TA BOL-13001333301120250009801-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120250009801-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-011-2025-00098-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 038/2025
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-011-2025-00098-01 Demandante Mislena María Castilla Angulo Demandado UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnac ión presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (doc. 1 C-1 del expediente digital).
a) Pretensiones
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demandada que adelanten los trámites necesarios de manera ur gente con la finalidad que les sea materializado el pago de la indemnización administrativa.
b) Hechos.
La accionante afirmó que el 26 de marzo de 2025 presentó petición ante la
de manera ur gente con la finalidad que les sea materializado el pago de la indemnización administrativa.
b) Hechos.
La accionante afirmó que el 26 de marzo de 2025 presentó petición ante la UARIV; sin embargo, pese a que transcurrieron más de 15 días la demandada no ha dado respuesta de fondo. 3.2 Contestación. La UARIV afirmó que Mislena María Castilla Angulo se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado, declarado con el FUD BK000706314. Agregó que no vulneró derecho fundamental al guno, porque el 26 de abril de 2025 dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos “(…) por consiguiente, me permito informar que, actualmente la Unidad Para la Atención y Reparación13-001-33-33-011-2025-00098-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No. 038/2025
SIGCMA
Integral a las Victimas se encuentra en proceso de validación y gestión a fin de dar una respuesta de fondo a su solicitud. Para ello, la Unidad, a través del contacto suministrado por Mislena María Castilla Angulo, es decir, su dirección de correo electrónico castillaangulo2017@gmail.com – maginalberto@gmail.com, o los números de teléfono : 3208997301 – 3114214782, se contactará al peticionario y le informará la respuesta de fondo. (…)” Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y , en
teléfono : 3208997301 – 3114214782, se contactará al peticionario y le informará la respuesta de fondo. (…)” Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y , en consecuencia, negar las pretensiones invocadas por la accionante. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 5 C-1 del expediente digital). Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025 la juez a-quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé respuesta de fondo respecto del estado de la solicitud de pago de la indemnización administrativa. Para sustentar su decisión afirmó que, aunque la entidad demandada señaló que el 26 de abril de 2025 dio respuesta a la solicitud del demandante, la respuesta dada no resuelve de fondo la petición, porque se limita a informar el estado del proceso y a señalar que la misma se encontraba en validación y gestión para dar una respuesta de fondo. 3.4. Impugnación (doc. 08 C-1 del expediente digital). La UARIV solicitó que se revoque la sentencia impugnada porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que el 26 de abril de 2025 dio respuesta a la petición de la demandante; y agregó que es imposible cumplir el fallo en el término previsto en la sentencia, toda vez que se deben realizar validaciones administrativas, razón por la cual se debe ampliar el término que le fue concedido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
fue concedido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.13-001-33-33-011-2025-00098-01
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SENTENCIA No. 038/2025
SIGCMA
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la respuesta otorgada por la entidad accionada responde de fondo la solicitud radicada por el demandante el 26 de marzo de 2025 y en caso negativo si violó su derecho de petición.
5.3 Tesis de la Sala.
La UARIV no ha dado re spuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 26 de marzo de 2025, y por ello violó su derecho de petición, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
lo cual se confirmará la sentencia impugnada.
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.
En la sentencia T -272 de 2023 dicha Corporación desarrolló el alcance de este derecho y señaló que las respuestas deben ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elus ivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite
objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Señal ó, además, que una respuesta evasiva, incompleta o extemporánea equivale a la ausencia de respuesta y constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.13-001-33-33-011-2025-00098-01
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En el presente caso, está demostrado y no es objeto de discusión, que la demandante presentó a la UARIV una petición el 26 de marzo de 2025 (fs 4 - 5 Doc. 1 C-1), en la que solicitó: “1. Se adelanten los trámites necesarios de manera urgente con la finalidad de que nos sea materializado el pago de la indemnización administrativa.”
Mediante memorial de 26 de abril de 202 5 notificado al correo castillaangulo2017@gmail.com y maginalberto@gmail.com señaló, lo siguiente:
Es evidente que, la respuesta otorgada por la UARIV no es clara y de fondo y, por ello, no satisface los criterios en materia de peticiones , pues la misma se limitó a señalar en términos generales que la solicitud se encuentra “ en proceso de
Es evidente que, la respuesta otorgada por la UARIV no es clara y de fondo y, por ello, no satisface los criterios en materia de peticiones , pues la misma se limitó a señalar en términos generales que la solicitud se encuentra “ en proceso de validación y gestión a fin de dar una respuesta de fondo.”
Por tanto, la Sala no observa una respuesta clara, de fondo y oportuna en la que se establezcan las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se realizarán los tramites o validaciones administrativas para hacer efectiv o el pago de la indemnización administrativa.
- Por otra parte, la UARIV solicitó que se modifique el término otorgado para el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante, a juicio de la Sala, el término concedido por el juzgado es suficiente para dar respuesta de fondo a la petición, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada tiene conocimiento de la solicitud desde hace más de dos (2) meses.
Por lo anterior, la Sala confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13-001-33-33-011-2025-00098-01
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SIGCMA
VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados