocer el trámite en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada.
2 Folios 1 - Archivo01 - Primera Instancia. 3 Archivo 03 – Acta de Reparto 4 Archivo 03 – Auto Admite 5 PDF06”NotificaciónSentencia” 6 Archivo 07 – Constancia Impugancion
2 Folios 1 - Archivo01 - Primera Instancia. 3 Archivo 03 – Acta de Reparto 4 Archivo 03 – Auto Admite 5 PDF06”NotificaciónSentencia” 6 Archivo 07 – Constancia Impugancion 7 Archivo 08 - Auto Concede ImpugnaciónRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
Demandante: Lesbia Del Carmen Beleño De Puello
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3.4.1 Secretaría de Educación Distrital de Cartagena8
La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En primer lugar, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, manifestó que, tras revisar la plataforma “Humano en Línea” de la Oficina de Talento Humano, se constató la existencia del radicado CARTA -20240409JT-51938. Frente a dicha petición, indicó que no es posible otorgar el visto bueno al trámite pensional en este momento, en razón a que se evidencian inconsistencias relacionadas con las fechas de posesión y los días no laborables, lo cual impide la obtención del estatus de docente. Igualmente, señaló que el promedio de valores está consignado de manera incorrecta y que existen errores en la liquidación de la asignación adicional,
laborables, lo cual impide la obtención del estatus de docente. Igualmente, señaló que el promedio de valores está consignado de manera incorrecta y que existen errores en la liquidación de la asignación adicional, situación que ha sido verificada mediante un pantallazo del sistema de Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, la entidad advirtió que, una vez sean subsanadas dichas inconsistencias, se continuará con el trámite de la solicitud de pensión de jubilación. De igual forma, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En su contestación, sostuvo que brindó una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición formulado por la señora Lesbia del Carmen Beleño de Puello. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, argumentando que no ostenta responsabilidad alguna en el presunto quebrantamiento de l os derechos fundamentales invocados, toda vez que, en su criterio, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.2 Ministerio de Educación Nacional9. Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales certificadas la administración del
8 Respuesta acción de tutelaCarpeta Respuesta Secretaria de Educación 9 2025-EE-054450-Comunicacion EnviadaCarpeta Respuesta Min EDucRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
Demandante: Lesbia Del Carmen Beleño De Puello
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personal docente y administrativo vinculado a la prestación del servicio educativo. En tal virtud, son dichas entidades las encargadas de custodiar la información laboral, incluyendo las hojas de vida y los actos administrativos relacionados con el nombram iento, posesión y demás situaciones administrativas derivadas de la vinculación. Por ende, corresponde exclusivamente a estas entidades el análisis y resolución de las solicitudes de reconocimiento de derechos, sin que el Ministerio de Educación Nacional pueda intervenir en tales asuntos, debido a la autonomía administrativa consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector de la política pública en materia educativa, tiene la función de orientar el accionar de las entidades territoriales certificadas. No obstante, reiteró que la facultad nominadora del personal docente y administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones (S.G.P.), adscrito a las Secretarías de Educación, recae exclusivamente en dichas entidades. Por lo tanto, cualquier trámite administrativo relacionado con emolumentos salariales o prestaciones sociales corresponde únicamente a la competencia de las entidades territoriales certificadas. De conformidad con lo expuesto, se reiteró que la administración de la planta
Por lo tanto, cualquier trámite administrativo relacionado con emolumentos salariales o prestaciones sociales corresponde únicamente a la competencia de las entidades territoriales certificadas. De conformidad con lo expuesto, se reiteró que la administración de la planta de personal del sector educativo dentro de cada jurisdicción es competencia exclusiva de la entidad territorial certificada. En tal sentido, recae sobre esta la responsabilidad de garantizar tanto el uso adecuado de las herramientas tecnológicas que soportan dicho proceso, como la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de estas. Así mismo, se precisó que, mediante el convenio interadministrativo CO1PCCNTR.2237095 de 2021, el Ministerio de Educación Nacional extendió el licenciamiento del Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos – Humano– a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que esta última incorpore en la plataforma, conforme a sus propios criterios técnicos, normativos y procedimentales, la solución tecnológica definitiva para la atención de trámites prestacionales, aprovechando la información previamenteRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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procesada sobre hojas de vida, situaciones administrativas y nóminas, que constituye el insumo para dichos trámites.
