TA BOL-13001333301120250007001-(12-05-2025)-1
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120250007001-(12-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 101/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE
TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2025-00070-01
Demandante LUZ MARINA RAMIREZ ACOSTA
Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto CONFIRMA DESACATO – ENTREGA DE
MEDICAMENTOS
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día seis (06) de mayo de dos mil veinti cinco (2025), dentro del trámite incide ntal de Desacato promovido por la señora LUZ MARINA RAMIREZ ACOSTA , contra el señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte ; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a los incidentados.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
La señora LUZ MARINA RAMIREZ ACOSTA , actuando en nombre propio ,
declaró en desacato y sancionó a los incidentados.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
La señora LUZ MARINA RAMIREZ ACOSTA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS , con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, y a la seguridad social; y como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS autorizar la entrega de los medicamentos Vitamina D/Calcio carbonato, Levotiroxina sódica, y Acido ibandronico; así mismo, no tener que volver a presentar acciones judiciales para su cumplimiento y para que se le preste un tratamiento médico integral de acuerdo a los redireccionamientos que realice el médico tratante.Código: FCA - 002
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SALA DE DECISIÓN No. 7
De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud a la señora Luz Marina Ramírez Acosta, vulnerado por la NUEVA EPS SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
Acosta, vulnerado por la NUEVA EPS SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a pronunciarse si no lo ha hecho aún, respecto de la autorización y/o entrega de los medicamentos denominados Vitamina D/Calcio Carbonato , Levotiroxina Sódica, Acido Ibandronico, en las cantidades y especificaciones recetadas por su médico tratante. Este suministro debe darse de forma oportuna, sin dilaciones que perjudiquen la situación de salud de la accionante.
TERCERO: Denegar la solicitud de tratamiento integral.”
2. Apertura de Incidente de Desacato.
La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, debido al presunto incumplimiento de la accionada a lo ordenado en el fallo de tutela. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , en auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025)2, aperturó incidente de desacato contra el señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte, y se le corrió traslado por el término de tres (3) días.
3. La Defensa
Tras la apertura del incidente, la Nueva EPS presentó respuesta en fecha treinta (30) de abril de (2025)3, señalando haber desplegado las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.
A su vez, la incidentada indica haber corroborado, tras verificación en su
treinta (30) de abril de (2025)3, señalando haber desplegado las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.
A su vez, la incidentada indica haber corroborado, tras verificación en su aplicativo de información, que respecto a los medicamentos “Ibandronico
1 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C01Principal”; “05 Sentencia Primera Instancia” 2 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C02IncidenteDesacato”; “04AutoAperturaID” 3 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C02IncidenteDesacato”; Carpeta “Respuesta Nueva EPS”Código: FCA - 002
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acido 150 mg (tableta)” y “Levotiroxina sódica 112 mcg (tableta)” existe soporte de entrega de estos. Además, señala que, respecto al medicamento “Calcio carbonato + vitamina D3 600/400 mg/ui (tableta”, este fue solicitado por el usuario de modalidad dispensación di recta al operador farmacia única Cafam, por lo cual se gestiona soporte de entrega.
4.- Providencia consultada.
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , en auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , declaró en desacato al Dr. FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS ; imponiéndole sanción equivalente a dos
desacato al Dr. FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS ; imponiéndole sanción equivalente a dos (2) smlmv.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala, ¿determinar si el doctor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena?
3. Tesis.
La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanción impuesta por el A quo; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó actuaciones suficientes que evidenciaran su tendencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tut ela, que motivó el presenteCódigo: FCA - 002
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tramite incidental; estableciéndose, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
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tramite incidental; estableciéndose, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancio nar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la com petencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del
derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional4 ha señalado:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición
4 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 002
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de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí
lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual ex cluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como
la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatam iento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso.
