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TA BOL - 13001333301120250021501-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301120250021501-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de noviembre de dos mil veintic inco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-011-2025-00215-01 Accionante Edilberto Julio Banquez Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, y sustitución pensional

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Leonel Julio Banquez , actuando como agente oficioso de su hermano Edilberto Julio Banquez , contra Colpensiones-Administradora Colombiana de pensiones

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Edilberto Julio Banquez pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,

Colombiana de pensiones

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Edilberto Julio Banquez pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, igualdad, sustitución pensional , los cuales considera vulnerados Colpensiones-Administradora Colombiana de pensiones En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones-Administradora Colombiana de pensiones, dejar sin efectos la fecha de estructuración del dictamen emitido el 13 de marzo de 2025, así como las Resoluciones SUB197496 del 20 de junio de 2025 y SUB-252655 del 025 de agosto de 2025, en las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento a la susti tución pensional.

1 Folio 9-10, 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

Código: FCA - 008

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3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

Relata q ue padece esquizofrenia no especificada, enfermedad que se manifestó aproximadamente entre los 12 y 13 años, impidiéndole desarrollarse como una persona común, estudiar, trabajar o conformar una familia. Dicha

Relata q ue padece esquizofrenia no especificada, enfermedad que se manifestó aproximadamente entre los 12 y 13 años, impidiéndole desarrollarse como una persona común, estudiar, trabajar o conformar una familia. Dicha patología ha sido catalogada como crónica, por r equerir tratamiento permanente. Tras el fallecimiento de sus padres, el señor Banque z dependió económicamente de su hermano Sael Julio Banquez. En virtud de su condición de salud, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió el dictamen de calificación de invalidez N.º DML 6010243 del 13 de marzo de 2025, en el cual se le asignó un 52,90 % de pérdida de capacidad laboral y ocupa cional, con fecha de estructuración del 13 de enero de 2024. De igual forma, mediante Resolución N.º SUB -29640 del 4 de febrero de 2022, confirmada por la Resolución N.º SUB -101328 del 8 de abril del mismo año, Colpensiones reconoció a Sael Julio Banquez su pensión de jubilación. No obstante, dicho pensionado falleció el 17 de diciembre de 2022, encontrándose soltero al momento de su deceso, circunstancia que dejó a su hermano Edilberto en total estado de desprotección, sin ingresos propios y con graves dificultades para atender sus necesidades básicas. Relata que actualmente se encuentra bajo el cuidado de su hermano, quien percibe únicamente un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual dificulta cubrir las múltiples necesidades económicas, físicas y de salud derivadas de la condición del enfermo, máxime cuando cuenta actualmente con 77 años.

percibe únicamente un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual dificulta cubrir las múltiples necesidades económicas, físicas y de salud derivadas de la condición del enfermo, máxime cuando cuenta actualmente con 77 años. Sostiene que elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante Colpensiones, fundamentada en la dependencia económica absoluta de su hermano agenciado, en su condición de discapacidad , respecto de su hermano fallecido. Sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante Resolución N.º SUB197496 del 20 de junio de 2025, argumentando el presunto incumplimiento de los requisitos legales, bajo la consideración de que la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al fallecimiento del causante. A su juicio, d icha decisión desconoció que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye la única prueba idónea para acreditar la

2 Folio 1-4, Pdf 01 Demanda (1) (5) - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

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estructuración de la invalidez, especialmente tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. La entidad efectuó un análisis meramente formal, omitiendo la valoración del

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estructuración de la invalidez, especialmente tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. La entidad efectuó un análisis meramente formal, omitiendo la valoración del origen, evolución, pronóstico e impacto de la enfermedad, así como la historia clínica expedida por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas – FIRE, de fecha 31 de agosto de 2009, donde se registró el diagnóstico de depresión postesquizofrénica. Relata que, en desarrollo de la actuación administrativa, interpuso los recursos de ley contra la mencionada Resolución el 30 de julio de 2025, solicitando su revisión. No obstante, Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, se presentó recurso de queja, al no existir constancia de que la Resolución SUB-197496 hubiera sido debidamente notificada conforme a las formas legales previstas. A pesar de ello, mediante Resolución N.º DPE 14844 del 1 de septiembre de 20 25, Colpensiones negó el recurso, desconociendo que la actuación administrativa vulneró los derechos al debido proceso y defensa, al no demostrar la debida notificación del acto. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Colpensiones-Administradora Colombiana de pensiones3. La accionada en su informe manifestó que constató la existencia de la solicitud identificada con el número BZ 2025_9193937 del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se elevó petición de sustitución pensional.

