TA BOL-13001333301120250006001-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120250006001-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-011-2025-00060-01 Accionante Nancy del Socorro Bustamante Rodelo Accionado Nueva EPS Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 22 de abril de 2025.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.
3.1. De la solicitud de desacato
2. La señora Nancy del Socorro Bustamante Rodelo, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundamental al debido proceso2.
3. El accionante expuso que Nueva EPS no ha remitido su expediente
proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundamental al debido proceso2.
3. El accionante expuso que Nueva EPS no ha remitido su expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que sea resuelto el desacuerdo presentado por la ARL positiva y cumpla con sus obligaciones en el marco de sus competencias.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La Nueva EPS3, rindió informe, señaló lo siguiente: (1) manifestó que los responsables directos es el Gerente Regional Norte y la Representante Legal Judicial a Nivel Nacional; (2) señaló que realizó la notificación de la calificación de origen de la accionante Nancy del Socorro Bustamante el 29 de noviembre de 2024, según comunicado GRN -S-ML-05984-24; y, (3) destacó que no ha incumplido ningún deber, pues ha realizado las gestiones para el cobro de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez y pueda realizarse la calificación, la cual deberá ser asumida por el fondo de pensiones.
IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
5. En sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Demanda”. 3 Archivo digital “10RespuestaRequerimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Demanda”. 3 Archivo digital “10RespuestaRequerimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-011-2025-00060-01 Accionante Nancy del Socorro Bustamante Rodelo Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sanción Página de la providencia 2 de 8
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nancy Del Socorro Bustamante Rodelo contra la Nueva Eps y Positiva Compañía de Seguros ARL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir al correo electrónico
recepcion@juntaregionalbol.com el expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que sea resuelto el desacuerdo presentado por la ARL Positiva Compañía de Seguro y cumpla con sus obligaciones legales en el marco de sus competencias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, dentro del trámite proceso en el administrativo instaurado por accionante.”.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
de sus competencias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, dentro del trámite proceso en el administrativo instaurado por accionante.”.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
6. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 4 de abril de 20254; (2) el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante a uto 7 de abril de 2025 5, requirió a la entidad accionada para el cumplimiento de la sentencia judicial; (3) el 9 de abril de 2025, se abrió el incidente de desacato y otorgó término de 3 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (4) el 22 de abril de 20256, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 2 SMLMV al doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS.
7. El 25 de abril de 2025 el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia7 y mediante informe secretarial de la misma fecha , la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta8.
VI.– CONSIDERACIONES
Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la
decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.
6.1. Competencia
8. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
6.2. Problema jurídico
9. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis
4 Archivo digital “01Solicitud”. 5Archivo digital “03AutoAdmiteDesacato” 6 Archivo digital “06AutoDecideIncidenteDesacato” 7 Archivo digital “10ActadeReparto” 8 Archivo digital “02InformeSecreatrial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS ; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Juez Décimo Primera Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
10. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS, no acreditaron el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
12. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
12. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
13. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
14. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
de la amenaza”.
14. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela 9”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
15. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo
52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
16. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
17. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento d el fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incu mplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa
juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.
19. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo,
en Sentencia T-399 de 201310, señaló:
“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protecc ión de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada
ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO -Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATODiferencias
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe
procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez compe tente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.
10 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
21. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trá mite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
22. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el
decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
22. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
23. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”12.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
24. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la
24. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la
Nueva EPS.
11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 12 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Nueva EPS y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; e videnciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co;
luis.bernal@nuevaeps.com.co; andres.rojas@nuevaeps.com.co y luisfernando.lopez@nuevaeps.com.co 13 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
26. En la sentencia de 25 de marzo de 2025, se observa que la orden fue:
encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
26. En la sentencia de 25 de marzo de 2025, se observa que la orden fue: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir al correo electrónico
recepcion@juntaregionalbol.com el expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d e Bolívar, para que sea resuelto el desacuerdo presentado por la ARL Positiva Compañía de Seguro y cumpla con sus obligaciones legales en el marco de sus competencias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, dentro del trám ite proceso en el administrativo instaurado por accionante.”.
27. Debe manifestarse que, en el trámite incidental, la parte accionada no presentó informe en el que probara gestiones reales para el cumplimiento de la sentencia; señaló que se encontraba realizando las gestiones necesarias para el cobro de los honorarios para el pago de la junta regional de invalidez, sin que hiciera mención sobre la remisión del expediente administrativo a la entidad calificadora, para dar cumplimiento a la orden judicial.
28. De lo anterior, la Sala puede concluir que no se verifica en el expediente la remisión de las actuaciones administrativas de la actora ante la Junta Regional de Invalidez por parte de la Nueva EPS.
29. En ese sentido, la Sala considera que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 25 de marzo de 2025.
6.6.2. Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
29. En ese sentido, la Sala considera que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 25 de marzo de 2025.
6.6.2. Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
30. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que no se evidencia en el expediente que se acreditara remisión del expediente administrativo de la señora Nancy del Socorro Bustamante Rodelo ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar por parte de la Nueva EPS.
31. En ese sentido, considera la Sala que ante el incumplimiento que advirtió la falladora de primera instancia en el marco de incidente de desacato presentado por la actora, y que se constata en sede consulta, no se supera el incumplimiento objeto de sanción en relación con la sentencia de 25 de marzo de 2025 proferida por la Juez Décimo Primera Administrativo de Cartagena, y en tal sentido la consecuencia jurídica de multa que se plasma en la providencia sanción de 22 de abril de 2025, deberá confirmarse.
13 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. Así las cosas, la Sala confirmará la sanción por desacato, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, a través de auto de 22 de abril de 2025, en el sentido que declaró incurso en desacato el doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal judicial a nivel nacional de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.
TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.