5.- CASO CONCRETO
5.1.- Relación de pruebas relevantesCódigo: FCA - 002
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- Obra en el expediente, respuesta allegada por la Nueva EPS en fecha 30 de abril de 2025, tras la apertura del incidente por parte del a quo en fecha 29 de abril de 2025.5
- Obra en el expediente, soporte de entrega de los medicamentos “Cloroquina 250 mg Tab Oral x 15, Ácido fólico/fumarato ferroso/v x 30, Dexlansoprazol 60 mg cap lrt or x 30, Flunarizina diclorhidrato 10 mg, Desloratadina/montelukast 5/10 x 30 y Levotiroxina sódica 112 ¿g tab x 0 caj”.6
- Obra en el expediente, factura electrónica de venta No. 6551407237, correspondiente a los medicamentos Anemidox acido folico 1mg/fumarato ferroso 330mg/vitamina c 100mg u Ácido fólico
- Obra en el expediente, factura electrónica de venta No. 6551407237, correspondiente a los medicamentos Anemidox acido folico 1mg/fumarato ferroso 330mg/vitamina c 100mg u Ácido fólico
(vitamina b9) 1mg/fumarato ferroso 330mg/vitamina c (Acido ascórbico) 100mg cap dur oral; Dexlanzopral 60 dexlansoprazol 60mg u Dexlansoprazol 60mg; e Ibandromet ácido ibandronico (ibandronato) 150mg u Acido ibandronico (Ibandronato) 150mg.7
5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.
El veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se solicitó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , abrir incidente de desacato, por la señora LUZ MARINA RAMIREZ ACOSTA, contra el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su condición de representante Legal de la Nueva EPS y el señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte , debido al no cumplimiento de la s entencia de acción de tutela del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Por lo anterior, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena da apertura al incidente de desacato el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Fernando Alexander López Ruiz en condición de representante legal de la Nueva EPS y gerente regional norte, respectivamente. Además,
abril de dos mil veinticinco (2025), contra los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Fernando Alexander López Ruiz en condición de representante legal de la Nueva EPS y gerente regional norte, respectivamente. Además,
5 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C02IncidenteDesacato”; “Respuesta Nueva EPS”, “RTA REQUERIMIENTO LUZ MARINA RAMÍREZ ACOSTA CC 45761102 BOLIVAR” 6 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C02IncidenteDesacato”; “Respuesta Nueva EPS”, “Soporte de entrega” 7 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C02IncidenteDesacato”; “Respuesta Nueva EPS”, “CC45761102-15042025-1”Código: FCA - 002
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en dicho auto de apertura se le dio traslado por el termino de tres (03) días para que ejerciesen su derecho de defensa y aporten o soliciten las pruebas que consideren necesarias.
En este contexto, procede la Sala a resolver la Consulta, del auto que declaró en desacato a la incidentada; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.
En primer lugar, precisa la Sala que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del
es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia ; por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.
En la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de l presente incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consiste en pronunciarse respecto a la entrega y/o autorización de los medicamentos denominados Vitamina D/Calcio Carbonato, Levotiroxina Sódica, Acido Ibandronico, en las cantidades y especificaciones recetadas por el médico tratante de la accionante; lo anterior, debe darse de forma oportuna, sin dilaciones que perjudiquen la situación de salud de la accionante . Frente a esto, se tiene que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de apertura de incidente de desacato, no se ha dado cumplimento total a la orden en mención, pues no se ha entregado el medicamento Calcio Carbonato + Vitamina D3 600/400 mg/ui (Tableta); lo que constituye un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada.
En cuanto al elemento subjetivo, informa la incidentada, que la no entrega de los medicamentos anotados, se debe a que el usuario acudió a la modalidad dispensación directa al operador de farmacia única Cafam; y que se encuentra gestionando dicha entrega; lo cual, a juicio de la Sala, no constituye una justificación admisible del incumplimiento; por lo que también se configura el elemento subjetivo.Código: FCA - 002
que se encuentra gestionando dicha entrega; lo cual, a juicio de la Sala, no constituye una justificación admisible del incumplimiento; por lo que también se configura el elemento subjetivo.Código: FCA - 002
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Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, en el sub lite, se configuran los elementos necesarios para declarar en desacato al incidentado; al tiempo que resulta razonable y proporcional la sanción impuesta; por lo que se confirmará la providencia consultada; advirtiéndole a la incidentada, que la sanción que se confirma no es óbice ni la exonera del cumplimiento de la orden impartida y en ese sentido se le conminará.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene que, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, como quiera que, en el sub judice, concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y por tanto da lugar a la imposición de las sanciones impuestas; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025); por las razones expuestas en la parte motiva.
Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025); por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
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