La accionada en su informe manifestó que constató la existencia de la solicitud identificada con el número BZ 2025_9193937 del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se elevó petición de sustitución pensional. En atención a lo determinado por la investigación administrativa, la entidad, por intermedio de la Subdirección de Determinación, resolvió dicha solicitud a través de la Resolución SUB 197496 del 20 de junio de 2025, negando el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Julio Bánquez Sael, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión, frente a la solicitud presentada por el ciudadano Edilberto Julio Bánquez, quien actuó en calidad de hermano del accionante. Posteriormente, advierte que la mencionada resolución fue debidamente notificada el 4 de julio de 2025 a la dirección aportada por el interesado al momento de radicar el formulario de notificación por correo electrónico, así como en el formulario de prestaciones económica s. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte accionante en el acápite de hechos

3 Folio 1-17, Pdf Contestación de Tutela, Carpeta Respuesta ColpensionesPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

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de la acción de tutela, la notificación se surtió en debida forma y en la dirección señalada por el propio solicitante. De igual modo, observa que el ciudadano presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución el 30 de julio de 2025, identificado con el número BZ 2025_16515943. No obstante, dicha impugnación fue resuelta mediante Resolución SUB-252655 del 5 de agosto de 2025, en la cual determinó que el recurso había sido presentado de manera extemporánea, dado que transcurrieron más de diez días entre la fecha de notificación y la de presentación del recurso. Por tal motivo, en aplicación de las norma s procedimentales pertinentes, la administración procedió a su rechazo de plano. Asimismo, evidencia la interposición de un recurso de queja identificado con el número BZ 2025_17104295 del 12 de agosto de 2025, formulado contra la Resolución SUB-252655 del 5 de agosto de 2025. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución DPE 14844 del 1° de septiembre de 2025, en la cual la Dirección de Prestaciones Económicas decidió no acceder al mismo, al considerar que los recursos interpuestos habían sido presentados fuera del término legal establecido, razón por la cual se confirmó la decisión de rechazo. En consecuencia, aduce que no evidencia vulneración de derechos

decidió no acceder al mismo, al considerar que los recursos interpuestos habían sido presentados fuera del término legal establecido, razón por la cual se confirmó la decisión de rechazo. En consecuencia, aduce que no evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que actuó conforme a las disposiciones legales y procedimentales aplicables. En este sentido, resolver de fondo las pretensiones del accionante implicaría invadir la órbita competencial del juez ordinario, lo cual excede las facultades del juez constitucional, más aún cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Resalta que la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo subsidiario y residual, cuya procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial eficaces. En concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia derivada del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores o entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

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Por lo anterior, concluye que la acción de tutela resulta improcedente para

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Por lo anterior, concluye que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o pago de derechos que pueden ventilarse a través de los medios ordinarios dispuestos por la ley. Finalmente, reitera que de su parte no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni posee actualmente petición o trámite pendiente a favor del ciudadano, motivo por el cual no le es atribuible responsabilidad en la presunta transgresión alegada. 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela impetrada por el señor Leonel Julio Banquez, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor Edilberto Julio Banquez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. (…)”

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que la presente acción resulta improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad o la existencia de un perjuicio irremediable, además de existir otro medio de defensa judicia l al cual el accionante podía recurrir para salvaguardar sus derechos deprecados.

Finalmente, afirma que en tales circunstancias no se configura vulneración del derecho fundamental Invocado, aludiendo que los supuestos dados por la Corte Constitucional no se encuadran en este medio eficaz subsidiario.

Finalmente, afirma que en tales circunstancias no se configura vulneración del derecho fundamental Invocado, aludiendo que los supuestos dados por la Corte Constitucional no se encuadran en este medio eficaz subsidiario.

Por lo anterior, el A-Quo declaró improcedente la presente acción.

3.5. La Impugnación5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, en especial las que acreditan la precariedad económica y el estado de vulnerabilidad del beneficiario y su familia.