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procesada sobre hojas de vida, situaciones administrativas y nóminas, que constituye el insumo para dichos trámites. En virtud de lo anterior, se indicó que corresponde a Fiduprevisora S.A. informar sobre el estado actual del funcionamiento del “Sistema Humano” y el avance en la implementación de los módulos relacionados con trámites tales como pensiones, reliquidaciones pensionales, sustituciones, reconocimiento de auxilios funerarios, seguros por muerte, ajustes de cesantías, solicitudes de sanción por mora y cumplimiento de fallos contenciosos en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Con base en la normatividad previamente expuesta y las evidencias obrantes en el expediente, se solicitó respetuosamente que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos. Subsidiariamente, se pidió la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del presente trámite, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Sentencia de primera instancia10 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada, por Lesbia Del Carmen Beleño De Puello, contra la secretaria de Educación Distrital de Cartagena y Ministerio de Educación Nacional – Fomag, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.
tutela impetrada, por Lesbia Del Carmen Beleño De Puello, contra la secretaria de Educación Distrital de Cartagena y Ministerio de Educación Nacional – Fomag, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación
10 Archivo 05 – Sentencia Primera instancia.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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Distrital conforme a la normativ idad vigente, garantizando su derecho a la petición, dieron respuesta a la solicitud elevada.
3.6. La Impugnación. 11 El accionante impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la petición, dado que el juez de primera instancia no examinó las respuestas de las entidades
3.6. La Impugnación. 11 El accionante impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la petición, dado que el juez de primera instancia no examinó las respuestas de las entidades accionadas, pues estas no res olvieron de fondo la solicitud elevada por la señora Lesbia Beleño De Puello referida a si le correspondía o no el derecho sobre su pensión
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y en su defecto ordene a la Secretarí0a de Educación Distrital de Cartagena en coordinación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que expidan un acto administrativo resolviendo de fondo tal solicitud.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
11 Folios 2 – 3 - Archivo 09 Impugnaciónfallodetutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo determinar si debe revocarse el fallo impugnado , en consideración a que, a juicio de la accionante, la respuesta de la entidad demandada no satisface el núcleo fundamental del derecho de petición, como lo es la congruencia y oportunidad de la respuesta 5.3 Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocará la sentencia de primera instancia toda vez que, en el caso sub examine, subsiste la vulneración del derecho fundamental deprecado, dado que las autoridades accionadas no han emitido respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionante en relación con el reconocimiento de su pensión. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 13 y 86 de la Constitución Política y la Sentencia C-132/18. 5.5. Caso Concreto En el presente caso la parte impugnante precis ó que la respuesta otorgada por el Distrito de Cartagena era evidentemente incongruente con lo pedido, puesto que ella no se encontraba pidiendo información sobre el estado del trámite, o los errores e información que debe n subsanarse para proceder a
por el Distrito de Cartagena era evidentemente incongruente con lo pedido, puesto que ella no se encontraba pidiendo información sobre el estado del trámite, o los errores e información que debe n subsanarse para proceder a resolver de fondo la solicitud, sino que estaba pidiendo que se le resuelva de fondo la solicitud en forma favorable o desfavorable.
Pues bien, analizado el material probatorio que reposa en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, es menester traer a colación el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual establece “que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionarioRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”. Subrayas fuera de texto
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dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”. Subrayas fuera de texto
En el sub judice, existe constancia de que la petición con radicado CARTA20240409JT51938 fue presentada desde el 3 de abril de 202412 .