4 Pdf 05 Sentencia Primera InstanciaPrimera Instancia 5 Archivo 11” Impugnación2025182.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

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Afirmó que la Resolución SUB -197496 del 20 de junio de 2025 nunca fue notificada en debida forma, toda vez que la supuesta constancia de recibido presentada por COLPENSIONES no corresponde a la letra ni a la firma de su hermano, quien padece esquizofrenia. Indicó, además que las firmas auténticas pueden verificarse mediante la escritura de apoyo judicial y la declaración extrajuicio obrantes en el

hermano, quien padece esquizofrenia. Indicó, además que las firmas auténticas pueden verificarse mediante la escritura de apoyo judicial y la declaración extrajuicio obrantes en el expediente, de modo que no resulta veraz la notificación alegada por la administradora. Sostuvo igualmente que la entidad solo notificó la resolución cuando el apoderado se acercó personalmente a sus oficinas, momento en el que se interpusieron los recursos procedentes. Por ende, no puede afirmarse que se tratara de revivir términos o suplir actuaciones omitidas, sino de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, frente a lo que calificó como un actuar administrativo no ajustado a derecho. En cuanto a la subsidiariedad, el accionante precisó que, aunque existen medios ordinarios de defensa, estos no resultan idóneos ni eficaces dadas las circunstancias personales de los interesados: el beneficiario, de 68 años, con diagnóstico de esquizofren ia, y su cuidador, 77 años, ambos en situación de debilidad manifiesta. Argumentó que un proceso laboral podría extenderse entre tres y seis años, tiempo durante el cual sus condiciones de salud y vida digna podrían deteriorarse irreversiblemente, configurándose así un perjuicio irremediable. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional en particular, las Sentencias T-806 de 2011 y T-317 de 2017, señaló que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales cuando se acredita la afe ctación grave del mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las personas en

procedente de manera excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales cuando se acredita la afe ctación grave del mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de discapacidad o de la tercera edad. En consecuencia, la parte accionante consideró que, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del amparo constitucional, al encontrarse comprometidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seg uridad social, a la salud, a la igualdad y a la vida digna, solicitando, por tanto, que se revoque la decisión de improcedencia y se conceda la protección de los derechos vulnerados. 3.6. Actuación procesalRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

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La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 19 de septiembre de 2025 6 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.735 del 19 de septiembre del 20257. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día

sustanciación No.735 del 19 de septiembre del 20257. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día 20259, resolviendo declarar improcedente la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 07 de octubre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 751 1 del 07 de octubre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva favor del

6 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia.

Bolívar, determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva favor del

6 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 03 “AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06” Sentencia Primera Instancia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 06” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 10”Impunación2025-00215.pdf” Primera Instancia 11 Archivo09” Auto Concede Impugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

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accionante, teniendo en consideración que este aduce que la fecha de estructuración de su PCL dictaminada por Colpensiones no se acompasa con la fecha en la que ha venido sufriendo su enfermedad actual. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, puesto que, una vez analizado el expediente, la Sala considera que la tute la es pro cedente puesto que se cump len v arias condiciones para estudiar de fondo el asu nto, como las graves condiciones de salud , edad y económicas del actor.

instancia, puesto que, una vez analizado el expediente, la Sala considera que la tute la es pro cedente puesto que se cump len v arias condiciones para estudiar de fondo el asu nto, como las graves condiciones de salud , edad y económicas del actor. No obstante lo anterior, la Sala considera que hay lugar a negar el amparo solicitado puesto que el material prob atorio aportado con la demanda no es suficiente para orden ar una modificación del d ictamen de perdida de capacidad laboral expedido por la demandada. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 47 de la Ley 100 de 1993. Articulo 13 del Decreto 1889 de 1994. Corte Constitucional: T-202 de 2022, 5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual negó él amparo de los derechos de Edilberto Julio Banques. Desde este momento se anuncia que se revocará la decisión de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el análisis del juzgado es incorrecto, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en el cual podía evidenciar precaria situación económica presentada por el accionante. De igual manera agregó que las resoluciones no fueron notificadas en debida forma. -De la subsidiariedad de la acción: Al respecto se tiene que la corte constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y

notificadas en debida forma. -De la subsidiariedad de la acción: Al respecto se tiene que la corte constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos [68]. En cada caso concreto, el juezRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

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constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados [6 9]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal [70]. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable [71].»12 En los casos que buscan la protección de los derechos el legislador establece un proceso judicial para admitir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones a los pensionales a los usuarios, beneficiarios y afiliados sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o en la jurisdicción laboral.

un proceso judicial para admitir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones a los pensionales a los usuarios, beneficiarios y afiliados sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o en la jurisdicción laboral. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales causa la afección o amenaza de los derechos fundamentales, la Corte ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, cuando el actor logre acreditar que la defensa ordinaria resulta ineficaz para lograr la protección integral de los derechos fundamentales, o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Más aún cuando se trata de una persona en circunstancias de discapacidad, circunstancias que la corte ha reconocido una mayor flexi bilidad respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.13 En segundo lugar, la parte actora debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama ocasiona un alto grado de afección a los derechos fundamentales.14 Como tercer criterio a tener en cuenta, el actor debe acreditar un grado mínimo de diligencia par a lograr la protección a los derechos fundamentales invocados.15 Aunado a lo anterior, el accionante debe acreditar un mínimo grado de certeza de titularidad del derecho deprecado con la demanda. En tal virtud, existen varios presupuestos que se cumplen, si se tiene en consideración que el accionante agotó cierto grado de actividad administrativa, como lo fue la presentación de una solicitud ante Colpensiones,

12 Sentencias T-118 de 2020, T-040 de 2016, T-235 de 2018 y T-789 de 2003

administrativa, como lo fue la presentación de una solicitud ante Colpensiones,

12 Sentencias T-118 de 2020, T-040 de 2016, T-235 de 2018 y T-789 de 2003 13 Sentencia T-370 de 2017, Corte Constitucional. 14 Sentencia T-213 de 2019, Corte Constitucional 15 Sentencia T-290 de 2020, Corte ConstitucionalRadicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

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finalmente resuelta mediante las resoluciones SUB197493 del 20 de jun io de 202516 y SUB252655 del 5 de agosto de 202517. Así mismo, puede decirse del círculo familiar que lo rodea, que parece estar limitado a su hermano que actualmente cuida de él, quien se encuentra en iguales condiciones de dificultad económica para cuidar del accionante y garantizar su sostenimiento propio, tal y como fue reafirmado en los hechos de la demanda y en las declaraciones rendidas ante Notario arrimadas al expediente. También es menester tener en cuenta que el accionante es una persona de aproximadamente 68 años que, acompasado con su grave condición psicológica, lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que al cumplirse alguno

aproximadamente 68 años que, acompasado con su grave condición psicológica, lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que al cumplirse alguno de los requisitos de la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional, debe revocarse el fallo de primera instancia que declaró improcedente y, en consecuencia, estudiar de fondo el asunto. No obstante todo lo anterior, para la Sala existen dudas sobre la titularidad del derecho del accionante tal y como se pasa a explicar a continuación En primera medida, la pretensión principal del accionante va encaminada a que se deje sin efectos la fecha de estructuración del dictamen emitido el día 13 del mes de marzo de 2025, aduciendo que fue elaborado sin tener en cuenta todas las garantías exigidas y la normatividad vigente para efectos de demostrar l a fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que existe libertad probatoria para acreditar el estado de invalidez, luego entonces ello debe extenderse para efectos de la fecha de estructuración, así: «No obstante lo anterior, este Tribunal ha abierto paso al principio de libertad probatoria en lo que atañe a los medios idóneos para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, a nivel jurisprudencia se ha reconocido que existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud que aquejan al solicitante Bajo esta perspectiva, la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud que aquejan al solicitante Bajo esta perspectiva, la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son idóneos para acreditar la condición de invalidez18»

16 27-30 del PDF01”Demanda” 17 Fls 36 – 41 del PDF01”Demanda” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2019Radicado No: 13001-33-33-011-2025-00215-01

Demandante: Edilberto Julio Banques.

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En ese escenario, al revisar las pruebas aportadas por el demandante al presente juicio, se advierte una valoración del 13 de marzo de 202519 en la que se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez era del 13 de enero de 2024. Aparte de eso, solo se aportaron unas declaraciones rendidas ante Notario en la que se daba cuenta del estado económico del actor y de su agente oficioso20, y todo el procedimiento administrativo que fue agotado ante Colpensiones que culminó con el acto administrativo que denegó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez21.

oficioso20, y todo el procedimiento administrativo que fue agotado ante Colpensiones que culminó con el acto administrativo que denegó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez21. Así pues, lo que la Sala advierte del expediente es una carencia total de medios de prueba que permitan realizar una valoración tendiente a derruir las conclusiones vertidas en el dictamen emitido por Colpensiones, que indicaron que la fecha de estructuración de la invalidez fue en enero de 2024. La historia clínica que fue aportada y el concepto emitido la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas son de agosto de 2009 en la que se indica que el accionante fue diagnosticado con depresión post esquizofrénica pero solo a partir de ese medio de prueba es imposible determinar el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante22. La Sala no desconoce las actuales condiciones económicas del a

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