Según el pantallazo extraído de la plataforma “Humano en Línea”, la petición no solo superó la etapa de validación de documentos desde el 6 de abril de 2024, sino que llegó inclusive a la etapa de generación del acto administrativo, sin advertirse que a la accionante se le hubiere dado formalmente respuesta a la solicitud o se le hubieren requerido documentos adicionales dentro del término señalado en la disposición arriba citada.
En efecto, l a respuesta otorgada por la entidad demandada el 1 de febrero de 2025 y que fue comunicada a la accionante en marzo de 202513 -casi un año despuésen la cual le informan a la accionante la necesidad de corregir unas inconsistencias en la liquidación , fue evidentemente tardía conforme la norma citada líneas arriba.
En esa medida, a juicio de la Sala, y en contraposición a lo manifestado por el A-Quo, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en la medida en que la respuesta otorgada por la entidad accionada evidentemente extemporánea no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión , además de que los términos para emitir la actuación que le competen a la Secretaría de Educación Territorial se encuentran ampliamente superados, si se tiene en cuenta que según lo
reconocimiento de pensión , además de que los términos para emitir la actuación que le competen a la Secretaría de Educación Territorial se encuentran ampliamente superados, si se tiene en cuenta que según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 , estas dependencias certificadas cuentan con un término de 4 meses14 para resolver solicitudes como la de la accionante.
12 Fls 3 del PDF01”Demanda” 13 PDF”EnvioRespuestaRadicadodeLesbiaBeleño” 14 Decreto 1272 de 2018” ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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En este punto, la Sala no puede pasar por alto la solicitud de desvinculación realizada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, no quedando más que decir que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la mora en la resolución de la pet ición de la accionante ha sido de su responsabilidad exclusiva, atendiendo que, según se evidencia de la revisión efectuada por Fiduprevisora, el proyecto de acto administrativo remitido contenía algunas inconsistencias relacionadas con la liquidación y los factores que se tomaron como base para ello, las cuales se anunciaron desde el 01 de febrero de 2025 y esa medida debía inmediatamente la dependencia territorial realizar las correcciones.
En tal virtud, no puede alegar su propia culpa para aducir falta de legitimación, ante la persistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición, pues a estas alturas aún no se ha emitido el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual la Sala otorgará el amparo deprecado y como medida de protección dispondrá que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, subsane los defectos anotados por el FOMAG en un plazo máximo de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este proveído y agote el trámite previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.
En relación con el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones
artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.
En relación con el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , quien en su contestación alegó la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud del accionante, la Sala debe agregar que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de una lectura integral del Decreto 1272 de 2018 es evidente que normativamente tiene atribuidas actuaciones necesarias para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Al respecto, se cita el artículo 2.2.4.2.3.2.6 de la norma ibidem que señala lo siguiente:Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones
dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Sin embargo, no puede predicarse que esta última entidad haya omitido o retardado el cumplimiento de sus funciones, en la medida de que ello depende de la remisión que en forma oportuna realice la Secretaría de Educación Territorial del correspondiente proyecto de acto administrativo. En esa línea de pensamiento, mal podría atribuírsele la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante e impartírsele una orden en ese sentido. En virtud de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo deprecado por la accionante, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones previamente expuestas.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones previamente expuestas.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00042-01
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SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LESBIA DEL CARMEN BELEÑO DE PUELLO. Como medida de protección se ordena a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, que en un término no mayor a cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído corrija las inconsistencias anunciadas por Fiduprevisora S.A. y agote el trámite previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 , ajustando el proyecto de acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y la remita al Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para qu e éste, a través de la sociedad fiduciaria encargada, decida si lo aprueba finalmente y lo devuelve a la entidad territorial en el término de ley.
TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el
fiduciaria encargada, decida si lo aprueba finalmente y lo devuelve a la entidad territorial en el término de ley.
TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .